Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 75/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 92/2015 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 75/2015
Núm. Cendoj: 05019370012015100155
Núm. Ecli: ES:APAV:2015:155
Núm. Roj: SAP AV 155/2015
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00075/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N.I.G.: 05019 37 2 2015 0100113
R.APELACION ST MENORES 0000092 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Juan Carlos
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MONICA OTERO CARRETERO
Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE AVILA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 75/15
ILTMOS. SRES.
Presidente:
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
En Ávila, a 14 de mayo de 2015
Visto ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, el Expediente de Reforma núm. 76/14
procedente del Juzgado de Menores de Ávila, Rollo núm. 92/15 seguido por lesiones, siendo parte apelante
Juan Carlos dirigido por la Letrada Dña. Mónica Otero Carretero y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Iltmo Sr. D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores se dictó sentencia el 25 de marzo de 2015 declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre la 1,00 horas del día 1 de septiembre de 2014 el menor Juan Carlos , con NIE: NUM000 , nacido el NUM001 de 1997, se dirigió a Don Bruno cuando este transitaba por la Avenida de la Constitución de la localidad de Cebreros, para pedirle explicaciones sobre el robo de una bicicleta. En el transcurso de la discusión el menor procedió a dar a Bruno una bofetada y cuando este se encontraba agachado intentando coger la cadena de su perro le propinó un fuerte puñetazo en la mandíbula inferior, ocasionándole lesiones consistentes en fractura doble mandibular del cuerpo derecho y subcondilea izquierda, las cuales requirieron para su curación de tratamiento médico con intervención quirúrgica tardando en curar un total de cuarenta días (siete días impeditivos y uno de estancia hospitalaria).
Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que procede acordar las medidas de cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y nueve meses de realización de tareas socio educativas, con el contenido establecido en esta resolución respecto del menor Juan Carlos , por la comisión de un delito de lesiones.
Se fija la responsabilidad civil que el menor y sus padres Don Juan Carlos y Doña Coro , deberán indemnizar en forma conjunta y solidaria a Bruno , en la cantidad de 1.486,47 euros.'
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la defensa de Juan Carlos , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del CP , del que es responsable en concepto de autor material el menor de edad Juan Carlos .
Su defensa invoca, como único motivo de recurso, que el Juzgador de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba porque basa la culpabilidad del menor en el reconocimiento por su parte de haber propinado un puñetazo al denunciante Bruno , pero no tuvo en cuenta que fue en legítima defensa, debiendo haber aplicado la eximente prevista en el nº 4 del art. 20 del CP , bien como completa o bien como incompleta, ya que fue primero el denunciante quien intentó primeramente golpear al recurrente, siendo de mucha mayor tamaño y corpulencia que él.
Sin embargo para que se pueda apreciar la eximente de legítima defensa es necesario que concurra, en primer lugar una agresión ilegítima, y, además la necesidad de defenderse de quien sufre aquélla.
Por agresión debe entenderse toda acción creadora de un riesgo actual o inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles.
Es decir, tiene que existir un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no solo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente (vid Ss. T.S. de 30 de marzo de 1993 y 11 de octubre de 2005).
En el presente caso, la actitud amenazante o agresiva provino del recurrente Juan Carlos , quien vio a la persona, según su criterio, que podía haberle sustraído una bicicleta, y lejos de denunciarle ante la Autoridad o Agentes de la Autoridad competente, se dirigió al denunciante imputándole tal hecho, discutiendo ambos y, llegando el aquí apelante a propinarle un puñetazo que ocasionó a Bruno un traumatismo mandibular con lesión maxilar, que le ocasionó una fractura doble mandibular, en el cuerpo derecho y parte subcondilea izquierda (vid folio 76), heridas que precisaron una intervención quirúrgica bajo anestesia local, estando un día hospitalizado; tardó en curar 40 días, estando siete de ellos impedido para sus obligaciones habituales (vid folio 75).
Por ello, no se considera que, en el presente caso, existiera una agresión ilegítima por parte del denunciante, sino que, al contrario, fue el aquí recurrente quien se dirigió al denunciante en actitud agresiva.
En los casos de riña mutuamente aceptada se excluye la posibilidad de apreciar la eximente de legítima defensa, siendo indiferente la prioridad en la agresión, aun cuando se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los contendientes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión (vid Ss. T.S. de 13 de marzo de 2003 y 1 de marzo de 2001).
En el acto de la vista, el propio recurrente admitió que los dos comenzaron a discutir y que después 'le tiró un puñetazo', y después otro. Es decir, se tomó la justicia por su mano. El denunciante no podía prever que se iba a producir semejante agresión.
El perjudicado Bruno también declaró en el acto de la vista que después de imputarle el recurrente que le había sustraído una bicicleta, lo primero que hizo fue darle un puñetazo.
Por ello no puede apreciarse que Juan Carlos hubiera sufrido una agresión ilegítima, lo que hace inviable la aplicación de la eximente de legítima defensa.
SEGUNDO.- Por si lo anterior fuera insuficiente, el testigo Isidro reconoció que fue el aquí apelante quien primero se dirigió al denunciante diciéndole que dónde estaba su bicicleta, con lo cual el apelante no sufrió agresión alguna repentina e inopinada, sino que fue él quien iba prevenido respecto a la reacción que podía provenir del que fue después lesionado.
Como tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia del T.S. (vid Ss. T.S. de 21 de junio de 1995 y 11 de octubre de 2005) la eximente de legítima defensa no puede estar basada en meras especulaciones, sino en datos tan ciertos e inequívocos como el hecho mismo cuya puntual demostración no corresponda a la acusación, a la que incumbe solo acreditar la culpabilidad y participación en el hecho punible del menor y la constatación de la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal, pero no acreditar que ninguna causa de exclusión o modificación de la responsabilidad ha concurrido en el culpable, ya que la presunción de inocencia, en forma alguna despliega su eficacia sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de exención de responsabilidad.
Ninguna necesidad de repelar la agresión existía cuando el aquí apelante no fue agredido (ni siquiera tuvo lesión alguna), y tampoco se apreció que fuera inminente poder serlo, cuando fue él quien se dirigió a la persona que inmediatamente fue lesionada.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, y se confirma la sentencia recurrida y las medidas de corrección impuestas al menor.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 123 del CP y 239 y 240 de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra la sentencia nº 18/15 de fecha 25 de marzo de 2015 dictada por el Titular del Juzgado de Me no res de Ávila en expediente de reforma nº 76/14 del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.Con certificación de esta resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
