Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 13/2014 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 75/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100128


Encabezamiento

P 13-2014

Juicio Oral 551-2010

Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 75/2014

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a 11 de febrero de 2014

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Herminio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares, el 3 de julio de 2013 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

'Ha resultado acreditado que el acusado Herminio mayor de edad y sin antecedentes penales computables a estos efectos, condenado por Sentencia firme de fecha 12 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Arganda del Rey por un delito de maltrato, entre otras, a la pena de prohibición de acercarse a menos de 300 metros a Candelaria , domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de VEINTE meses, debidamente notificada y apercibido en fecha de 17 de julio de 2009 con fecha de extinción hasta el 8 de marzo de 2011, no obstante lo cual, el acusado en fecha de 5 de agosto de 2010, con plena conciencia de la vigencia de las mismas, se acercó al domicilio de Candelaria sobre las 23,21 horas, sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 de Arganda, llamando insistentemente al telefonillo del portal y aporreando la puerta con la pretensión de acceder a su interior'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

'Que debo condenar y condeno a Herminio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento'.

Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.

Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.


Único: Se aceptan los de la resolución recurrida.


Fundamentos

Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia y aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal .

Afirma que la sentencia origen del conflicto, de 12-4-08 , era firme y ejecutable desde esa fecha. Que el acusado consideraba que al tiempo de los hechos que nos ocupan, 5-8-10, ya había terminado de cumplir la condena de alejamiento (desde diciembre de 2009). Que debió computarse ese plazo al notificársele la ejecutoria y no hacer responsable al condenado de la tardanza de la administración de justicia.

Segundo: La pretensión no puede ser asumida. Es verdad que la sentencia que le impone prohibición de acercarse a Candelaria durante 20 meses se dictó el 12-4-08. Así consta a los folios 73 y ss. Ganó firmeza ese día (folio 77).

Pero también lo es que (folios 79, 80 y 81) el 17-7-09 se le notificó la liquidación de condena, requiriéndole personalmente para que se abstuviera de aproximarse con Candelaria y su hija, por periodo de 20 meses, indicándole expresamente que se iniciaría el 17-7-09 y expiraría el 8-3-11. Se le apercibió incluso de que podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena si no respetaba la prohibición impuesta. Se le dio copia de las oportunas liquidaciones e informó igualmente de que podía impugnarlas en el plazo de tres días.

El penado, en ese momento, así figura en la Diligencia practicada, alegó que no iba a incumplir las penas de alejamiento y que las estaba cumpliendo en ese momento. Dijo también, que no estaba conforme con las liquidaciones del alejamiento y que formalizaría por escrito su abogado la correspondiente impugnación. No consta que lo hiciera.

Todo ello acredita, bajo la fe pública, que era perfectamente consciente de las fechas de vigencia de la prohibición de aproximarse a Candelaria . Su opinión discrepante tiene menor valor que las resoluciones judiciales. Tenía a su alcance cuestionarlas si estimaba prosperable su tesis, pero finalmente optó por no hacerlo.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso formulado por Herminio , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 3 de julio de 2013, por el Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares, en Juicio Oral 551-2010.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación:leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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