Sentencia Penal Nº 75/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 75/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 15/2015 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 75/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100250

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00075/2015

Rollo Núm. ....................15/2015.-

Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........168/2010.-

SENTENCIA NÚM. 75

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

En la Ciudad de Toledo, a nueve de junio de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 15 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, , en el que han actuado, como apelante Lucía , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cristina Villamar López, y como apelado, Marco Antonio ,representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Martín Santacruz y el Ministerio Fiscal

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 22/09/2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Marco Antonio de UN DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE (SEÑERO Y DE UN DELITO DE AMENAZAS del que venía siendo acusado, así como de la responsabilidad civil derivada de! delito, con declaración de oficio de las costas causadas.

Quedan canceladas las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Móstoles mediante auto de 28 de Abril de 2005 ',

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Lucía , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se acepta y reproduce el Hecho Probado de al sentencia recurrida.

Se declara probado que' PRIMERO.- El acusado, Marco Antonio , contrajo matrimonio con Lucía el día 24 de Octubre de 1998. Desde esta fecha el matrimonio residió en Alcorcón, trasladándose en el mes de Septiembre de 2003 a El Casar de Escalona.

No están probados los hechos narrados por la Acusación Particular, salvo os siguientes:

1.- Que en un día cercano ai 8 de Diciembre de 2004, cuando Marco Antonio trasladaba a Lucía al médico en Santa Olalla, a causa de su embarazo, ya próximo al parto, dijo que 'iba a dar cuatro tiros' porque eíla le aconsejó que condujera más despacio. No está probado que Marco Antonio disponga de armas de fuego,

2.- Que un día, sin fecha ni lugar determinados, Marco Antonio lanzó un cuchillo al suelo, en presencia de Lucía y de su madre, Sofía .

3.- Que entre los días 15 y 21 de Octubre de 2003 Marco Antonio empleó la tarjeta de crédito de su mujer, Lucía , para comprar diversos artículos, ocultando el hecho a su esposa cuando esta comprobó los cargos en su cuenta corriente.

SEGUNDO.- Finalizada la convivencia entre Marco Antonio y Lucía , en torno a los días 24 al 27 de Abril de 2005 e! acusado telefoneó a Lucía y le dijo que 'le iba a quemar e! chalet' cuando el acusado fue consciente de la real intención de poner fin al matrimonio por Lucía .

TERCERO.- El día 15 de Febrero de 2008 fue dictado auto de apertura de juicio oral. Hasta el día 9 de Junio de 2009 en que fue dictada providencia, no se desarrolló ninguna actuación judicial relevante y ésta fue dictada para proveer un escrito recordatorio presentado por la Acusación Particular el día 14 de Mayo de 2009 respecto de un escrito fechado el día 8 de Octubre de 2008. Hasta el día 1 de Febrero de 2010 no fue dictado un auto de detención del acusado para notificar el auto de apertura de juicio oral. El día 7 de Julio de 2020 fue dictado auto de nulidad parcial de! proceso por ausencia de calificación provisional dei Ministerio Fiscal. Sin actuaciones intermedias hasta el día 20 de Mayo de 2011 no fue dictada la providencia para dar traslado al Ministerio Fiscal para que presentara su escrito de conclusiones provisionales. El día 6 de Septiembre de 2011 fue dictado un segundo auto de apertura de juicio oral, que fue notificado al acusado e día 24 de Mayo de 2012. El día 2 de Junio de 2012 fue dictado auto de admisión de prueba y el día 4 de Junio de 2104 fue dictada la diligencia de ordenación para el señalamiento de ia vista eral.

CUARTO.- El acusado carece de antecedentes penales susceptibles de consideración a efectos de reincidencia en este proceso'.


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre por la Acusación Particular la sentencia que absuelve al imputado del delito de violencia de género habitual, y declara prescrita la falta de amenazas que recoge como probada en el factum y en la fundamentación jurídica de la sentencia, resolución con la que el Ministerio Fiscal está de acuerdo interesando la desestimación del recurso, alegando la recurrente como motivos de impugnación, el error en la valoración de las pruebas (testificales y periciales) y violación del principio de Tutela Judicial efectiva derivado de aquel error de apreciación de la prueba.

El Juez a quo considera que los testimonios de la supuesta víctima no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado porque no reunen los requisitos que la jurisprudencia exige para que, por sí mismos, puedan destruir aquella presunción, que siendo presunción iuris tantum, pueda destruirse por prueba de cargo suficiente.

Y considera el Juez a quo que el testimonio de la víctima no destruye la presunción de inocencia porque ni es persistente y no es objetivo o imparcial ya que aprecia animadversión de la denunciante hacia el denunciado-acusado-exmarido.

El Juez a quo llega a esta conclusión después de exponer el razonamiento aplicado a los hechos, de forma pormenorizada.

Entre los hechos narrados en la denuncia y los hechos calificados por la Acusación Particular en Conclusiones Provisionales, hay, según constata el Juzgador, una gran diferencia, de modo que, iniciadas las diligencias por denuncia por hechos menos graves, luego se califica por otros de mayor gravedad que no fueron denunciados en el momento primero de las actuaciones. Es como si la denunciante hubiera ido recuperando la memoria sobre hechos más trascendentes penalmente que los que inicialmente denuncia. Así, como recoge expresamente el Juez a quo, carece de sentido que la denunciante no narrara en su denuncia hechos graves (maltrato sexual) que luego introduce a lo largo del procedimiento .

A estos antecedentes hay que añadir las consideraciones del Juez a quo sobre las sucesivas denuncias puestas por la denunciante, una vez separada de su marido el acusado, 27 y 28 abril 2005, 8 febrero 2006, que el Juez a quo considera que se fueron 'exagerando' a medida que la denunciante iba siendo asesorada por su Defensa. Y sobre todo, de los hechos denunciados no se ha aportado prueba suficiente para tenerlos por probados, fuera de las manifestaciones de la recurrente .

Asimismo aprecia el Juez a quo animadversión en Lucía frente a Marco Antonio puesta de manifiesto en denuncias con poco sentido, alusión a hechos íntimos que son innecesarios en el transcurso de la narración de los hechos, etc.

La declaración de la víctima puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, pero, según tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia ( SSTS 19-6-2001 ; 30-5-2002 ), ello no impide para que debamos adoptar las cautelas y presunciones precisas garantizadoras de la veracidad de dicho testimonio. La declaración de Lucía ha sido escrupulosamente analizada por el Juez a quo poniendo de manifiesto los datos o circunstancias que le hacen dudar de la veracidad del testimonio, por lo que el motivo de recurso debe desestimarse en cuanto no es más que una valoración interesada de la prueba practicada.

En cuanto a las declaraciones testificales de Esther y Evangelina , señala el Juez a quo que no ofrecieron información testifical sobre los hechos supuestamente sucedidos durante el matrimonio de Lucía y Marco Antonio . Y no se lo explica porque, si bien es cierto que cuando Lucía y Marco Antonio se fueron a vivir a otra localidad, el conocimiento de esos hechos se tornaría más difícil, mientras estuvieron viviendo en Alcorcón, o Lucía disimulaba muy bien, o su madre y su hermana habían tenido que darse cuenta de las agresiones sexuales, físicas, sociales y psicológicas que luego denuncia Lucía .

Tampoco hay prueba médica que corrobore el maltrato ni los testigos declaran haber visto heridas, moratones, equimosis, etc. En Lucía , consecuencia de los supuestos mordiscos, pellizcos, agarrones o azotes.

Por último, se achaca error en la apreciación de la prueba pericial de los psicólogos Teodosio y Valentín . El Juez a quo analiza la prueba y llega a la conclusión de que el resultado del informe no tiene apoyo en hechos concretos porque el conocimiento y prueba de esos hechos se hurta al Juzgador, de manera, que o acepta el dictamen sin más, o carece de medio de comprobación de lo alertado del mismo, y ante esta tesitura el Juez opta por valorarlo como lo hace.

Los informes periciales psicológicos son pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre materias o sobre hechos, con la finalidad de facilitar al Juzgador su labor en el momento de valorar la prueba.

"No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba . Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

Por ello, esta Sala (por ejemplo s. 11.11.96 EDJ 1996/8645) solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, en supuestos como:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.( S. T. S. 6 Marzo 2007 )"

En este caso, el Juez a quo expone sus dudas sobre la conclusión de los peritos porque el antecedente fáctico contrastado (pavor de Lucía a subirse a un coche) y su conclusión (intención de Marco Antonio de causar miedo a Lucía , con su forma de conducir) no están unidos por una relación única, ya que ignora cuál es la forma de conducir de Marco Antonio , que no se ha probado. La conclusión a la que llegan los peritos, es arbitraria, no en cuanto a que Lucía tenga fobia a los coches sino a que esa fobia sea consecuencia lógica y directa de la forma de conducir de Marco Antonio porque nada al respecto, se ha probado.

El resto del contenido de la pericia se practica sobre manifestaciones de la denunciante que no se han probado por otros medios, luego, la conclusión debe ponerse en tela de juicio.

Procede la desestimación del motivo de recurso.

SEGUNDO:Que se denuncia vulneración de la Tutela Judicial por error de la valoración de la prueba.

"La tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución es, en síntesis, el derecho a la Justicia, o por mejor decir, y para no identificarla con las individuales pretensiones de cada ciudadano, es el derecho a una recta e imparcial administración de la Justicia por parte de quienes ejercen la función jurisdiccional. Si el ejercicio de tal función culmina con la correspondiente resolución judicial, claro es entonces que la tutela judicial efectiva implica el derecho a obtener un pronunciamiento motivado sobre el fondo de la pretensión ejercitada, en unos términos tan amplios como incluso para facultar a los jueces, en el ámbito de esa tutela, a dictar sentencia contraria a las pretensiones ejercitadas o, sin entrar en el fondo de tal cuestión, declarar la imposibilidad de hacerlo así por las razones que fueren siempre y cuando también motivadamente se explique ello de manera conveniente, aunque sea obligado en este caso la interpretación correcta de las causas que impiden el conocimiento y resolución solicitados, puesto que nunca puede restringirse injustificadamente o de forma irrazonable el acceso a la jurisdicción, que integra el contenido esencial del Derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril y 15 de febrero de 1994 )".

"La tutela judicial efectiva (ya lo ha acabado de decir la Sentencia de 3 de junio de 1995 ) no es un simple derecho genérico que se descomponga sin más en cualquiera de los derechos enumerados en el artículo 24 constitucional y que en consecuencia carezca de propio contenido, por eso que no toda lesión de alguno de los derechos de tal precepto suponga necesariamente la vulneración de esa tutela. En la línea de lo más arriba indicado, el derecho analizado pretende que nunca exista denegación de Justicia. Tal denegación no acaecerá si, como aquí acontece, se accede al Tribunal libremente y, a la vez, se obtiene una respuesta judicial, razonada y motivada, aunque ahora lo fuera en contra de la pretensión ejercitada (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1993 ).

La tutela judicial efectiva surgió en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos para que un Tribunal imparcial e independiente pudiera, en condiciones de plena igualdad, resolver sobre la determinación de los derechos y obligaciones de una persona que pide ser oída públicamente y en Justicia. Derecho ratificado en palabras parecidas tanto por el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950 ('derecho a que la causa sea oída equitativa, publica y en un plazo razonable') como por el artículo 14 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966 ('derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial'). Esa garantía, ese derecho, esa pretensión en suma, aparece acogida por la resolución de la Audiencia que razonadamente, no de manera arbitraria ni ilógica, supo contestar a quien en defensa de sus derechos accedió al Tribunal.( S.T.S. 6 Junio 1995 )"

"El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que el precedente. No puede afirmarse que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva, porque aquél otorga el derecho a acceder a un Tribunal, o recurrir contra la decisión del mismo, y a obtener de dicho Tribunal una decisión fundada en derecho, que no necesariamente tiene que ser favorable a su pretensión. La recurrente ha gozado siempre de asistencia letrada, ha podido aportar y proponer las pruebas pertinentes para su defensa y obtenido una resolución que ha impugnado. Lo que pretende es una subjetiva valoración de la prueba otorgando mayor credibilidad a las declaraciones del acusado que a las del perjudicado, estimando que, en este caso, se ha violado el art. 14 de la Constitución Española EDL 1978/3879, por otorgar mayor credibilidad el Tribunal a este último. Mas ello tampoco es cierto. Como afirma la Sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 1989 ,'la igualdad hace referencia al respeto, consideración y dignidad de todas las personas ante la Ley y la Administración, pero no a la credibilidad que en sus manifestaciones consecuencia de unas coordenadas de tiempo, lugar y de personas, puedan merecer, porque en estos casos el Tribunal individualiza la personalidad y las circunstancias concurrentes y decide conforme a conciencia en resolución razonada y razonable'. Dicha doctrina es perfectamente aplicable al supuesto que se examina, en el que el Tribunal sentenciador no sólo ha podido valorar, a efectos de formar su convicción, las declaraciones de la denunciante de los testigos, del acusado y los informes periciales, así como las circunstancias concurrentes, analizadas en la fundamentación jurídica de la sentencia. Tal motivo, pues, debe rechazarse".

TERCERO:Que procede declarar de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Lucía , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 22/09/2014 en el Juicio Oral núm.168/2010 , del que dimana este rollo, declarando de oficio las costas del recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.


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