Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 22/2014 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 75/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100070

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 22/2014

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 455/2012

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00075/2014

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por D. Maximiliano , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Martín Raymondi y defendido por el Letrado D. Luis Herrero Díez del Corral, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 2 de Julio de 2012 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, se dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 732/2010, en la que se condenó al acusado Maximiliano , como autor de dos faltas de injurias y una de amenazas, a la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Declarada firme la sentencia, se procedió a su ejecución, para lo cual el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas a Prisión y tras entrevista mantenida con el acusado, elaboró el Plan de cumplimiento de las quince jornadas de trabajo, que debía realizar en la Sección Abierta del Centro Penitenciario de Burgos, servicios auxiliares, en horario de 9:00 a 13:00 horas y que establecía su inicio el día 16 de julio de 2011 y su finalización en fecha 3 de septiembre de 2011.

El acusado prestó libre y voluntariamente su consentimiento al cumplimiento del Plan propuesto, que fue aprobado por Auto de fecha 20 de julio de 2011 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León .

No obstante lo anterior, el acusado, sin causa ni motivo que lo justifique y con ánimo de incumplir la condena, no se presentó en la Entidad para iniciar el cumplimiento.

El acusado nació en Rumania, con NIE nº NUM000 , es mayor de edad.'.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Maximiliano , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, imponiéndole la pena de 18 MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS,lo que hace un total de 3.240€,con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , en caso de impago.

Con expresa imposición de costas'.

TERCERO.- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo .Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO.- Una vez dictada sentencia condenatoria, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del citado recurrente, alegando error en la valoración de la prueba, en concreto del informe de la Cruz Roja que obra al folio 86, así como del parte médico de 16.08.11, obrante a los folios 87 y 88 y del informe periacial aportado con el escrito de defensa, postulando la revocación de la sentencia y su absolución en esta alzada, por apreciar la eximente de drogadicción, o subsidiariamente, se aprecie una circunstancia atenuante, cualificada, imponiéndole la pena inferior en uno o dos grados.

SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto ' error en la valoración de la prueba' ,al considerar el recurrente que no es correcto el valor que se ha dado a los informes toxicológicos adjuntados.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de los referidos informes toxicológicos, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, se infiere la realidad de drogodependencia del recurrente.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por el recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral, se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por otro absolutorio en esta alzada.

Para ello, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal ad quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005, que complementa la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal establece que:

'Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales'.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

En efecto, la juzgadora de instancia, tras una reflexión coherente, deniega la aplicación de la eximente y/o atenuante de drogadicción, señalando que 'No concurre en el acusado, ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya que ninguna prueba se ha desplegado en el acto del plenario tendente a acreditar que dicho incumplimiento se debiera a su adicción a las drogas, sin que el informe pericial aportado por su defensa y emitido en relación con otro procedimiento pueda ser considerado prueba para apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, máxime si tenemos en cuenta que los hechos que nos ocupan son de julio de 2011, y dicho informe es de octubre de 2012' .

El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de Septiembre de 1.999 y auto de 5 de Mayo de 2.010, entre otras resoluciones, estima que para la apreciación de la drogodependencia como eximente de la responsabilidad penal, prevista en el num. 2 del artículo 20 del Código Penal , se requiere que la intoxicación por el consumo de drogas sea plena o el síndrome de abstinencia determine la incomprensión de la ilicitud del hecho delictivo o la incapacidad de actuar conforme a tal comprensión.

La eximente incompleta de responsabilidad recogida en el num. 1 del artículo 21 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas que tendrá que tener una gravedad especial, ya que la ordinaria se requiere para la atenuante, y que deberá determinar una intensa disminución de capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión.

La atenuante de la responsabilidad criminal, prevista en el número 2 del artículo 21 exige para su apreciación la acreditación de que el agente sufre una grave adicción a sustancias tóxicas, que merme, al menos parcialmente, las facultades volitivas y cognoscitivas de la persona al ejecutar el hecho delictivo (Sta. del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000, entre otras).

Igualmente, es doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas , sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

En el presente caso, tan solo queda acreditado con los citados informes un consumo de sustancias psicoactivas y alcohol, pero también una evolución irregular en el Programa de drogodependencia de la Cruz Roja, sin que pueda darse por acreditada su influencia en sus facultades volitivas y cognitivas en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados, razón por la que es acertado que la sentencia no aprecie tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, lo que impide que pueda estimarse este concreto motivo de recurso.

Es más -como se ha dicho-, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

Por lo que, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

CUARTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales',procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicando analógicamente ( Art. 4 Código Civil ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Maximiliano , bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Martín Raymondi, contra la Sentencia dictada por la ilma Sra. Magistrado-Juez Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa num. 455/12, de 2 de Julio de 2012, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.


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