Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 75/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 195/2015 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 75/2015
Núm. Cendoj: 11012370012015100053
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:387
Núm. Roj: SAP CA 387/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA número. 75 / 2015
Rollo número 195 de 2015.
Procedimiento Abreviado número 152 de 2010.
Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En la ciudad de Cádiz a veinte de marzo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
procedimiento abreviado número 152 de 2010 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de
lo Penal número Tres de esta ciudad por un delito contra la ordenación del territorio contra D. Dionisio ,
mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; representado por la Sra. Procuradora de
los Tribunales Dª . Carmen Marquina Romero defendido por el Letrado D. J. Domingo Valderrama Martínez ;
siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso
de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente
la Ilma. Sra. Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- El IItmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz dictó sentencia en la que se condena a D. Dionisio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2CP concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de seis meses con una cuota de dos euros, que hacen un total de 2160 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme al artículo 53 del CP , y tres meses de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesiones u oficios relacionados con la construcción 180 días de prisión sustitutoria en caso de impago o insolvencia, y, y costas.
Asimismo se acuerda la demolición de la obra efectuada a costa del acusado.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, y no siendo necesario la celebración de vista se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se denuncia infracción de ley por aplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como muy cualificada.
Del examen del fundamento de derecho cuarto puesto en correlación con el fallo se evidencia que no se ha producido error alguno, el Juez a quo ha estimado que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada,y aplica para la determinación de la pena el artículo 66.1.2ª del CP , solo se advierte un fallo informático material manifiesto al final del párrafo tercero del fundamento cuarto, que no afecta a la apreciación de la atenuante como muy cualificada.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello, y como expresa la STS de 24 de octubre de 2006 , debe acudirse al examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de procesos de análoga naturaleza, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
En cuanto a sus efectos, la misma sentencia mencionada ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal , simple o muy cualificada dependiendo de la entidad de la dilación.
Que en el supuesto en cuestión existieron dilaciones indebidas es evidente. La sentencia expone que han transcurrido mas de seis años desde que se inician las actuaciones sin que se pueda imputar la acusado ninguna de ellas paralizaciones del procedimiento.
Si bien es cierto que no se determina detalladamente los plazos de paralización del examen de las actuaciones se evidencia de forma palmaria que las actuaciones se inician el 4 de abril de 2007 y se decreta la apertura del Juicio Oral el 4 de noviembre de 2008, remitiéndose al Juzgado de lo Penal en septiembre de 2009, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de Instrucción el 19/10/2009 al objeto de dar traslado de las actuaciones a la acusación particular remitiéndose de nuevo al Juzgado de los Penal, el 15/3/2010, celebrándose el Juicio el seis de noviembre de 2013.
De otro lado los hechos no presentaban complejidad, teniendo en cuenta que se trata solo de un acusado y de las diligencias practicadas en instrucción.
En la tesitura de valorar si debió ser apreciada como simple o muy cualificada ciertamente hay que reconocer que el supuesto en cuestión se sitúa en límite fronterizo de lo que la Jurisprudencia normalmente ha venido exigiendo para apreciarla como muy cualificada. No pueden establecerse reglas apriorísticas, especialmente en cuanto al cómputo total del tiempo transcurrido entre el acaecimieto del hecho y su enjuiciamiento en la primera instancia pues aunque hay sentencias del TS, como la sentencia de 16 de julio de 2004 que parecen exigir alrededor de 7 ú 8 años de tardanza en supuestos de no excesiva complejidad, también hay otras como la sentencia de 3 de octubre de 2005 del TS que la aprecia muy cualificada en un supuesto en el que se produjo una dilación de 2 años y siete meses y en que transcurrieron poco más de cuatro años hasta recaer sentencia definitiva o la STS de 26 de noviembre de 2001 que la apreció muy cualificada en un supuesto en que los hechos se juzgaron casi cinco años después con paralizaciones de 3 años y medio sin revestir especial complejidad - agresión con navaja-. La escasa complejidad de los hechos no puede, de otra parte, confundirse con su gravedad.
En el caso que se somete a nuestra consideración entendemos justificado su conceptuación como muy cualificada.
Entendemos que el dato objetivo de haber transcurrido mas de seis años entre los hechos y su enjuiciamiento en la instancia conceptuá la dilación como muy cualificada, sin que en ninguno de los casos sea imputable al acusado, no debe olvidarse que tanto la atenuante simple como la muy cualificada responden a un mismo fundamento y que no es otro que lograr la máxima proporcionalidad en la dosificación de la pena.
Procede la desestimar el recurso , declarando de oficio las costas.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Ilmo Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz en el procedimiento Abreviado 152 de 2010, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..
