Sentencia Penal Nº 75/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 75/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 98/2015 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 75/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100164

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección segunda.

Rollo número 98/2015

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. dos de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 16/2012.

SENTENCIA núm.75/2015

S.S. Ilmas.

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO

En Palma de Mallorca, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección segunda, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y las Ilmas. Sras. Magistradas Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Doña CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO, el presente rollo núm. 98/2015 en trámite apelación contra la sentencia núm. 472/2013, dictada el 6.11.2013 por el Juzgado de lo Penal número dos de Palma , cuyo procedimiento de origen es el procedimiento abreviado nº 16/2012, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada, Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma, dictó sentencia el 6.11.2013 por la que condenó a Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsificación de documentos públicos en concurso con un delito de estafa, a la pena de 21 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo y 10 meses de multa a razón de 5 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Avelino en la cantidad de 18.503,38 €. Fue condenado igualmente al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Condenó a Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsificación de documentos públicos a la pena de 20 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo y al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Carlos Francisco recurso de apelación el 5.12.2014. Fue impugnado por Avelino el 12.1.2015 y por el Ministerio Fiscal el 21.1.2015.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 20.3.2015 se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección segunda. Se señaló fecha para su deliberación que ha sido adelantada a día de hoy por motivos organizativos.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

' UNICO. - Probado y así se declara que el acusado Carlos Francisco , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 /1965, con antecedentes penales no computables y sin que haya estado privado de libertad por esta causa, puesto de común acuerdo con el también acusado Feliciano , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM001 /1987, sin antecedentes penales, sin que haya estado privado de libertad por esta causa, a finales del mes de octubre del año 2009, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, simuló el primero de los acusados una aparente voluntad negocial, pactando con Ramón el intercambio y permuta de sus respectivos vehículos, ocultando su verdadera intención de no cumplir lo pactado, llevando a cabo una puesta en escena el día 9 de noviembre de 2009 en la que fingió entregar el vehículo de su propiedad marca BMW X5 a cambio de recibir el vehículo marca Porsche Bosxter 864, matrícula .... LNS , propiedad de Ramón , si bien el acusado Carlos Francisco en los días posteriores y con la utilización de una segunda llave recuperó la posesión del vehículo BMW y, como quiera que todavía no se había efectuado el cambio de titularidad de ambos vehículos ante la Jefatura Provincial de Tráfico, a fin de incorporar el vehículo marca Porsche a su patrimonio, en concierto con el otro acusado consiguieron poner en Tráfico el vehículo referido a nombre de este último, presentando a tal efecto ante la Jefatura Provincial de Tráfico una fotocomposición del NIE de Ramón al que previamente habían alterado su fotografía original y sus datos biográficos, así como el correspondiente documento de Solicitud de Transmisión del vehículo en el que previamente habían imitado la firma de Ramón .

Posteriormente, el vehículo Porsche fue vendido por los acusados a Arsenio por un precio de 7.500 euros que lo adquirió de buena fe, y a su vez éste lo revendió a Avelino que también lo adquirió de buena fe por un precio de 13.000 euros.'


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia la representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación en el que alegó que no ha existido ninguna relación, ni comercial ni de otro tipo, entre el Sr. Carlos Francisco y el Sr. Avelino . Que lo realmente ocurrido es que Carlos Francisco intercambió su vehículo BMW por un Porsche propiedad de Ramón . Que, posteriormente, vendió el Porsche a Arsenio quien finalmente lo transmitió al Sr. Avelino . Afirma que Arsenio no adoptó las mínimas precauciones exigidas para confirmar la titularidad del vehículo 'y se dejó contentar con una burda fotocopia'. Por ello entiende que no existió delito de estafa. Alega también que se han producido dilaciones indebidas causadas por las solicitudes de las partes de suspensión del juicio en diversas ocasiones y en la notificación de la sentencia.

Avelino al igual que el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La sentencia impugnada, tras establecer la resultancia fáctica, razona sus conclusiones entendiendo que la prueba practicada ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a los acusados. Analiza las contradicciones en que han incurrido los acusados Carlos Francisco y Feliciano ; la declaración del testigo Arsenio , concediendo a su declaración credibilidad por su coherencia. Finalmente analiza los documentos manipulados para realizar la transmisión ante la Jefatura de Tráfico. Concluye que se cometió el delito de falsedad en documento público por ambos acusados que, en el caso de Carlos Francisco , concurre con un engaño constitutivo de estafa consiste en aparentar que entregaría a cambio del Porsche el BMW, cuando en ningún momento tuvo la intención de hacerlo.

En relación a la prueba practicada es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.

Salvo en lo relativo a la existencia de engaño consistente en que el acusado en ningún momento tuvo la intención de hacerlo. El resultado fáctico resulta de la prueba practicada y ha sido explicado el proceso lógico que conduce a él. La valoración de la prueba personal no admite discusión y la falsedad de los documentos viene avalada por la pericial practicada. No se trata de una burda manipulación sino de la falsificación de documentos públicos. La narración de hechos probados que incorpora la sentencia prevalece sobre las valoraciones de la parte que no pueden prosperar. Por deben permanecer inalterados.

Dicho lo anterior ninguna duda cabe que el apelante ha cometido el delito de falsedad en documento público. De hecho nada se alega al respecto en el escrito de apelación. Pero la Sala aprecia que no hay continuidad delictiva por cuanto, aunque se halla manipulado un D.N.I. y falsificado la firma de un documento de solicitud de transmisión de vehículo, ambos documentos se utilizaron en un único acto y para un mismo objeto. Se hizo para cambiar la titularidad del vehículo. Consecuentemente entendemos que se ha cometido un solo delito de falsedad en documento público.

Entendemos que no se ha cometido delito de estafa. La narración fáctica confirma que no hubo relación entre Carlos Francisco y Avelino . Una vez producido el intercambio de vehículos el Porsche se puso a nombre de Feliciano y fue vendido en primer lugar a Arsenio y este a su vez lo vendió a Avelino . Pero sobretodo no se aprecia engaño alguno para conseguir desplazamiento patrimonial. La permuta se perfeccionó. Se entregó realmente por el acusado el BMW, con sus correspondientes llaves, a cambio del Porsche. Lo ocurrido es que, tras consumarse la operación, 'el acusado Carlos Francisco , en los días posteriores y con la utilización de una segunda llave, recuperó la posesión del vehículo BMW' (Se recoge así literalmente en los hechos probados). Se trata de un acto posterior al intercambio que está desligado de éste y que se produce tras la entrega del vehículo. Como consecuencia el hecho podrá tener carácter delictivo, podrá ser constitutivo de robo o hurto, pero no se ha formulado acusación por ello.

Los documentos falsificados se utilizaron ante la Jefatura de Tráfico para realizar el traspaso de la titularidad del Porsche de Ramón al acusado Feliciano . Con ellos se engañó a la Administración de Tráfico pero no fue el medio para conseguir la entrega del coche. Ésta deriva de la permuta perfeccionada.

En consecuencia, se debe condenar a Carlos Francisco por un delito de falsedad en documento público y se le absuelve del delito de estafa.

TERCERO.-Deshecha la Juzgadora de Instancia la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas alegadas por la defensa señalando que han sido propiciadas por el acusado Carlos Francisco . Se insiste en ello en la apelación. El repaso de lo actuado confirma la inexistencia de dilaciones indebidas hasta el momento en que se dictó la sentencia. En efecto. Los dos primeros señalamiento del juicio para los días 19.3.2012 y 1.6.2012 se suspendieron a instancia del apelante que alegó estar recibiendo tratamiento médico por una grave enfermedad. El de 6.2.2013 se suspendió por la incomparecencia de testigos y a petición de las acusaciones. La suspensión de los señalamientos para los días 11.3.2013 y 15.5.2013 se debieron a la incomparecencia de uno de los acusados que constaba debidamente citado. El señalamiento para el día 5.7.2013 se suspendió a instancia del acusado Carlos Francisco quien alegó que conseguiría dinero para hacer frente a la responsabilidad civil. Ello no ocurrió. Por enfermedad del mismo acusado se suspendió el señalamiento para el 10.9.2013. Finalmente se celebró el juicio el 6.11.2013. Los acusados han realizado actuaciones que han propiciado las dilaciones en la tramitación del proceso y no pueden beneficiarse por ello.

La sentencia se dictó el 6.11.2013 , el mismo día en que se celebró el juicio. Así se desprende de su texto y de la diligencia firmada por la secretaria. Sin embargo se exhortó al Juzgado de residencia del apelante el 17.11.2014 para que le notificara la resolución, lo que efectivamente se realizó el 24.11.2014. A los Procuradores de las partes se les remitió la notificación vía Lexnet el 19.11.2014. El retraso de un año en la notificación de la sentencia sí que debe ser considerada una dilación indebida.

CUARTO.-Para el delito de falsedad en documento público, cometido por particulares, el artículo 392.1 CP contempla una pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Concurriendo una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, debe imponerse la pena en su mitad inferior. Se considera proporcional a la gravedad del hecho la misma pena impuesta al otro acusado, es decir, veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses multa. No hay motivo alguno por el que deba modificarse la cuantía de la multa que se fijó en la instancia en cinco euros.

Como decimos la permuta de los vehículos se perfeccionó civilmente y, por tanto, deberá inscribirse en los registros correspondientes. Por eso mismo no existe estafa y no existiendo estafa no cabe establecer responsabilidad civil a favor del apelado Avelino . Otra cosa es la que pueda derivarse de la sustracción del BMW. Pero ello no es objeto del presente procedimiento.

QUINTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco . Debemos revocar la sentencia núm. 472/2013, dictada el 6.11.2013 por el Juzgado de lo Penal número dos de Palma . DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Francisco como autor responsable de un delito de falsedad en documento público a la pena de veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de la mitad de la mitad de las costas causadas en la instancia, incluidas las de la acusación particular. Sin costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-


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