Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 21/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 75/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100165
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0001405
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 21/2013
Origen:
Procedimiento Abreviado
Apelante: D./Dña. Violeta
Procurador D./Dña. GEMA GARCIA MERINO
LetradoD./Dña. SILVIA ALICIA DIAZ GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 75/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid, a 17 de marzo de 2014
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012 por el Juzgado de lo penal nº 3 bis de Alcalá de Henares en el juicio oral nº 591/2009 ; habiendo sido partes, como apelantes Violeta y el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'que la acusada Dña. Violeta , sobre las 4:00 horas del día 26 de abril de 2008, circulaba a los mandos del vehículo Citroën Saxo con matrícula ....-PGW , propiedad de su marido, Juan , asegurado en la Compañía AXA AURORA IBÉRICA, por la calle Juan de Austria de la localidad de Alcalá de Henares, motivo por el cual, no frenó al encontrarse con un semáforo en fase roja, colisionando por alcance con el vehículo Audi A3, matrícula ....-TYP , conducido por D. Sergio y propiedad de su madre Dña. Lucía . Como consecuencia de estos hechos se causaron desperfectos en el vehículo que su propietaria no reclama y lesiones en el conductor que consistieron en contractura cervical que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en calor local, antiinflamatorios (AINEs), relajantes musculares, ansiolíticos, fisioterapia, tardando 55 días en curar de los cuales todos estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin sufrir secuelas, lesiones por las que el perjudicado no reclama al haber sido resarcido.
Requerida para practicar la prueba de detección alcohólica, la misma fue realizada a las 4:13 y 4:56 horas respectivamente, arrojando un resultado positivo de 1,03 y 0,97 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La acusada evidenció síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como ojos brillantes y enrojecidos, rostro congestionado, olor a alcohol notorio a distancia y deambulación vacilante.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde la presentación del escrito de defensa a fecha de 27 de julio de 2009 hasta el auto de señalamiento y admisión de prueba de 12 de junio de 2012'.
FALLO: 'CONDENO A DÑA. Violeta como autora de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN CONCURSO CON UN DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas en grado muy cualificado, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de diez meses. Condenándole asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Violeta se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Mientras que por su parte el Ministerio Fiscal elevó su queja por indebida aplicación del derecho.
TERCERO.-Admitidos ambos recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, que no hicieron alegaciones, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de 10 los corrientes para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de Violeta se funda en el denunciado error en la valoración de la prueba que imputa al Juzgador de la instancia en lo que se refiere a la culpabilidad que la sentencia atribuye a la apelante en la causación del accidente y en su discrepancia respecto de la existencia de las lesiones que dijo sufrir el perjudicado, lesiones que han dado lugar a la calificación de los hechos como delito de lesiones imprudentes con el que muestra el apelante su discrepancia, puesto que entiende que la condena debería serlo por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal .
Discute el apelante la valoración de la prueba contenida en la sentencia, que funda su convicción en la declaración de los agentes de Policía Municipal que ratificaron el atestado, la propia declaración del perjudicado y las documentales obrantes en la causa en relación con las lesiones sufridas por el perjudicado. Partiendo de tales elementos probatorios que la Juzgadora analiza con detalle en su sentencia, se llega a la conclusión condenatoria por estimar acreditados en virtud de tales elementos probatorios los hechos en que se funda la acusación. Frente a ello alega la apelante que fue la brusca frenada del vehículo conducido por el perjudicado la causa del siniestro, lo que no puede ser estimado, toda vez que el perjudicado ha negado tal extremo y, en todo caso, la detención se verificó ante un semáforo en fase roja, lo que le obligaba a detenerse.
En lo que se refiere a la existencia de las lesiones, que la apelante discute, es lo cierto que figuran en la causa los informe médicos y pericial forense relativos a la existencia y características de las lesiones sufridas, que concuerdan con el relato ofrecido por el perjudicado, siendo irrelevante que la apelante no apreciara la existencia de las lesiones, que fueron objetivadas por profesionales de la medicina en la forma que se ha descrito.
Ninguna relevancia tiene tampoco la queja de la apelante respecto de la sospechosa a su juicio actuación del perjudicado y de los agentes de la Policía Local que instruyeron el atestado, siendo inane el hecho de que el padre del perjudicado desempeñe o no un cargo policial o en el Ministerio de Defensa, y siendo igualmente irrelevante la profesión del propio perjudicado, careciendo de contenido procesal las alegaciones al respecto realizadas por la apelante.
Así pues, en el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto de la hoy apelante como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, el pretendido error en la valoración de la prueba no puede ser estimado, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a la acusada y la misma ha sido correctamente valorada.
SEGUNDO.- Si procede sin embargo la estimación parcialdel recurso formulado por el Ministerio fiscal, ya que efectivamente la pena correspondiente a la privación del derecho a conducir vehículos a motor se ha impuesto rebajada la pena en dos grados, mientras que la de prisión implica la rebaja de un solo grado.
En efecto la pena correspondiente a la infracción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152.1.1º y 2 es la de prisión de 3 a 6 meses, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de uno a cuatro años.
Dichas penas deben imponerse en su mitad superior, por disposición expresa del artículo 382 del Código Pena .
Sobre la pena así calculada, la Juzgadora ha apreciado como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, haciendo referencia a lo dispuesto en el nº 2 del apartado 1º del artículo 66 del Código Penal .
Así pues, como mínimo debe entenderse, puesto que no lo especifica la resolución, la rebaja de la pena en un grado, que sería así la de prisión de 2 meses y 7 días a 4 meses y 15 días, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor, de 1 año y tres meses a dos años y seis meses.
Es lo cierto sin embargo que en la sentencia no se especifica si la rebaja de ambas penas se realiza en uno o dos grados, ya que el precepto aplicado en la sentencia permite ambas posibilidades. Por ello, y habida cuenta tal indeterminación, la misma deberá ser resuelta en beneficio del reo, considerando que el error se ha cometido en la determinación de la pena de prisión y no en la de privación del carnet de conducir, y por ello se fijará la duración de la pena de prisión correspondiente al tipo, de 3 a 6 meses de prisión, impuesta en su mitad superior por mandato legal del artículo 382, por lo que la pena resultante será la de 4 meses y 16 días a 6 meses de prisión. Por la rebaja en un grado, la pena sería entre 2 meses y 8 días a 4 meses y quince días, y la rebaja en dos grados supone la imposición de la pena de 1 mes y 3 días hasta 2 meses y 7 días. Dentro de este abanico penológico, se individualizará la pena siguiendo igual criterio que el contenido en la sentencia, en su mitad superior, en dos meses de prisión.
Dicha pena, por mandato imperativo del artículo 71.2 del Código Penal , deberá ser sustituida por multa de cuatro meses, fijándose la cuota diaria en seis euros, por ser tal suma adecuada a las circunstancias personales de la acusada en la presente causa.
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Violeta , y se ESTIMA PARCIALMENTE el formulado por el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012 por el Juzgado de lo penal nº 3 bis de Alcalá de Henares en el juicio oral nº 591/2009 , en el sentido de fijar la pena de prisión en dos meses, que deberá ser sustituida por multa de cuatro meses, fijándose la cuota diaria en seis euros, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos del FALLO.
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
