Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 75/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 80/2015 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 75/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100232
Núm. Ecli: ES:APIB:2015:846
Núm. Roj: SAP IB 846/2015
Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº80/15
Órgano Procedencia : Juzgado de Instrucción Nº 3 de Manacor
Procedimiento de Origen: Juicio de Faltas Nº 819/14
SENTENCIA Nº 75/2015
En PALMA DE MALLORCA, a 13 de Mayo de dos mil quince.
Visto por mí, Dña. Ana María Cameselle Montis, el anterior rollo, en trámite de apelación contra la
sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2.015 , en el juicio de faltas indicado, dicto la presente resolución,
en virtud de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que debo condenar y condeno a Gines , como autor responsable de una falta de desobediencia, prevista en el art. 634 del Código Penal , a la pena 30 días de multa a razón de 20 euros/día, quedando la penada sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Se imponen las costas procesales al acusado.' Dicha Sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados:'...'.
SEGUNDO .- Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del condenado.
TERCERO .- Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que condena a Gines como autor de una falta de desobediencia a la autoridad se alza su representación procesal para interesar su absolución con base en un único motivo cual es la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 634 del Código Penal . Se argumenta, en esencia, que la sentencia condena al acusado por incumplir una notificación de los agentes que sólo tenía por objeto una advertencia y no la paralización en sí, sólo era apta para controlar elcumplimiento de la orden de suspensión y afectos, en su caso, de levantar la correspondiente acta.
SEGUNDO .- El recurso presentado no discute los hechos declarados probados en la sentencia de instancia sino el encaje legal de los mismos en la falta de desobediencia.
No puede olvidarse que los tipos de desobediencia -delito y falta- se inscriben dentro de una categoría especial de infracciones penales que aparece necesaria para que el Estado social y democrático de derecho, en el ejercicio de sus funciones de control, pueda garantizar la protección de los bienes jurídicos que se consideran esenciales -vida, libertad o salud-. No se trata de proteger un valor absoluto -la autoridad de Estado- sino un bien jurídico distinto: aquel que permite el ejercicio de un control sobre los ciudadanos y que está al servicio de los bienes jurídicos básicos mencionados. De esta forma, el deber de obediencia de los ciudadanos en el Estado de Derecho no surge de un abstracto y absoluto 'principio de autoridad', sino que entronca con la propia naturaleza democrática del Estado.
Desde esta base no se entrará-como tampoco lo hizo la SAP Palma de Mallorca, Sección 2ª, de 22 de Julio de 2008, ni las de la Sección 1ª, 21 de diciembre de 2.009 y 31 de marzo de 2.011- citada por el recurrente que el Ayuntamiento y sus agentes hayan actuado dentro del marco de la legalidad vigente. Es competencia municipal no sólo velar por la seguridad de los lugares públicos, sino también por la ordenación de la convivencia y de las actividades que puedan causar molestias para que, en su caso, se atengan a la debida regulación y obtención de licencias y permisos. Igualmente, queda también fuera de duda que, en el ámbito sancionador, el Ayuntamiento está facultado para imponer no sólo multas, sino también otro tipo de sanciones y medidas cautelares, como es la cesación de la actividad para nuestro caso.
Pero, sentada esta premisa formal, la cuestión se desplaza a determinar materialmente el límite que permite diferenciar entre el incumplimiento de la sanción o cautela administrativa y el tipo penal de la desobediencia. Y, al respecto, la lectura del artículo 25 de la Constitución y el artículo 10 del Código Penal hace evidente que un Decreto dictado por el Alcalde-Presidente de un Ayuntamiento no puede definir de modo autónomo acciones u omisiones constitutivas de infracciones penales.
El Decreto de 5 de julio de 2.014 acuerda la suspensión de las obras con advertencia de que si no la acatan se procederá al precinto y a la retirada del material, con advertencia de imposición de multas coercitivas, ordenando que se proceda al control del cumplimiento de la orden de suspensión. ES decir, en ningún caso, en dicho Decreto, aunque sí parece que por parte de los agentes municipales de modo verbal, se recoge apercibimiento de que, en caso de que el destinatario persista, puede incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad o sus agentes, debiéndose indicar que, aunque tal resolución contuviese dicho apercibimiento, ello no podría determinar per se el nacimiento del delito. Primero porque aunque se revista de la cualidad de reiteración no puede obviarse que aquello en lo que se ordena cesar es exactamente la misma conducta que se le había exigido previamente sólo esa misma mañana y que, en consecuencia, obliga a todos bajo el apercibimiento de una sanción administrativa. Segundo porque, como se dijo en la aludida Sentencia número 129/2008, de 22 de julio, dictada por la Sección Segunda de esta misma Audiencia Provincial, 'de seguirse hasta el extremo el criterio municipal, llegaríamos al absurdo de que cualquier incumplimiento de una sanción administrativa -por ejemplo estacionar en reiteradas ocasiones un vehículo en vado reservado, tirar la basura fuera del horario que establezca la Ordenanza o incumplir la normativa en materia de venta ambulante o del botellón-, por la sola y única circunstancia de que la sanción impuesta fuera la de cesación de dicho comportamiento, podría permitir, a la postre, su transmutación en un ilícito penal aunque el legislador penal haya huido de castigar dicha conducta a través de un tipo autónomo; dándose sin embargo, al mismo tiempo, la paradójica circunstancia de que la multa coercitiva, que pudo y debió de haberse establecido por el Ayuntamiento denunciante para forzar la ejecución forzosa de dicha sanción y evitar así su no acatamiento, finalmente sea declarada por un tribunal penal -a través del artículo 634 del Código Penal - y no por el órgano administrativo sancionador, a quien en su caso le competía y correspondía hacerlo'.
Corolario de lo anterior procede estimar el recurso y absolver al acusado de los hechos que se le imputaban.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales. Esto implica que las costas de la primera instancia se declaran de oficio.
Las costas en segunda instancia, al estimarse el recurso, también se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Nadal Vidal Tomás en nombre y representación de D. Gines , contra la Sentencia Nº 21/15, dictada el día 19 de Febrero de 2.015, por la Titular del Juzgado de Instrucción Nº 3, de Manacor, en el Juicio de Faltas Nº 819/14, que SE REVOCA en el sentido de ABSOLVER al acusado de la falta por la que había sido condenado, declarando las costas de las dos instancias de oficio.Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- D. JOSE LUIS GARRIDO DE FRUTOS, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

