Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 75/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1216/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 75/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100048
Núm. Ecli: ES:APC:2014:127
Núm. Roj: SAP C 127/2014
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00075/2014
ROLLO: RJ 1216/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio de Faltas Número 2620/2012
RTS: Marisol ; Regina
Proc. Sr. Painceira Cortizo
Ltd. Sra. Álvarez Rodil
RDO:ENTIDAD 'VERTI'
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
A CORUÑA
En A Coruña, a diez de febrero de dos mil catorce.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número
6 de A Coruña en Juicio de Faltas Número 2620/2012, sobre falta de lesiones por imprudencia, figurando
como apelantes Marisol Y Regina ; y como apelado ENTIDAD 'VERTI'.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2013 cuyo Fallo dice así: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Antonio y a la mercantil VERTI SEGUROS de las acusaciones contra ellos dirigidas. Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las recurrentes mencionadas en el encabezamiento, que les fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada, y se añade un cuarto párrafo del siguiente tenor literal: ' Marisol no precisó para su restablecimiento tratamiento médico ni quirúrgico, sino una primera asistencia facultativa, siendo la medicación y la rehabilitación cuidados paliativos de los dolores derivados del traumatismo'.
Fundamentos
PRIMERO.- Las apelantes, Marisol y Regina , denunciantes en el juicio de faltas del que dimana esta apelación, solicitan en esta alzada la revocación de la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de instrucción y que en su lugar se dicte sentencia condenatoria en los términos solicitados, alegando el recurrente, en síntesis, que se ha producido un error en la valoración de la prueba y una errónea aplicación de precepto legal.
La entidad Verti Aseguradora impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son constitutivos de la imprudencia a que se refiere el art. 621.1 del C. Penal pues el conductor denunciado Sr. Pedro Antonio invadió el carril contrario de circulación incurriendo así en una gravísima negligencia constitutiva de la falta del art. 621.1 del C. Penal .
El informe se sanidad realizado por el médico forense sobre la lesionada Marisol indica que ésta sufrió un esguince cervical, siendo tratada con rehabilitación y antiinflamatorios (folio 44 de las actuaciones).
No es discutido ni es discutible que la imprudencia con resultado de lesiones precisa para que sea constitutiva de infracción penal (al menos falta) un resultado lesivo relevante o importante, es decir, que la víctima haya precisado tratamiento médico más allá de una mera y primera asistencia facultativa, y que dicho tratamiento sea 'objetivamente' necesario, esto es, preciso para curar, y no solamente para acortar el tiempo de curación o paliar las consecuencias de las heridas como el dolor.
La STS de 27.10.2004 señala que: El concepto del tratamiento médico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
En el caso presente, partiendo del informe del médico forense que consta en la causa (folio 44), únicamente se puede concluir que a Marisol se les prescribió en la primera asistencia médica: antiinflamatorios y rehabilitación. Sin que se haya solicitado en la causa ni ampliación de la prueba pericial ni aclaraciones al perito médico para poder determinar si tales prescripciones médicas tuvieron una finalidad curativa o bien se trató de paliar los dolores sufridos por la lesionada en la colisión. Siendo que corresponde a la acusación la prueba de la finalidad de aquellas recomendaciones médicas a las lesionadas, dada la naturaleza penal y no meramente civil del proceso en que nos encontramos y el objeto del mismo, imponer una sanción penal.
Por tanto, siendo preciso además de una imprudencia relevante, grave o leve, un resultado lesivo relevante que en el caso no consta ni se prueba suficientemente, los hechos no son constitutivos de infracción penal, debiéndose por ello desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- Por lo expuesto en el Fundamento precedente procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta sede.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marisol y Regina contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013, en el Juicio de Faltas Número 2620/2012 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 6 de A Coruña , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

