Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 136/2014 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 75/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100068
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ(Ponente)
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de 2014.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000136/2014 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de daños, lesiones y quebrantamiento de condena, contra D./Dña. Primitivo , nacido el NUM000 de 1956, hijo/a de D. Jose Ángel y de Dña. Carlota , natural de Icod de los Vinos, con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 PORTAL NUM002 NUM003 PTA NUM004 , con DNI núm. NUM005 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ISABEL MONICA EZQUERRA AGUADO y defendido D./Dña. MARIA JESSICA HERNANDEZ LORENZO, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO
Que por el Juzgado de lo Penal nº 5, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, se dictó sentencia con fecha de 26 de abril de 2013 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo CONDENAR y CONDENO a Primitivo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art 468.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art 21.6ª del Código Penal y agravante de reincidencia prevista en el art 22.8ª del Código Penal , a la pena de MULTA DE DOCE MESES A RAZÓN DE CUATRO EUROS DIARIOS, es decir mil cuatrocientos cuarenta euros (1.440 €) con responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa del art 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Primitivo como autor responsable, tanto criminal como civilmente, de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con un montante final de CUARENTA EUROS (euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagadas y pago de costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Eduardo por los daños ocasionados al vehículo, que ascienden a 530,72 €, con la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros MAPFRE salvo que ya haya sido indemnizado, por su seguro, y siempre a efectos de evitar duplicidades indemnizatorias.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Primitivo como autor responsable, tanto criminal como civilmente, de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con un montante final de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagadas y pago de costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Primitivo deberá indemnizar a Eduardo en la cantidad por los días de curación y, en su caso, secuelas, derivadas de la presente colisión, a determinar en ejecución de Sentencia, de forma que el forense, teniendo a la vista los partes de asistencia, deberá de determinar los días de curación y secuelas, en su caso, de esa esta colisión sufrida el 05/04/2007 y aquí enjuiciada, haciendo abstracción las lesiones de la colisión sufridas con posterioridad, en marzo de 2010, y las ya indemnizadas del accidente de tráfico de 28 de diciembre de 2005. Es decir, deberá de deslindar, de un modo aproximado y con la dificultad que ello conlleva al ser similares las lesiones producidas en una y otra colisión, los días de curación y secuelas de la primera y los días de curación y secuelas de la segunda. Todo ello conforme al Baremo del año en que el lesionado de esta colisión de fecha 5 de abril de 2007, obtuvo el alta, siendo responsable civil directo la Cía. MAPFRE GUANARTEME, quien deberá de incrementar las cantidades indemnizatorias con el interés de demora previsto en el art. 20 Ley de Contrato de Seguro . Cantidad que para la entidad aseguradora devengará el interés del art. 20 LCS a partir de la fecha del siniestro, ( 5 de abril de 2007), conforme a lo dispuesto en el fundamento cuarto de esta resolución, es decir, los intereses de la indemnización se calcularán en los dos primeros años al interés legal de cada momento incrementado en un 50% y, a partir del segundo año, al 20% anual, salvo que el interés legal incrementado en el 50% fuera superior a ese 20%. Significando por último que a la ahora de concretar los intereses se ha de tener presente la suma consignada por la aseguradora y fecha en la que fue entregada al lesionado, debiéndose de restar tal importe de la cantidad total a entregar por la aseguradora'.
SEGUNDO
Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- El acusado Primitivo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de 9 de marzo de 2007, por un delito de quebrantamiento de condena, el día 5 de abril de 2007, cuando circulaba con su vehículo Ford Focus, matrícula ....-HKS , asegurado en la Compañía MAPFRE, por la Avda. 25 de Abril de Icod de Los Vinos, en sentido Santa Cruz de Tenerife, vio a Eduardo , que iba en el vehículo RH-....-RH , y, pese a la vigencia de la prohibición de aproximarse a éste y a su esposa, a una distancia inferior a 250 metros, de la que tenía conocimiento por habérsele notificado el Auto del Juzgado de Instrucción número 1 de la Orotava en el que se acordaba tal medida, y habérsele requerido para su cumplimiento con fecha 5 de diciembre de 2006, lo siguió de cerca, al tiempo que le hacía gestos amenazadores con las manos. En el momento en que Eduardo aparcó su vehículo frente al Supermercado Mercadona de Icod de Los Vinos, el acusado permaneció próximo a él, en medio de la vía, obstaculizando el tráfico, hasta que Eduardo salió del aparcamiento, momento en el que el acusado lo embistió con su coche, ocasionándole lesiones, consistentes en síndrome de latigazo cervical, agravación de lesión previa y estrés postraumático, requiriendo para su curación de una primera asistencia facultativa, sin que hayan resultado acreditados los días de curación invertidos y, en su caso las secuelas derivadas de esta colisión y que se valorarán en ejecución de sentencia, y daños, al vehículo tasados pericialmente en la cantidad de 530,72 euros, de los que 302,40 euros corresponden a mano de obra'.
TERCERO
Que impugnada la Sentencia por la representación de D. Primitivo y por la representación de la Compañía Mapfre, por Ministerio Fiscal y por la defensa de D. Eduardo se formuló oposición a dichos recursos de apelación. Con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO
Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO
Recurso de apelación interpuesto por la compañía Mapfre.
La parte apelante recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, donde se le condenaba por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del Código Penal , una falta de lesiones y una falta de daños, en primer lugar alegando la nulidad de pleno derecho derivada de la improcedente admisión a trámite de la prueba pericial propuesta por la acusación particular mediante escrito de 12 de enero de 2011. Aduce que tal medio de prueba debió haber sido propuesto conforme a lo previsto en el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado preceptivo a las partes personadas, por lo que su admisión a trámite, posterior práctica del dictamen pericial y valoración en la Sentencia de instancia determinó una indefensión proscrita por el artículo 24 de nuestro texto constitucional.
Al respecto debe señalarse que tal nulidad de actuaciones por dicho motivo fue planteada al órgano de enjuiciamiento mediante escrito de siete de abril de 2011, habiendo dictado el Juzgado de lo Penal Auto de fecha 11 de abril de 2011 que denegaba la pretensión de nulidad formulada.
Por regla general, la solicitud de prueba anticipada, entendiendo por tal la que no puede practicarse en el acto del plenario, ha de ser planteada en el escrito de conclusiones provisionales. En el caso de autos, tratándose de la una pericial solicitada en aras a la determinación de la posible responsabilidad civil, y por tanto no afectar a la calificación jurídica de los hechos, no procedía la devolución de las actuaciones al órgano instructor, siendo correcta la práctica de la misma con carácter previo a la celebración del plenario. El artículo 240 de la Ley Orgánica Poder Judicial establece en su apartado primero que 'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las Leyes procesales'. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en desarrollo de este precepto, un elemento adicional a la mera infracción o inobservancia de normas procesales para la declaración de nulidad de actuaciones, esto es la causación de una verdadera y efectiva indefensión. En el presente caso, con independencia de la oportunidad del momento procesal en el que se solicitó y admitió la prueba anticipada, resulta manifiesto que no causó indefensión alguna a la parte apelante, la cual pudo y de hecho formuló las objeciones y alegaciones que tuvo por pertinentes sobre la admisión y contenido de dicho medio probatorio, sin que a su vez se le denegare ninguna petición similar por lo que pudiera entenderse vulnerado el principio de igualdad de armas.
Por consiguiente, debe desestimarse este primer motivo de apelación.
SEGUNDO.-
Respecto del fondo del asunto, la parte apelante impugna la condena de su representado como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar descrito en el artículo 468.1 del Código Penal por error en la valoración de las pruebas realizadas por el órgano 'a quo' y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de nuestra Constitución por no existir, según el apelante, prueba suficiente como para entender subsumibles los hechos en el delito previsto en el artículo 468.1 del Código Penal ni en ninguna de las faltas por las que fue condenado, alegando infracción del derecho de defensa. Criterio el suyo que esta Sala no comparte en la medida que determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de la prueba practicada en el plenario.
Una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.
Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».
Así, alega la defensa que el motivo por el que el apelante se había desplazado a la localidad de Icod de los Vinos fue únicamente la necesidad de trasladar de regreso a su domicilio a su hijo, el cual se había quedado en su casa a consecuencia de una urgencia médica, de manera que el encuentro entre los vehículos fue absolutamente casual. Asimismo señala que la prueba de cargo se fundamente en la declaración de la presunta víctima, cuya enemistad con el acusado resulta manifiesta hasta el punto de haberle denunciado en una ocasión anterior por un atropello similar, hechos por los que resultó absuelto. Respecto de la declaración del testigo D. Severino , entiende que sus manifestaciones en el plenario resultaron imprecisas al no recordar un incidente transcurrido hace tantos tiempo, y en todo caso expresó que su opinión sobre lo sucedido consistía en una impresión, por lo que carece de la entidad de una afirmación categórica que permita tener por enervado el principio de presunción de inocencia. Finalmente, impugna la prueba pericial practicada, tanto la relativa a los daños en el vehículo del denunciante como la relativa a las lesiones sufridas por D. Primitivo , por lo que, al no haber sido ratificados los informes en el plenario, carecen de virtualidad probatoria.
Sin embargo, el examen de las actuaciones lleva a la confirmación de la resolución impugnada, compartiéndose la valoración efectuada por la juez de instancia de la prueba practicada, motivándose de manera suficiente las razones por las que no se otorga credibilidad a las versiones ofrecidas en el plenario por el acusado frente al resto del material probatorio.
TERCERO.-
Es necesario examinar si los hechos enjuiciados se pueden subsumir en el tipo de quebrantamiento de condena o de medida cautelar. La jurisprudencia ha puesto de manifiesto que exige tres elementos distintos: A). El normativo que requiere que la condena sea impuesta por juez competente y sea ejecutiva. B). El objetivo, constituido por el acto material de incumplir. C). El subjetivo, integrado no sólo por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural, limitado al conocimiento y voluntad de los elementos objetivos del tipo. (A.P BARCELONA 28-6-2002
En este sentido, no se discute el elemento normativo, pues sobre el acusado pesaba la prohibición de aproximarse a D. Primitivo y a su esposa, a una distancia inferior a 250 metros, de la que tenía conocimiento por habérsele notificado el Auto del Juzgado de Instrucción número 1 de la Orotava en el que se acordaba tal medida, y habérsele requerido para su cumplimiento con fecha 5 de diciembre de 2006 con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el caso de incumplimiento.
También queda fuera de debate la existencia del elemento objetivo, reconocido por el apelante la colisión entre los dos automóviles el día de los hechos. Únicamente por tanto se niega la existencia de intencionalidad en el encuentro, el cual es calificado por la defensa del acusado como de 'intencionado'. En apoyo de su versión de los hechos ha aportado en el acto del plenario el testimonio del hijo del apelante, el cual aseguró que ese día se había quedado en la casa de su padre por encontrarse enfermo y que, tras reponerse, este le trasladó en su vehículo hasta su domicilio en San Marcos. Ahora bien, sin poner en duda estas manifestaciones, no explican en modo alguno la razón por la que el acusado conducía su automóvil por el caso urbano de Icod de los Vinos, pues ninguna necesidad tenía de atravesarlo. Señaló el acusado que se dirigía tras dejar a su hijo a casa de su madre para pedirle dinero dado que carecía incluso del necesario para reponer combustible. Frente a ello, la juzgadora de instancia opta por dar verosimilitud a la versión de los hechos ofrecida por el denunciante y por el testigo que lo acompañaba ese día en su automóvil. En efecto, estos refieren que el vehículo del acusado se encontraba detenido al parecer en espera de incorporarse a la vía pública, extrañándoles que no lo hiciera pese a cambiar de fase el semáforo que regulaba el cruce cercano, sino que aguardó a que llegase a su altura el coche del acusado para realizar la maniobra de incorporación, con el resultado inevitable de la colisión entre los vehículos. El testigo D. Severino no ha mostrado, como afirma la defensa, imprecisión o vaguedades en su declaración, recordando el incidente con suficiente nitidez y expresando su impresión a la vista del comportamiento del otro vehículo, alcanzando la convicción de que se trató de una embestida o impacto intencionado.
Por consiguiente, han de confirmarse las conclusiones a las que se llega en la Sentencia de instancia, considerando que la conducta del apelante integra el delito de quebrantamiento de medida cautelar objeto de condena, al haberse deliberadamente aproximado al denunciante a una distancia inferior a la permitida e incluso llegando a provocar el impacto que generó los daños en el automóvil y las lesiones en aquél.
Respecto de estos daños y lesiones, cuya intencionalidad es también negada por la parte apelante, son constitutivos de las faltas previstas respectivamente en los artículos 623 y 617.1 del Código Penal , pues su carácter doloso deviene necesariamente de la embestida con el automóvil. El apelante considera que los informes periciales y el atestado policial no debieron valorarse a efectos probatorios al haber sido impugnados y no ser ratificados en el acto del plenario por los peritos y agentes que los elaboraron, alegación que no puede prosperar toda vez que se trató de una impugnación meramente formal sin determinar el motivo de cuestionamiento de los mismos ni aportar o proponer una prueba alternativa, estando reconocido el hecho de la colisión entre los vehículos y habiéndose deferido para ejecución de sentencia la determinación del alcance de las lesiones y cuantificación de la responsabilidad civil derivada del hecho enjuiciado.
Finalmente, considera la parte apelante que en la tramitación y resolución de la causa se han padecido diversas paralizaciones y retardos, incluido el lapso transcurrido entre la celebración del plenario y el dictado de la resolución apelada, que abocan necesariamente a la apreaciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas en su condición de muy cualificada. Ahora bien, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada se expresa inequívocamente que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, razonándose a continuación en la determinación de la pena aplicable la compensación de dicha circunstancia atenuante con la circunstancia agravante de reincidencia concurrente, al amparo de lo dispuesto en el número siete del artículo 66 del Código Penal .
CUARTO.-
Recurso de apelación interpuesto por la compañía Mapfre.
La entidad aseguradora, condenada con carácter de responsable civil subsidiaria por los daños y lesiones causados por el acusado, entiende que al tratarse de un hecho doloso en el que el vehículo asegurado fue utilizado como instrumento para la causación de los daños y perjuicios, quedaría excluido del objeto de cobertura de la póliza.
En primer lugar, ha de señalarse que por parte de la defensa de la compañía apelante no se suscitó en la primera instancia esta cuestión, discutiendo únicamente los extremos relativos a las lesiones efectivamente derivadas de la colisión, por lo que las demás partes no tuvieron ocasión de refutar sus argumentos ni la juzgadora de instancia se pronunció sobre este extremo novedoso en la Sentencia apelada.
En todo caso, y a pesar de las dificultades interpretativas de la legislación vigente, mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así la reciente Sentencia de 20 de marzo de 2013 , que desde la perspectiva penal, el hecho es doloso, y desde la perspectiva del seguro de la circulación, es un hecho de la circulación que debe ser indemnizado en los términos de nuestra interpretación contenida en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007. Legalmente se asigna al seguro de responsabilidad civil una función que va más allá de los intereses de las partes contratantes y que supone introducir un factor de solidaridad social. La finalidad de la prohibición del aseguramiento de conductas dolosas (art. 19) queda preservada porque el responsable por dolo es en definitiva la persona a la que el ordenamiento apunta como obligado al pago. Pero frente a la víctima, la aseguradora no puede hacer valer esa causa de exclusión. El dogma 'el dolo no es asegurable' permanece en pie. Cosa diferente es que modernamente el contrato de seguro de responsabilidad civil haya enriquecido su designio primigenio como instrumento de protección del patrimonio del asegurado. La ley le ha adosado otra función: la protección del tercero perjudicado. Si se quiere, es un riesgo no cubierto. No hay inconveniente en aceptarlo. Pero la ley -art 76- por razones de equidad ha querido expresamente obligar al asegurador al pago frente al tercero. La exclusión del riesgo en este caso, por voluntad explícita de la ley, solo hace surgir el derecho de regreso.
En consecuencia, tal único motivo de apelación debe ser rechazado.
QUINTO.-
Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por D. Eduardo y por la compañía Mapfre , contra la referida sentencia de 26 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
