Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 75/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 253/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OGANDO DELGADO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 75/2015

Núm. Cendoj: 08019370052015100010

Núm. Ecli: ES:APB:2015:55

Núm. Roj: SAP B 55/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 253/14
JUICIO DE FALTAS Nº 153/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5
RUBÍ
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a 22 de enero de 2015.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia
Provincial Miguel Ángel Ogando Delgado, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 153/14 por el Juzgado de
Instrucción nº 5 de Rubí, por una falta de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FAMILIARES que
pende ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por la representación de
Africa , al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de octubre
de 2014 por el Ilmo. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

Primero .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Africa como autora responsable de una falta de INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CUSTODIA de su hija menor establecido por resolución judicial, del artículo 618.2 C.P . a la pena de UN MES de multa a razón de CINCO EUROS diarios, con privación de un día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, siendo posible la sustitución de esta responsabilidad personal subsidiaria, dado el consentimiento expresado por la acusada, por la imposición de una jornada de trabajo en beneficio de la comunidad por cada cuota diaria de multa que no fuere satisfecha y todo ello con imposición de las costas del procedimiento.' Segundo .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Africa , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para su resolución.

Tercero .- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único .- Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada menos el último inciso que se sustituye por el siguiente: 'Tampoco los hijos estuvieron en compañía de su madre el martes y jueves'.

Fundamentos

Primero .- Africa postula en su recurso la revocación de la sentencia y la absolución, efectuando a tal fin alegaciones relativas a error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe prosperar.

En el fundamento jurídico primero se razona que los hechos probados resultan de las declaraciones de ambas partes y de la documental obrante en autos, afirmando que ambos coinciden en los acontecimientos objetivos esenciales, pues la propia acusada reconoció que hacia el 17/07/2014 su ex pareja la llamó y le comunicó que ya le habían notificado el auto de medidas de 8/07/2014, contestando ella que hasta que no tuviera la notificación no cumpliría nada.

Examinada el acta del juicio documentada en soporte audiovisual se aprecia que la denunciada no reconoció que tuviera conocimiento del auto, sino al contrario, le manifestó a su expareja que hasta que no tuviera constancia del auto o resolución no tenía por qué cumplirla, que no ha tenido intención de incumplir la resolución judicial pues desde el momento en que se le notificó en forma, el 15/09/2014, la ha cumplido en todo. Que cuando habló con el denunciante en el mes de julio, le dijo que se había quedado sin teléfono, que la niña estaba enferma, que la había ingresado, que ambas se irían a casa de sus padres a descansar, que luego habló con el denunciante para ver si podían llegar a un acuerdo, que no había recibido la resolución aunque estaba a la espera de que le llegara, que no volvió a recibir una llamada de su marido ni para preguntarle por su hija.

Tales manifestaciones con constituyen reconocimiento alguno del hecho que se le atribuye, es decir, el incumplimiento del régimen de visitas impuesto por resolución judicial, pues al no tener conocimiento del total e íntegro contenido de la citado auto de 8/07/2014, no puede reprocharse penalmente a la denunciada su incumplimiento por el mero hecho de que su marido le hubiera referido por teléfono que a él ya se lo habían notificado.

La obligación del cumplimiento de las resoluciones judiciales para las partes personadas en las actuaciones judiciales, surge a partir del momento en que tienen conocimiento íntegro de las mismas, circunstancia que se produce mediante la notificación en forma, sin que conste en autos que tal notificación fehaciente se haya practicado en la fecha referida en los hechos probados, ni directa ni indirectamente, siendo un hecho no controvertido porque así lo ha reconocido la denunciada, a falta de constancia en autos del presente juicio de faltas, que fue notificada el 15/09/2014.

No se comparte tampoco el criterio de la Juez 'a quo' cuando razona que no consta en las actuaciones prueba fehaciente de la mencionada notificación, porque no es posible practicar diligencias de instrucción en los juicios de faltas. Al margen de que en algunos supuestos en los juicios de faltas deben practicarse y se practican de oficio diligencias mínimas esenciales para constatar la existencia de los elementos objetivos de los tipos penales -p. ejemplo: dictamen del médico forense en las faltas de lesión, tasación pericial en las faltas de daños- , corresponde en todo caso a las acusaciones personadas la acreditación de los elementos de la infracción penal base de su acusación, sin que sea carga procesal de la defensa la demostración de su inocencia, que se presume 'iuris tatum', pudiendo enervarse mediante prueba en contrario, bastante y de cargo, siendo éste un derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE . De este modo, que la ausencia de un elemento determinante de la culpabilidad no puede jugar en contra del acusado, pues la condena penal no debe basarse en conjeturas, sospechas o indicios insuficientemente contrastados de manera objetiva.

De tal circunstancia no existe prueba objetiva alguna, pues tan solo se cuenta con la versión del denunciante en el sentido de que comunicó a la denunciada que a él le había sido notificada la resolución, siendo preciso, como se ha dicho, que el obligado a su cumplimiento, en el caso la denunciada, tuviera conocimiento del referido auto al menos mediante la entrega de copia íntegra del mismo.

Segundo.- Pero es que, además, no resulta tampoco acreditado el elemento volitivo, pues no consta que la denunciada hubiera recibido más llamadas o comunicaciones para que procediera a la entrega de la menor, ni que se hubiera negado a entregar a la hija a su padre o abuelos maternos cuando estos hubieran ido a recogerla al domicilio de la madre o de los padres de esta, al tratarse de un período vacacional, siendo así que tanto los elementos objetivos y subjetivos son negados rotundamente por la denunciada quien cumplió lo dispuesto en el auto a partir del 15/09/2014.

Por lo anterior, conforme al artículo 24 CE , al no haber quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia mediante prueba plena de cargo, y de acuerdo al principio 'in dubio pro reo' que rige en el proceso penal, dada la ausencia pruebas concluyentes sobre el denunciado incumplimiento del régimen de visitas, así como sobre el dolo específico respecto del mismo, debe recaer una sentencia absolutoria, pues no existe en el presente caso prueba de cargo bastante respecto de la voluntad de incumplimiento que debe presidir la conducta del sujeto activo, para poder aplicar el tipo descrito en el artículo 618.2 CP , ya que no bastaría la sola constatación, en su caso, de un incumplimiento meramente formal de la resolución judicial o la concurrencia del elemento objetivo de la infracción penal, además debe concurrir el elemento subjetivo del injusto típico.

Por lo anterior no cabe sino estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia condenatoria.

Tercero .- Se declaran las costas de la apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Africa contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Rubí , en el juicio de faltas nº 153/14, y consecuentemente REVOCO la sentencia recurrida en el sentido de ABSOLVER a la apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ella, y declaro las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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