Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 75/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 605/2014 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 75/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100108
Núm. Ecli: ES:APC:2015:531
Núm. Roj: SAP C 531/2015
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00075/2015
Rollo: RJ 605/2014
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de SANTIAGO DE OMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 1426/2013
SENTENCIA Nº 75/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a cuatro de Marzo de dos mil quince
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelantes PELAYO MUTUA DE SEGUROS y Jose Ángel representados por la
Procuradora MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ y defendidos por el Letrado JOSE LUIS MARTINEZ-OLIVARES
GOMEZ y como apelada Ángeles , representado por el/la Procurador/a SUSANA SANCHEZ BARREIRO
y defendido por el/la Letrado/a MANUEL SILVA CONSTENLA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 2/8/14 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Jose Ángel , como autor de una falta del art. 621.3 del C.P . a la pena de 10 días multa a razón de 5 euros día, lo que hace un total de 50 euros que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se fijen con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar, y a que indemnice a Ángeles , en la cantidad de 4.121#78 euros por los perjuicios físicos sufridos, con responsabilidad directa de la entidad seguros Pelayo, a la que se impone el interés del art. 20 LCS . y responsabilidad civil subsidiaria de Eva . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por PELAYO MUTUA DE SEGUROS y Jose Ángel , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Primero.- El día 22 de febrero de 2013, sobre las 20:30 horas de la tarde, el acusado Jose Ángel , circulaba por la Calle Galeras de Santiago conduciendo un vehículo Renault Clío matrícula F-....-FF , asegurado en la compañía Pelayo, cuando por circular desatento a las circunstancias del tráfico, no advirtió la presencia del vehículo Renault Clío conducido por la denunciante Ángeles que se encontraba detenida en un semáforo envistiéndolo por alcance.
A consecuencia del atropello, Ángeles resultó lesionada con cervicalgia postraumática, para cuya curación precisó, de 67 días de los cuales 15 fueron impeditivos, y el resto de curación. Que como secuelas le restan una descompensación de artrosis previa, prudentemente valorada en 2 puntos'.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por el condenado y la aseguradora se impugna la sentencia por dos motivos: a) inexistencia de relación de causalidad entre el accidente y las lesiones por las que la que denunciante reclama la indemnización; b) inexistencia de infracción penal, por ausencia de imprudencia leve, en colisión producida por alcance cuando no hay daños o estos son de escasa entidad.
SEGUNDO.- La existencia de relación de causalidad entre la colisión y los daños está explicada en la sentencia apelada. La colisión existió, tal y como reconocieron los dos conductores en la declaración amistosa de accidente. En el mismo día, pocas horas después del accidente, la denunciante fue atendida por un facultativo que diagnosticó cervicalgía por latigazo cervical, patología por la que siguió tratamiento, consistente en medicación sintomática y fisioterapia, prescrita en el mismo centro médico, señalando como causa del trauma la colisión por alcance. El médico forense consideró compatibles las lesiones sufridas con una colisión por alcance, calificando esas lesiones como típicas de ese tipo de choque y afirmando que las secuelas eran consecuencia de una agravación de las que ya padecía.
Estos datos son suficientes para afirmar la relación de causalidad. Las otras pruebas practicadas, en especial el informe pericial emitido por el ingeniero industrial D. Darío y el Dr. Gaspar , a petición de la aseguradora, no desvirtúa esa conclusión. La levedad de la colisión no impide la producción de la lesiones. La intensidad del golpe no es el único factor que influye en la existencia de las lesiones que pueden depender, entre otros, del grado de previsión por parte de la víctima, de si se espera la colisión o no la espera, o de su propia constitución física. Es criterio científico recordado por alguna sentencia ( SAP de Las Palmas de 12 de septiembre de 2012 ) que 'la ausencia de daños en el vehículo no supone inexistencia de lesiones en los ocupantes. Es más, se puede decir que en las colisiones a baja velocidad, alcanzados los umbrales patogénicos, cuanto menor sea el grado de deformación del vehículo, menor su aplastamiento, el potencial lesivo para el ocupante es mayor, toda vez que si hay deformidad del vehículo, tal deformidad es la que absorbe la energía del choque, de lo contrario esa energía, que no se utiliza en deformar el vehículo, se emplea, en su transferencia, en dañar al ocupante'. Por otra parte, el cálculo de la velocidad a partir de los daños de uno de los vehículos no parece fiable cuando se realiza sin tener en cuenta los del otro coche implicado. Los daños del vehículo de la denunciante afectaron a varias piezas, con un coste de reparación de 723 euros y sobre ellos otro perito dijo que no se podían considerar leves. En el ámbito médico la imparcialidad del médico forense, cuyo criterio fue sometido a contradicción en el acto del juicio, junto con el hecho de que reconoció y evaluó personalmente a la lesionada, justifica que su criterio se prefiera al de un médico que basa sus conclusiones en un cuestionable informe mecánico y en consideraciones generales, sin un examen directo de la lesionada.
TERCERO.- Son constitutivas de falta las lesiones causadas por imprudencia leve cuando esas lesiones, de haber sido causadas dolosamente, fuesen constitutivas de delito ( artículo 621.3 del Código penal ).
Los apelantes sitúan el debate en el grado de la negligencia. Alegan que no hay relevancia penal de la conducta, por ausencia de imprudencia leve, cuando estamos ante una colisión por alcance de escasa entidad, debida a un mero despiste del conductor.
Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones ( SAP A Coruña, Sección 6ª, de 7 de febrero de 2014 ) no podemos compartir esa conclusión. En principio la graduación de la imprudencia es ajena al resultado.
Depende del rango de la falta de diligencia, o del deber objetivo de cuidado incumplido.
La doctrina tradicional distinguía entre culpa lata, consistente en no hacer lo que todos hacen, culpa leve, referida a la omisión de la diligencia normal, y culpa levísima, que se define por la omisión de aquellos detalles que ponen las personas más escrupulosas. De acuerdo con esta calificación tradicional no detenerse ante el vehículo precedente y colisionar con él es una imprudencia leve ya que lo normal, lo que hacen la mayor parte de los conductores, es detenerse.
El deber objetivo de cuidado que se infringe cuando existe una colisión por alcance es un deber que no puede calificarse de menor y que está recogido como básico en una norma con rango legal. El artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial dispone que 'Los conductores deben utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía'. El artículo 20.2 de la misma norma dice que 'Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado'. La infracción de éste deber ha de calificarse, cuando menos, de imprudencia leve, que es constitutiva de infracción penal cuando causa las lesiones antes mencionadas. A la esfera civil sólo quedan reservados, cuando hay las lesiones mencionadas, los casos de imprudencia o culpa levísima.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por PELAYO MUTUA DE SEGUROS y Jose Ángel contra la sentencia dictada el día 2 de agosto de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio de faltas nº. 1426/2013, que se confirma, sin hacer imposición de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
