Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 753/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 75/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100082
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Sección Primera
Rollo de Apelación Penal núm. 753/2013
Juicio de Faltas Nº 379/2012
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vinaroz (Castellón)
SENTENCIA NÚM.75
Ilma. Sra. Magistrada:
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
____________________________________
En Castellón de la Plana, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
La SECCIÓN PRIMERAde la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en formación unipersonal por la Ilma. Sra. anotada al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vinaroz , en autos de Juicio de Faltas núm. 379/2012 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Miguel Ángel representado por la Procuradora MªAngeles Bofill Fiblay defendido por el Letrado Anastasio De Haro Rivas y como APELADO Damaso representado por el Procurador Agustin Juan Ferrer y defendido por la letrada Vanesa Fernandez De La Cruz Y CATALANA DE OCCIDENTE ,representado por la Procuradora Rosa Isabel Gallardo Domenech ydefendido por el Letrado Vicente Balaguer Sancho Y EL MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
' ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio, son hechos probados y así se declaran, que el día 11 de mayo de 2.012, sobre las 20.00 horas y pico, cuando Miguel Ángel se encontraba en el concesionario del denunciado mirando vehículos y autocaravanas, Damaso cuando iba a cerrar el recinto vallado miró a ver si quedaba alguien, y al no ver a nadie soltó al perro que custodia y vigila el recinto. Momentos después el perro mordió a Miguel Ángel , causándole contusiones complejas en brazo y antebrazos izquierdos y a nivel de cuadrante inferior izquierdo abdominal, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, de las que tardó en curar 15 días en los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas diversas cicatrices. '
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
' Que debo absolver y absuelvoa Damaso de la falta contra los intereses generales por las que venía siendo denunciado.
Se reservan las acciones civiles a Miguel Ángel para ejercitarlas en el correspondiente procedimiento . '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando su desestimación.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, señalándose la celebración de vista para audiencia del acusado y de las partes.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, a los que se añade:
'El día 11 de mayo de 2012 Damaso tenía suscrito y vigente un seguro de responsabilidad civil con Catalana Occidente en el que se incluía a al aludido perro Cojo , con cobertura, además de daños materiales, de lesiones corporales a personas físicas'.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, sustituyéndose por los siguientes,
PRIMERO.- Persigue el apelante que se revoque la sentencia de primer grado que absolvió al apelado D. Damaso de la falta del art. 631 CP de la que había sido acusado por entender que no concurría el dolo requerido por dicha infracción cuando el día 11 de mayo de 2012 fue mordido por el perro guardián del establecimiento Styl Motors de Vinaroz, y ello al objeto de que se dicte nueva resolución por la que se condene a D. Damaso como autor de una falta del art. 631 CP a la pena de 30 días multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, y, solidariamente con la aseguradora Catalana Occidente, a indemnizar a D. Miguel Ángel en 900 euros por los quince días de incapacidad, 4.900 euros por las lesiones, 490 euros por el factor de corrección del 10%, y 510 euros por daños materiales, ascendiendo al total de 6.800 euros argumentando en apoyo de sus pretensiones que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba y en la valoración jurídica al no apreciar en la conducta del apelado dolo eventual.
El Ministerio Fiscal, y la defensa del denunciado impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Discutiéndose únicamente por el apelante la concurrencia del dolo de la falta de infidelidad en la custodia de animales, recordaremos que esta Sección ha mantenido en anteriores resoluciones en relación al elemento subjetivo de la falta enjuiciada, que cabe su apreciación bien por dolo directo, bien que por dolo eventual, sin necesidad de que sea específico o con la finalidad de causar mal a alguna persona, bastando la consciencia de que lo pueda causar en las circunstancias en que deje al animal. Se entiende por dolo eventual el que concurre en el autor de una infracción penal que no pretende cometer directamente, aunque ha considerado su posibilidad como resultado de su acción, siendo que el dolo eventual supone un plus respecto de la mera imprudencia, debiéndose analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para discernir el alcance de la subjetividad del autor.
En el caso analizado son circunstancias relevantes las siguientes: 1.el perro en cuestión en una ocasión anterior ya había atacado a otra persona causándole importantes lesiones, entre ellas el arrancamiento de la última falange y uña de un dedo, lo que ya es altamente revelador del potencial violento del animal, situación que hace previsible la repetición de episodios similares, siendo exigible del dueño un cuidado y atención continuos para evitar daños a terceros, si bien en aquella ocasión fue el cánido el que se escapó de su jaula lo que dio lugar a que se dictase sentencia absolutoria. 2.El día de autos el Sr. Damaso visto entrar al denunciante en compañía de otra persona en horario próximo al cierre, y no los había visto salir, por lo que podía representarse que aún podían estaba en el establecimiento y pese a ello soltó al perro sin asegurarse de que podía hacerlo sin peligro alguno. 3.Como recoge el factum de la sentencia el denunciado 'miró a ver si quedaba alguien y al no ver a nadie soltó al perro' luego cerró la puerta y oyó un grito. Es obvio, a la vista de lo sucedido, y de las características del establecimiento (fotografías de los folios 85 a 90) que no se aseguró de que no quedaba nadie en el local. 4.La actuación del denunciado supera los límites de la imprudencia a la vista de las circunstancias concurrentes, pues el establecimiento es grande y tiene vehículos en su interior que pueden impedir la visión sobre las personas que pueda haber, de modo que soltar el perro sin asegurarse de que no hay nadie, y sin haber visto salir a los dos clientes, aunque no conforma el dolo directo, si integra el dolo eventual pues el mismo debió pensar en la posibilidad de que aún quedase alguien en el recinto, y sin asegurarse, conociendo el potencial dañino del animal, lo soltó con el lamentable resultado que se produjo. 5.Con su actuación aceptó la eventualidad del suceso, pues lo sucedido en las anteriores actuaciones ya le puso en alerta del peligro del animal.
Por último, cabe añadir que precisamente sobre el dogo argentino encontramos pronunciamientos judiciales que contemplan la peligrosidad de esta raza, concretamente la SAP de Córdoba, Sección 2ª, de 12 de enero de 2004 , que al respeto señala que la condición de dejar al animal suelto o en condición de causar un mal, tanto puede provenir por ser animal, perro, de raza especialmente dedicada (o incluso «criada» selectivamente mediante oportunos cruces genéticos) para ataque, defensa o presa, exacerbando un fiero instinto natural, como pueden ser las conocidas razas de los doberman, pitbull, fila brasileño, buldog, rotweiller, bull-terrier, dogo argentino, boxer, mastín napolitano, etc., como cuando aún tratándose de perros de raza no especialmente agresiva, sin embargo por las circunstancias especificas del animal, singularmente por una mala educación o adiestramiento impartidos por el propio dueño, tanto en sus pautas de comportamiento como en la inadecuada forma de conducirlo o tenerlo en lugares públicos, suelto o con correa inadecuada y sin bozal, someten arbitrariamente a los ciudadanos que se cruzan con ellos a un cierto temor, llegando a ocasionarles daños, bien por mordedura, bien incluso por abalanzarse contra las mismas a las que hacen caer al suelo y sufren lesiones como consecuencia de la caída.
Pero es que el propio Tribunal Supremo tiene dicho, al referirse a los perros, que desde el momento en que sin ser hostigados atacan ponen de manifiesto su peligrosidad y condición de dañinos ( SSTS 22 de febrero de 1949 y 20 de septiembre de 1966 ).
En el caso presente el acusado liberó a su perro Cojo cuya raza es agresiva, y que además ya había causado lesiones graves a una persona, sin comprobar que el recinto estaba libre de gente. Por ello el acusado es responsable de lo sucedido porque no actuó de forma adecuada en evitación precisamente de sucesos como el lamentablemente ocurrido.
Por todo, lo expuesto y con revocación de la sentencia apelada procede imponer a Damaso pena solicitada de 30 días multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, sanción que es proporcional a la gravedad de lo sucedido, y moderada en cuanto a la cuantía de la cuota que habitualmente se fija en la suma de seis euros.
TERCERO.- En relación a la posibilidad de dictar sentencia condenatoria en apelación cuando en primera instancia el pronunciamiento ha sido de absolución cabe mencionar, entre otras,la STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4 que afirma 'el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales' siendo por ello precisa la previa audiencia de los acusados, pronunciamiento consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita la Sentencia, ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, §§ 46 a 49 ; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , (§§37 y 39) , y con otros posteriores en idéntico sentido ( SSTEDH de 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España, §§ 37 a 39 ; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España , § 35).' STC 23-9-2013 .
En cumplimiento de tal exigencia se ha practicado audiencia al Sr. Damaso que se ha ratificado en las declaraciones prestadas en este juicio, habiendo dispuesto de oportunidad de defensa, si bien en el caso actual el análisis sobre el dolo o intención se centra más en los aspectos jurídicos que en los fácticos.
CUARTO.- Y en materia de responsabilidad civil procede condenar conjunta y solidariamente a Damaso y a su compañía aseguradora a abonar a Miguel Ángel , que tenía 56 años de edad en la fecha de los hechos, en 849 euros por los quince días de incapacidad a razón de 56,60 euros día, 2.781,76 euros por los cuatro puntos de perjuicio estético a razón de 695,44 euros el punto, dada la edad del lesionado, 27,81 euros por el factor de corrección del 10%, y en 510 euros por daños materiales en las gafas, ascendiendo al total de 4.168,57 euros. Todo ello en aplicación analógica de la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y por haber alcanzado la sanidad el Sr. Miguel Ángel ese año, al margen de la fecha de emisión del informe forense. La seguridad jurídica que aporta el sistema indemnizatorio en materia de tráfico ha conducido a su aplicación en otros casos de lesiones personales ocasionadas por distinta causa como aquí sucede. Por el contrario, entendemos que la petición indemnizatoria de la acusación no viene debidamente sustentada.
Y en cuanto a la rotura de gafas aunque fue cuestionada de adverso, el perjudicado aportó la correspondiente factura (folio 12), y el denunciado reconoció el daño en el minuto 12 de la grabación, indicando que recogió las gafas del suelo y estaban rotas. Por ello, estimamos suficientemente acreditado el perjuicio que se reclama.
A pesar de las dudas expuestas en el plenario por el Letrado de la entidad aseguradora sobre la cobertura del seguro, sin perjuicio de las relaciones entre asegurado y aseguradora, frente al tercero perjudicado existe responsabilidad de la entidad aseguradora de acuerdo con las previsiones del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS nº 224 de 19 de marzo de 2013 ). Y en cuanto a la responsabilidad solidaria o subsidiaria de su defendida, en apelación se ha interesado la responsabilidad solidaria, y concurre un acto propio de la entidad aseguradora de asunción y satisfacción de la responsabilidad civil, que permite la atribución de la responsabilidad solidaria interesada en el recurso.
Por último, resulta aplicable, en su caso, la franquiciapactada de 150 euros en favor de la entidad aseguradora (folio 167 vuelto), por lo que su responsabilidad civil se minorará en dicha suma. Hemos entendido en anteriores resoluciones que la protección del tercero no puede extenderse desde luego más allá de lo que es la propia definición del riesgo asegurado, pues tal y, como se dice por ejemplo en las sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004 , 15 de febrero de 2006 , 10 de mayo y 14 de diciembre de 2006 , entre otras muchas, esta definición integra el marco en el que se desenvuelve el aseguramiento. Por ello, la doctrina científica, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2007 , interpreta el art. 76 LCS en el sentido de que, no obstante el mandato que contiene, deberán ser oponibles por el asegurador al tercero perjudicado las excepciones que limitan objetivamente los riesgos a cubrir por el contrato. Ello es así porque no puede hacerse al damnificado de mejor condición que a la parte contratante, sin que el alcance de un contrato de seguros pueda ser distinto para el asegurado y para el tercero o terceros perjudicados, o sus herederos. La franquicia ha sido considerada tradicionalmente como un elemento objetivo que integra la definición del riesgo asegurado y delimita los daños que son objeto de cobertura.
En suma, y por lo que queda expuesto, procede la revocación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Las costas de esta alzada declaran de oficio cual autoriza el art. 240.1º de la L.E.Criminal , y las causadas en primera instancia se imponen al condenado.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Vinaroz, en los autos de Juicio de Faltas num. 379/2012, revoco la referida resolución y, en su lugar, condeno a D. Damaso como autor responsable de una falta de infidelidad en la custodia de animales, ya definida, a la pena de 30 días multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, y a indemnizar conjunta y solidariamente con la aseguradora Catalana Occidente a D. Miguel Ángel en 4.168,57 euros,con deducción a la mercantil aseguradora del importe franquiciado de 150 euros, más los intereses legales correspondientes desde esta resolución,con declaración de oficio delas costas de esta alzada, y con imposición al condenado de las causadas en primera instancia.
Expídase testimonio de esta resolución que junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución, observancia y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
