Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 75/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 541/2013 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 75/2013
Núm. Cendoj: 39042410022013100161
Encabezamiento
En Medio Cudeyo, a 30 de abril de 2013.
D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de los de Medio Cudeyo, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA
Vistos ante este Juzgado, en funciones de guardia, los autos seguidos por el procedimiento rápido para enjuiciamiento de determinados delitos, Diligencias Urgentes nº 541/2013, contra Fermín , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, asistido por el Letrado Sra. Fernández Obregón en sustitución del Letrado Sr. De la Fuente Camus, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Estela , asistida por el Letrado Sra. Martín Pradera, de ellos se infieren los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se ha iniciado por remisión a este Juzgado de atestado instruido por denuncia del puesto de Astillero de la Guardia Civil, número NUM000 , dando lugar a la incoación de las Diligencias Urgentes nº 541/2013, practicándose cuantas diligencias han sido necesarias, tras las cuales, habiéndose convocado al Ministerio Fiscal y demás partes a comparecencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), por el Ministerio Fiscal se solicitó la continuación por los trámites del procedimiento rápido para enjuiciamiento de determinados delitos, estimando suficientes las diligencias practicadas.
Por la defensa del imputado y demás partes comparecidas se adhirieron a la petición del Ministerio Fiscal.
Acto seguido se dictó auto acordando la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento rápido para enjuiciamiento de determinados delitos, en los términos que constan en las actuaciones.
Seguidamente, por el Ministerio Fiscal se instó la apertura del juicio oral y las demás partes no mostraron oposición al mismo.
SEGUNDO.-Abierto el juicio oral, por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito de acusación en el mismo acto, por el que imputa a Fermín haber realizado los siguientes hechos:
Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales vive desde hace nueve años en el domicilio de su abuela, Estela , sito en BARRIO000 NUM001 de Gajano (Marina de Cudeyo), manteniendo a lo largo de este tiempo y casi a diario una actitud contra su abuela, de 88 año de edad, consistente en dirigirse a ella con expresiones tales como 'hija de puta, que no vales para nada, te voy a matar mientras duermes y nadie se va a enterar...', con un total y absoluto menosprecio a su persona y con la intención de causar un menoscabo en la integridad moral de aquella, creando en la misma una situación de amedrentamiento. Todo lo anterior tiene lugar en el domicilio que ambos comparten y del que Fermín se niega a marchar, pese a que, de forma reiterada, su abuela le invita a hacerlo.
La defensa del acusado, a la vista de la acusación, en el mismo acto, ha mostrado su adhesión a la calificación del Ministerio Fiscal, manifestando estimar innecesaria la celebración de juicio ante el Juzgado de lo Penal y solicitando se dicte sentencia de conformidad en este Juzgado de Instrucción, con reducción en un tercio de la pena solicitada, instruyendo el Sr. Secretario Judicial al acusado respecto de las consecuencias de la conformidad conforme a lo preceptuado en el artículo 787 LECr ., y, oído tras ello el acusado, este ha mostrado su conformidad con dichas penas, así como con las responsabilidades civiles solicitadas, tras reconocer como ciertos los hechos de la imputación, manifestando expresamente el acusado que dicha conformidad la presta libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Sin más trámite, conforme al art. 801.2 LECr ., se dictó sentencia oralmente, y habiendo manifestado las partes su voluntad expresa de no recurrir, ha sido declarada firme, tras lo cual, por el Letrado de la defensa se solicitó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, al amparo de lo previsto en el art. 80 del Código Penal (CP .). El Ministerio Fiscal y la acusación manifestaron su no oposición, tras lo cual, se acordó la suspensión de pena interesada por plazo de dos años, sujeta a las prescripciones establecidas en los arts. 80 , 81 y 83 CP ., ordenando seguidamente remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal correspondiente para la continuación de la ejecución conforme dispone el art. 801.4 LECr .
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Probado, y así se declara, por expreso reconocimiento del acusado, que:
Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales vive desde hace nueve años en el domicilio de su abuela, Estela , sito en BARRIO000 NUM001 de Gajano (Marina de Cudeyo), manteniendo a lo largo de este tiempo y casi a diario una actitud contra su abuela, de 88 año de edad, consistente en dirigirse a ella con expresiones tales como 'hija de puta, que no vales para nada, te voy a matar mientras duermes y nadie se va a enterar...', con un total y absoluto menosprecio a su persona y con la intención de causar un menoscabo en la integridad moral de aquella, creando en la misma una situación de amedrentamiento. Todo lo anterior tiene lugar en el domicilio que ambos comparten y del que Fermín se niega a marchar, pese a que, de forma reiterada, su abuela le invita a hacerlo.
Fundamentos
PRIMERO.-Conforme a lo establecido en el artículo 801 de la LECr ., podrá el Juez de guardia, en los procedimientos para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787 de dicha Ley , dictar sentencia de conformidad reduciendo en un tercio la pena efectivamente solicitada si el acusado mostrase su conformidad con la más grave de las acusaciones, debiendo ceñirse dicha resolución a los hechos y calificaciones objeto de acusación, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1º).- que se haya presentado escrito de acusación, o acusación verbalmente formulada, tras haberse dictado auto de apertura de juicio oral a petición del Ministerio Fiscal y/o demás acusaciones personadas.
2º).- que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o con pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
3º).- que tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de ellas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
Los hechos referidos son constitutivos de UN DELITO CONSUMADO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA HABITUAL del art. 173.2 del Código Penal (CP .), en su redacción actualmente vigente. Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal ha solicitado la imposición al acusado de las siguientes penas:
Pena de 21 meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de 2 años, y prohibición de acercarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Estela a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello durante dos años y seis meses; junto con la condena en costas del acusado.
Concurren en el presente caso los requisitos legalmente establecidos, por lo que procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 801 LECr ., dictar sentencia de conformidad reduciendo en un tercio la pena más grave efectivamente solicitada, que no podrá ser por hechos distintos, ni por delito más grave de cuanto ha sido objeto de conformidad por parte de Fermín .
Se declara ser correcta la calificación formulada por las partes y conforme a Derecho la pena solicitada, procediendo, en consecuencia, la condena de Fermín como autor penalmente responsable de UN DELITO CONSUMADO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA HABITUAL DEL ART. 173.2 CP ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:
Pena de 14 meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de 16 meses, y prohibición de acercarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Estela a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello durante 20 meses.
TERCERO.-Cumpliéndose los presupuestos exigidos en el Código Penal, es procedente acordar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a Fermín por plazo de dos años, con sujeción a los requisitos contenidos en el art. 81 y ss. CP ., y específicamente con la obligación de cumplir las penas de alejamiento y prohibición de comunicación en los términos de la condena y de participar en programa formativo de violencia doméstica ( art. 83.1.5 º y 6º CP .).
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y ss. LECr . y 123 y ss. CP ., corresponde imponer las costas al condenado.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE CONDENO A Fermín COMO RESPONSABLE DIRECTAMENTE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN UN DELITO CONSUMADO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA HABITUAL DEL ART. 173.2 CP ., SIN QUE CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LAS PENAS SIGUIENTES:
Pena de 14 meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de 16 meses, y prohibición de acercarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Estela a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello durante 20 meses.
Se condena en costas a Fermín .
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución, que ha sido anticipada oralmente en el día de hoy, haciéndoles saber que la misma ES FIRME,sin que proceda frente a ella, en consecuencia, recurso alguno, salvo error o discrepancia de su contenido con los requisitos o los términos de la conformidad manifestada.
SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A Fermín POR PLAZO DE DOS AÑOS, CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS DE ALEJAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LA CONDENA Y DE LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL PROGRAMA DE REEDUCACIÓN PREVISTO PARA LOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado. Efectuado lo anterior, remítanse los autos, dejando de ello nota bastante en los libros de este Juzgado, al Juzgado de lo Penal que corresponda, para la ejecución del pronunciamiento condenatorio.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, ante mí el Secretario, por el Juez que la dicta, de lo que doy fe.
