Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 75/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 72/2014 de 29 de Agosto de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Agosto de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MARTIN ARGUDO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 75/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100426
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00075/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487/48
Fax: 941296488
Modelo:N54550
N.I.G.:26089 43 2 2011 0048732
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000072 /2014
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000240 /2012
RECURRENTE: Eutimio
Procurador/a: PALOMA SEDANO GARCIA
Letrado/a: ANTONIO BRAVO CASATEJADA
RECURRIDO/A: Fermín , Enriqueta , Gregorio
Procurador/a: ESTELA MURO LEZA, MARIA ESTELA MURO LEZA , MARIA ESTELA MURO LEZA
Letrado/a: OSCAR CASERO MIGUEL, OSCAR CASERO MIGUEL , OSCAR CASERO MIGUEL
SENTENCIA Nº 75/2014
En la Ciudad de Logroño, a veintinueve de Agosto de dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Dª María José Martín Argudo, Magistrada de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 72/2014, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 240/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2014 , siendo apelante D. Eutimio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Sedano García y asistido por el letrado D. Antonio Bravo Casatejada, y como parte apelante D. Fermín , Dª Enriqueta y D. Gregorio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Estela Muro Leza y asistidos por el Letrado D. Oscar Casero Miguel, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, se dictó sentencia de fecha 2 de enero de 2014 , en su procedimiento de juicio de faltas número 240/12, que contienen los siguientes hechos probados:
'Se declara probado que el día 10 de Octubre de 2.011, sobre las 13:45 horas, Eutimio , Carlos Daniel y Primitivo se encontraban en las inmediaciones del domicilio de Gregorio , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño, protestando con carteles alusivos a la situación de la empresa de la que eran trabajadores, HERMANOS MARIN PASCUAL SEGURIDAD, S.L., propiedad de los hijos de aquél, Fermín y Enriqueta .
Al llegar a su domicilio a la hora indicada Gregorio , y apercibirse de la presencia de los trabajadores, se dirigió a los mismos recriminándoles que se manifestaran en su domicilio, procediendo entonces Eutimio y Carlos Daniel a abalanzarse sobre él, agarrándole y empujándole, sin causarle heridas objetivas, aunque sí dolor torácico de probable origen coronario inducido por estrés intenso, del que tardó en curar siete días, sin incapacidad, y sin que haya quedado acreditado que Gregorio les golpeare o agrediere de ningún modo.
En ese momento hicieron acto de presencia en el lugar Fermín y Enriqueta , que al observar la agresión de que era objeto su padre intervinieron para separarle de los agresores, agarrando Fermín a Carlos Daniel , sin que haya quedado acreditado que ninguno de ellos golpeare al otro.
Por su parte Eutimio golpeó en el cuello y empujó a Enriqueta , causándole esguince cervical, erosión en región submentoniana derecha de 3 mm, y contusión con dolor en hombro derecho, de las que tardó en curar quince días, con los mismos de incapacidad, precisando para ello sólo primera asistencia facultativa, y sin que le hayan quedado secuelas. Acto seguido atacó por la espalda a Fermín , golpeándole y causándole eritema en región escapular derecha y contusión en región lumbar de las que tardó en curar cuatro días, sin incapacidad, precisando para ello sólo primera asistencia facultativa, y sin que le hayan quedado secuelas, no habiendo quedado acreditado que a su vez golpeare a Eutimio o le intentare quitar un cartel del cuello'.
En la mencionada sentencia se pronuncia el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Fermín , a Gregorio , y a Enriqueta de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando respecto de ellos las costas de oficio.
Y que debo condenar y condeno a Eutimio y a Carlos Daniel como autores de una falta de malos tratos prevista y penada en el art. 617.2 C.P ., a la pena de multa de treinta días, con una cuota diaria de 5 euros, para cada uno de ellos, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Gregorio en la suma de 280 €, y al SERIS en la suma que en ejecución de sentencia se determine como importe de los gastos de la asistencia y observación médica dispensada al mismo, más intereses legales en ambos casos.
Y que debo condenar y condeno a Eutimio como autor de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 C.P ., a dos penas de multa de treinta días, con una cuota diaria de 5 € cada una de ellas, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar a Fermín en la suma de 160 €, y a Enriqueta en la de 600 euros, y al SERIS en la suma que en ejecución de sentencia se determine como importe de los gastos de la asistencia médica dispensada a los mismos, más intereses legales en ambos casos.
Asimismo condeno a Eutimio y a Carlos Daniel al pago por mitades de las costas de este juicio'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia dentro de plazo, se interpusieron sendos recurso de apelación por la representación procesal de D. Eutimio , siendo admitido en legal forma.
TERCERO.- Del indicado recurso de apelación se ha dado traslado del mismo a las demás partes, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente.
UNICO.-Se aceptan los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, con la asistencia letrada que consta, se interesa se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, y se absuelva a su representado de las dos faltas de lesiones y de la falta de malos tratos del artículo 617 del Código Penal por las que ha sido condenado. Se alega por esta representación como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba, así sostiene que de la prueba practicada no se puede entender acreditado que su defendido cometiese las agresiones por las que ha sido condenado, indica que Fermín y Enriqueta no tienen parte médico que acredite las lesiones sufridas como consecuencia de la agresión que atribuyen a su representado; y así la ausencia de testigos presenciales de los hechos hace que sólo se puedan valorar las declaraciones de los implicados; discrepando la parte de que el juzgador haya procedido a anteponer la versión de Enriqueta y Fermín a la de su patrocinado, vulnerándose la presunción de inocencia del Sr. Eutimio ; y manteniendo que no cabe la imputación a Eutimio como autor de una falta de maltrato hacía el Sr. Gregorio ya que el dolor torácico, tiene origen coronario y producido como consecuencia de la fuerte tensión del momento propia de una mera discusión entre las partes y no de golpes o maltratos ocasionados por su defendido.
Por la representación procesal de D. Fermín , Enriqueta y Gregorio se impugna el recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por el Ministerio Fiscal en el traslado conferido se interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, al entender que la misma es ajustada a derecho, y que a la vista de la prueba practicada no puede compartirse la existencia de error en la valoración de la prueba que mantiene el recurrente.
SEGUNDO.- En cuanto al principio de presunción de inocencia debe indicarse que entre otras la STS de 28/9/2012 indica que 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)....'.
En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que '...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.
TERCERO.- Centrándonos en el motivo de apelación, se refleja en el recurso y se centran en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, alegando que no se acredita la autoría de su representado de las faltas de las que ha sido condenado.
Y así la alegación de error en la valoración de la prueba, verificada en el recurso de apelación, debe ser desestimada. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatido por la vía del recurso de apelación, -como es el caso- en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez 'a quo' en uso de las facultades qué le confiere los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio por regla general, de la autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y del que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción de oralidad, a través de los cuales satisfacer la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24,2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva oposición, intervenir de modo directo la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, principios que no alcanzan al tribunal llamado revisar dicha valoración realizada en la instancia.
Así se concluye que la valoración de la prueba realizada por la juez, en su facultad de libre apreciación o apreciar en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral ( artículo 741 L.E.Crim .) y plenamente compatible con el derecho la presunción de inocencia la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive corazón adecuadamente la sentencia ( SSTC de 17/12/1085 , 23/6/1986 , 13/5/1987 , y 2/7/1990 , entre otras), únicamente debe ser notificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve manifieste claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y alcance que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad práctica establecida en la resolución apelada. Es decir, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente errónea, porque si esta desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las que practicadas.
Más concretamente, la jurisprudencia el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S de 11 febrero 1994 ), que haya existido la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 febrero 1994 ).
Debe añadirse como ha realizado esta Audiencia Provincial en otras ocasiones que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que puede y permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no nos debe llevar sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia . la Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: Maria Tardon Olmos establece que'...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'
En el presente caso sobre la base de la prueba practicada, el recurso no puede prosperar. El recurso se sustenta en la discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, de forma correcta y adecuada, bajo los principios de inmediación e imparcialidad, en suma pretende la parte apelante sustituir su apreciación por la del juez de primera instancia.
En la sentencia recurrida se refleja por el juez a quo, la valoración de las pruebas por el realizada, y así refleja que se ha valorado conjuntamente la prueba practicada, atendiendo a la firmeza de las declaraciones de Fermín , Enriqueta y Gregorio , su persistencia en el tiempo y coincidencia con las contenidas en el atestado que motivó la incoación de las actuaciones, confirmadas con los partes de lesiones e informes médico forenses obrantes; observando incongruencias en la declaración de Eutimio . El juzgador refleja en su sentencia que en la declaración del hoy recurrente se aprecian incongruencias, 'no casando su afirmación de que los tres le cayeron encima intentando quitarle la pancarta (aunque sin acusar claramente a ninguno en concreto de haber dado un tirón de la cuerda para ello), el hijo de frente, el padre golpeándolo por detrás y la hija dándole patadas en las piernas, con la escasa entidad de la lesión objetiva que el informe forense refleja (mínima erosión e inflamación en región occipital). Además incurre en contradicción, pues primero afirma que Fermín , Gregorio y Enriqueta se lanzarón sobre Carlos Daniel , para acto seguido reconocer que fue sólo Fermín .'
Partiendo de que las pruebas son de carácter personal y el hecho de que conste una grabación no puede suplir los principios que refleja la jurisprudencia y que hemos indicado con anterioridad que han de aplicarse, así la valoración y mayor credibilidad que sostiene el juzgador a quo, quien bajo los principios de inmediación aprecia directamente las manifestaciones de los implicados no puede ser sustituida en los términos interesados por la apreciación de la parte recurrente, más aún cuando no concurren circunstancias que permitan sostener que concurre error en la valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida.
Así las denuncias obrantes a los folios 5, 11 y 15 de autos son coherentes con las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los mismos. Consta parte médico de la asistencia prestada a Enriqueta del mismo día de los hechos en los que como impresión clínica se indica: esguince cervical, y contractura de trapecio derecho y paravertebral cervical derecha; y señalando en el mismo que la paciente refiere agresión en la calle. Por su parte en el informe forense de alta de la lesionada se señalan lesiones consistentes en esguince cervical, erosión en región submentoniana derecha de 3 mm, contusión con dolor en hombro derecho y crisis de ansiedad; precisando única asistencia facultativa y un total de 15 días impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales.
En informe médico de 10 de octubre de 2012, respecto a Gregorio se señala 'el paciente iba caminando sobre las 13:45 horas, de la calle DIRECCION000 NUM000 , cuando según refiere ha sido agredido por dos personas, recibiendo golpes en espalda, ambos costados y en mano derecha, donde presenta una herida incisa en 4 dedo. El paciente se encuentra muy ansioso. Exploración física dolor a la presión en costado izquierdo. Auscultación pulmonar sin alteraciones TA 130/70, pequeña erosión en 4 dedo mano derecha. El paciente tiene antecedentes de coronariopatía.' En el informe forense de sanidad del Sr. Gregorio (folio 36) se refleja por el médico forense como lesiones las descritas como erosión 4º dedo de mano derecha y dolor a presión en costado izquierda, señalando que se precisó una única asistencia médica; el forense refleja en su informe textualmente que: 'al día siguiente acudió a servicio de urgencias por dolor torácico, de duración total de 3 horas, con respuesta a nitroglicerina sublingual, y quedando ingresado durantes seis días para estudio y observación, con diagnóstico al alta de 'dolor torácico de probable origen coronario inducido por stress intenso' en paciente con cardiopatía isquémica crónica, se considera que aun no estando en relación directa con las lesiones traumáticas, y aun permaneciendo asintomático desde el punto de vista cardiológico durante el ingreso, estuvo incapacitado para sus ocupaciones.'
Asimismo respecto a Fermín se acompaña al folio 18 como impresión clínica: 'contusión en zona escapular izquierda, zona lumbar y OI'; el informe de alta forense del mismo (folio 35) refleja como lesiones eritema en región escapular derecha y contusión con dolor en región lumbar, con una única asistencia y 4 días no impeditivos para su actividad habitual.
Consta atestado policial al folio 72, y en el mismo consta la declaración policial del Sr. Eutimio quien entonces manifestó que Fermín con mucha violencia ha intentado arrancarle la pancarta, consiguiéndolo tras un fuerte forcejeo, a la vez que el Sr. Gregorio por la espada le propina golpes en la cabeza, y Enriqueta le ha dado tres patadas en la pierna; continua declarando que Fermín se dirigió a su amigo y le ha comenzado a pegar, llegando a agarrarle del cuello fuertemente por lo que decide ponerse en medio para separarlos. El parte médico de asistencia al Sr. Eutimio (folio 81) señala: refiere haber sufrido una agresión, refiere dolor en región costal anterior izquierda con leve dolor a la palpación profunda, a la exploración no se aprecia signo de lesión alguna, salvo mínima escoriación en región occipital; impresión diagnóstica de probable dolor costal. En el informe de alta forense del día siguiente a los hechos de don Eutimio se señala como lesiones: contusión en región malar izquierda donde refiere dolor, y cierto déficit visual, no se aprecian en el momento actual signos externos de contusión; equimosis petequial en región esternal superior en tórax;; erosión de 2 cm en región escapular derecha de espalda, donde el lesionado refiere dolor, se aprecia ligera contractura; erosión en región anterointerna de brazo izquierdo de 4 cm con pequeña equimosis; erosión tipo arañazo de 3 cm en cara ventral de antebrazo derecho. Debe indicarse ya en este momento que ninguna lesión se objetiva ni se refiere en las piernas como consecuencia de las patadas que declara recibe en el altercado. En el acto del juicio declara El sr. Eutimio que él vio directamente a Fermín (hijo) y que los demás como de espalda, que recibió por todos los lados; que el hijo intentó quitarle la pancarta hasta que lo consiguió; reitera que el padre le dio golpes por detrás por donde él podía, también refleja en su declaración que tanto el padre como la hija estaban golpeándole; con patadas de ella en la pierna. De forma no clara mantiene que se abalanzaron sobre su compañero y le rompieron la camisa, y que el hijo lo tenía (al compañero) agarrado por el cuello; posteriormente rectifica indicando que no se abalanzaron los tres sobre Carlos Daniel .
D. Carlos Daniel en el atestado policial declaró que Fermín llega al lugar y tras forcejear con Eutimio , mientras le pegaba, consigue quitarle la pancarta que llevaba éste; mientras tanto el padre comienza a golpearle por la espalda llegando a romperle la camisa; a continuación sostiene que el hijo le ha agarrado del cuello fuertemente mientras le propinaba varios puñetazos en la cara; respecto a Enriqueta sostuvo que vio que le pagaba varias patadas a Eutimio . En el acto del juicio el Sr. Primitivo manifiesta que cree que le pegaron todos, y que él estuvo enfrascado con el hijo, y que cree que le pegaban por detrás y supone que sería el padre y la hija.
Por su parte la declaración en sede policial de Fermín es coincidente con la sostenida en el acto del juicio, así reitera en el acto del juicio que fue golpeado por D. Eutimio , y que D. Carlos Daniel intentó agredirle pero no llego a golpearle ya que se engancharon; mantiene que al llegar estaban zarandeando a su padre, dirigiendose a ellos diciendoles que lo dejaran; entonces El sr. Primitivo le intenta pegar, no lo consigue y lo sujeta para contenerlo; y que el Sr. Eutimio le cogió a él por detrás y le dio un puñetazo en los riñones; asimismo declara que a su hermana el Sr. Eutimio le dio un puñetazo.
En sede policial Doña Enriqueta , sostiene que tres hombres estaban agarrando y empujando a su padre en la calle, acudiendo ella y su hermano en su auxilio; en un momento dado Carlos Daniel se dirige a su hermano agarrándole del cuello y propinándole puñetazos; mientras Eutimio sigue zarandeando a su padre, momento en el que interviene ella y recibe un golpe en el cuello del Sr. Eutimio , para posteriormente dirigirse Eutimio hacía su hermano agarrándolo por detrás y propinándole puñetazos en los riñones. En el acto del juicio oral la Sra. Enriqueta reitera que Carlos Daniel agarró a su hermano y que estaban agarrados pero no vio golpes directos, y que Eutimio la aparta a ella de un golpe.
El Sr. Gregorio en su denuncia manifestó que las personas que se manifestaban en frente de su domicilio tras decirles que se fueran empezaron a zarandearle y a golpearle, momento en el que llegan sus dos hijos; refleja como su hija recibe un fuerte golpe por uno de ellos, y que empiezan a insultar y a empujar a su hijo. En el acto del juicio oral el Sr. Gregorio manifestó que Eutimio le golpeo y que Carlos Daniel le agarró pero que no llegó a pegarle; declara igualmente que el Sr. Eutimio pego a su hijo en la espalda, y que también su hija recibió un guantazo o un puñetazo.
Las pruebas practicadas, y el resultado de las mismas, nos lleva a mantener la valoración realizada por el juez a quo, a quien la versión de los Sres. Fermín Gregorio ha ofrecido mayor credibilidad, así como mayor claridad y persistencia en el tiempo, no viéndose alterada; y dicha valoración tiene entidad suficiente para declarar la condena del recurrente. En suma se acredita la comisión de una falta de malos tratos en la persona del Sr. Gregorio , en base a los empujones y agarrones que se acreditan, y declaran probados, y que comportan el tipo penal del art. 617.2 CP por el que ha sido condenado. Por otra parte en cuanto a la responsabilidad civil, el informe del médico forense en claro en este punto, tal como se ha reiterado anteriormente, al derivarse una relación de causalidad entre el maltrato sufrido y los días precisados para alcanzar la estabilidad lesiones.
De ahí que debe concluirse que la valoración del juez 'a quo', bajo los principios propios que se derivan del acto del juicio, al ser quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad, autenticidad y realidad de las pruebas practicadas, y sin que en este caso se aprecie en tal valoración elementos que demuestren error; y así del visionado de la grabación no puede sino confirmarse la resolución recurrida.
CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos art. 239 y 901 LECRM, en cuanto a las costas procesales procede imponer a los recurrentes las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimados los recursos de apelación formulados.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño de fecha 2 de enero de 2014 dictada en sus autos n.º 240/12, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

