Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 47/2014 de 13 de Febrero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 75/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100105


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº : 47/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 33 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 512/13

JUZGADO DE VSM Nº : 2 de los de Madrid

D.P.A. Nº : 227/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos Amaya (Presidenta)

José de la Mata Amaya (ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 75/2014

En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 47/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 512/2013, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones, en el que han sido partes como apelante Don Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego y defendido por la Abogada Doña Soledad Ibarra Maestro; y como apelados el MINISTERIO FISCALy Doña Catalina representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Helena Romano Vera y defendido por el Abogado Don Vidal Palomar de Miguel. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de noviembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'El acusado Luis , mayor de edad nacido el NUM000 de 1975), natural de Marruecos, con permiso de residencia número NUM001 , en situación regular en España y sin antecedentes penales, mantiene una relación sentimental con Doña Catalina (nacida en España el NUM002 de 1980), teniendo un hijo en común (de 6 años) y pernoctando ésta, en ocasiones, en el domicilio de aquél.

Sobre las 21.00 horas del día 12 de octubre de 2013, el acusado se personó en el portal del domicilio donde vive la sra. Catalina , sito en la CALLE000 de Madrid, llamando al telefonillo y diciéndole que bajara. Una vez que Doña Catalina bajó al portal, el acusado se abalanzó sobre la misma y, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le agarró de los brazos, propinándole dos bofetadas y varios empujones, además de golpearla en la cabeza y tirarla del pelo.

Como consecuencia de ello la Sra Catalina sufrió lesiones consistents en hematoma en labio superior, excoriaciones en región mandibular, hematoma en región inframaxilar derecha, contusión en pie izquierdo y pequeños hematomas en antebrazo derecho, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa y un tiempo estimado de sanidad de 10 días no impeditivos, no reclamando por ello'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Debo condenar y condeno al acusado Luis como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y tres meses. Se prohíbe a Luis aproximarse a Catalina a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio residencia o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y siete meses. Todo ello con imposición de las costas procesales al acusado'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Luis , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Catalina solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.

TERCERO.-En este caso, la Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima Doña Catalina , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.

Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando que el acusado la sacó del domicilio de sus padres agarrándola por los brazos y golpeándola, y la llegó hasta el parque golpeándola, causándole las lesiones que quedaron posteriormente objetivadas.

El apelante sustenta su recurso en manifestar que él no causó la lesión y que no se explica cómo la víctima se causó las lesiones.

Es cierto que el relato de la víctima discrepa totalmente del facilitado por el acusado. Pero la Juez a quo dispuso de elementos periféricos de corroboración determinantes:

1.En primer lugar, el testimonio de la víctima está corroborado por los informes médicos obrantes en autos, practicados instantes después de los hechos. Este informe objetivó lesiones compatibles exactamente con el relato realizado por la víctima. La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático antes de producirse el reconocimiento médico. Y las lesiones que objetiva, que aparecen descritas en los Hechos Probados, eran perfectamente compatibles con el relato narrado por la víctima. Estas lesiones fueron ratificadas en la exploración médico forense, que también objetivó la existencia de las mismas. Estas lesiones, por otra parte, son compatibles con el mecanismo causal narrado.

2.Por su parte, también dispuso la Juez a quo del testimonio de agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos. Estos agentes manifiestan que al llegar pudieron ver a la víctima llorando y con la cara hinchada, lo que corrobora nuevamente la versión de la víctima en cuanto a la realidad de las lesiones producidas. Lesiones que, obviamente, habían sido producidas instantes antes.

Aunque estos agentes no vieron directamente el hecho de la agresión, sí apreciaron directa y claramente que la mujer estaba llorando, nerviosa, que tenía la cara hinchada.

Toda esta prueba directa, consistente en la declaración de la víctima, los informes periciales y la declaración testifical directa de los agentes policiales, permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia apelada, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos descritos acreditados mediante la prueba testifical directa y pericial que se acaba de reseñar. Con este apoyo probatorio no ofrece duda alguna que la decisión de la Juzgadora a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia.

Todo ello la juzgadora a quo lo razona explícitamente en la resolución recurrida. Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Luis contra la sentencia de 4 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 47/2014, que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.