Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 75/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 143/2015 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 75/2015
Núm. Cendoj: 47186370022015100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00075/2015
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
SE0100
N.I.G.: 47186 77 2 2014 0101064
R.APELACION ST MENORES 0000143 /2015
Delito/falta: FALTA DE HURTO
Denunciante/querellante: Jose Antonio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LORENA IGLESIAS PALACIO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 75/15
ILTMO. SR.
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
DOÑA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.
En Valladolid, a veintitrés de Marzo del año dos mil quince.
Visto, por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio , contra la Sentencia dictada en el Expediente de Reforma 206/14 del Juzgado de Menores de Valladolid , siendo partes como apelante Jose Antonio , asistido de la Letrada Sra. Iglesias Palacio, y como apelado, el Ministerio Fiscal. Correspondió el conocimiento de este recurso en virtud de turno de reparto a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia, por el Juzgado de Menores se dictó Sentencia con fecha 18 de Diciembre de 2014 , y como Hechos Probados expresamente recoge la sentencia apelada:
'ÚNICO.- Sobre las 16 horas del día 19 de junio del presente año 2014, el menor Jose Antonio , en compañía de otra persona no identificada, abordó a los menores Benjamín , Eulalio y Jesús , cuando se encontraban a orillas del Río Pisuerga, junto al puente Condesa Eylo, de esta ciudad de Valladolid, preguntándoles si tenían dinero y si llevaban móviles, y, aunque le contestaron que no, viendo que Jesús llevaba el suyo en el bolsillo de la camisa, agarrándole de ésta se lo quitó, pidiéndole a continuación a Benjamín que le diera el suyo, cosa que hizo, devolviendo el de Silvio al no interesarle. El teléfono móvil de Benjamín , valorado en 250 euros, propiedad de su padre, ha sido recuperado por la policía, encontrándose a disposición de este Juzgado. '
SEGUNDO.-Cuya parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
'Se declara al menor Jose Antonio autor material de una falta de hurto. Se absuelve al menor del delito de robo con intimidación del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal. Se impone a referido menor una medida de Permanencia en Centro durante cuatro Fines de Semana y otra de Libertad Vigilada por tiempo de seis meses.
Como contenidos de la medida de Libertad Vigilada impuesta, el menor expedientado vendrá obligado a cumplir las siguientes reglas de conducta:
1ª.- No podrá cambiar de domicilio sin conocimiento y autorización de este Juzgado.
2ª.- Vendrá obligado a comparecer personalmente ante este Juzgado y ante el técnico de la administración encargado del seguimiento de la medida impuesta, tantas veces sea citado.
3ª.- Vendrá obligado a seguir las pautas socioeducativas que por la administración se incluyan como contenidos específicos del programa de ejecución que sea aprobado por este Juzgado.
Una vez firme, hágase entrega del teléfono sustraído a Benjamín o a su padre propietario del mismo, Anton .
Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas. '
TERCERO.-Contra dicha Sentencia, por la dirección Letrada del menor expedientado, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Por el Juzgado de Menores de Valladolid, se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para la celebración de vista, momento en que el apelante mantuvo su recurso, mientras que el Ministerio Fiscal lo impugnó, quedando los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la dirección técnica del menor expedientado, Jose Antonio , se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Valladolid en la que fue absuelto del delito de robo con intimidación del que inicialmente había sido acusado y condenado por una falta de hurto a la pena de seis meses de libertad vigilada y permanencia en centro durante cuatro fines de semana. Centra su recurso en la concurrencia a su juicio de un error en la apreciación de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto penal, interesando por tanto la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva libremente y, de forma subsidiaria solicita que se imponga al menor una medida menos gravosa, proponiendo la de libertad vigilada durante un tiempo mayor así como el seguimiento de unas pautas socioeducativas.
La presunción de inocencia consagrada en el art. 24,2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117,3 CE , y de otra parte que la sentencia condenatoria que se dicte se fundamente en auténticos actos de prueba y que la correspondiente actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo que se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como a lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, puesto que la inocencia de que habla el citado art. 24 ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (STS de SS 21 diciembre 1989 y 18 abril y 23 mayo 1991 ). En este mismo sentido y de acuerdo con la STS 2 junio 1992 , la exclusión de la presunción exige, de manera necesaria, la concurrencia de una seria, efectiva y directa prueba de cargo, tratándose por lo tanto de diligencias probatorias que se refieran a los acontecimientos fundamentales del denominado 'núcleo de acción' y no a sucesos intrascendentes, inocuos o ineficaces para la definitiva configuración del tipo penal.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Audiencia Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el menor expedientado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Audiencia Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En este supuesto la conclusión que alcanza el Juez de instancia parece acertada, teniendo en cuenta las pruebas que se han practicado. Es cierto que el menor no reconoció haber participado en los hechos por los que ha sido condenado, pero también lo es que la sentencia detalla los motivos por los que se dicta un pronunciamiento condenatorio y los mismos parecen suficientes según se razona en la resolución impugnada. En la audiencia comparecieron como testigos Jesús , Benjamín y Eulalio que declararon tras un biombo para evitar la confrontación visual con el menor expedientado.
El Juez de instancia descartó que los hechos pudieran ser calificados como constitutivos de un delito de robo con intimidación, por estimar que no había concurrido en la ejecución del hecho una intimidación suficiente, considerando que los hechos son constitutivos de una falta de hurto, sin que el Ministerio Fiscal haya formulado recurso contra la sentencia, por lo que este hecho es intangible.
Se ciñe por tanto la apelación con carácter principal a la identificación del menor expedientado como uno de los dos autores de los hechos, que ejecutó con otro individuo que no ha sido identificado. Jesús indicó que a él le enseñaron unas fotos en Fiscalía y no reconoció a nadie y se practicó una diligencia en la vista de identificación tras un cristal del menor expedientado, señalando Jesús , después de haber observado a Jose Antonio , que 'no sabría decir si es él, que no está seguro pero cree que sí, quizás por el peinado' precisando que no tiene recuerdos de los rasgos faciales del autor del hecho.
Eulalio reconoció fotográficamente en comisaría al menor expedientado 'con alguna duda', y en la audiencia observó también a Jose Antonio tras un cristal y manifestó que creía que no era ese individuo uno de los que ejecutaron los hechos, porque el que había observado en la Sala era más fuerte que el que ejecutó el hecho, ratificando que tuvo dudas en el reconocimiento fotográfico.
Es Benjamín quien identifica sin ninguna duda a Jose Antonio como autor del hecho, y ya en la comisaría le identificó en el reconocimiento fotográfico sin ninguna duda y en el acto del juicio, tras haber observado a Jose Antonio tras el cristal, manifestó que le reconocía de forma indubitada, precisando en el juicio que de los dos individuos que llevaron a cabo los hechos denunciados, uno se quedó callado y el que se dirigió a ellos y llevó a cabo toda la acción es el que reconoció en comisaría en fotografía, que es el mismo que observó tras el cristal en la Sala de vistas.
Como se aprecia en la grabación del juicio, el relato de Benjamín es coincidente con el prestado con anterioridad y además identifica con seguridad al menor expedientado, con quien no le unía ninguna relación previa, de tal forma que no hay motivo alguno para dudar de la credibilidad de su testimonio e identificación, puesto que ningún beneficio puede obtener con ello. No puede considerar que haya un interés en Benjamín que le lleve a identificar falsamente a Jose Antonio , en el escrito de recurso se indica que es práctica habitual de los propietarios de teléfonos de alta cama (como el Iphone que llevaba Benjamín ) que cuando les ha sido sustraído el mismo o lo han perdido, acudan a presentar denuncia por robo con intimidación para que el seguro les abone su importe. En definitiva, se estaría imputando a Benjamín la comisión de un delito de simulación de delito sin base alguna puesto que, la existencia misma del hecho ha resultado acreditada por su testimonio y el de los demás testigos, y se ha visto corroborado por la recuperación del teléfono de Benjamín el 4 de Agosto de 2014 en poder de Romulo , que manifestó que lo había comprado dos o tres meses antes en el mercadillo a una pareja que no ha sido identificada. Por tanto, de modo objetivo se ha acreditado la sustracción del teléfono, y la finalidad espuria que en el escrito de apelación se atribuye al testimonio de Benjamín carece de sentido puesto que, si lo que hubiera pretendido es obtener una indemnización de una aseguradora, no habría necesitado para ello la identificación de ninguna persona concreta como autora del hecho y, por el contrario se habría ahorrado todas las molestias derivadas de la denuncia, identificación y comparecencia a juicio.
Se cuestiona por el recurrente la composición fotográfica que le fue exhibida a Benjamín , indicando que Jose Antonio era el único individuo de raza gitana que se encontraba en la misma pero, observando esta composición fotográfica se aprecia que todas las fotografías se refieren a individuos de edades y rostros semejantes, sin que se aprecie ningún rasgo distintivo especial en ninguno de ellos ni tampoco en Jose Antonio , que es parecido a los demás integrantes de la composición, por lo que no puede considerarse que la identificación en la fotografía se hiciera por exclusión como se señala en el escrito de recurso, sin que tampoco esa identificación cuestione la realizada en la Sala de vistas, que se hizo sin protesta alguna de la Defensa y contando el testigo con la tranquilidad precisa tanto por el uso del biombo durante su testimonio como por la observación del menor a través del cristal de la Sala.
En consecuencia, se considera que el testimonio de Benjamín en el acto de la audiencia, que es coherente con sus manifestaciones anteriores, y la identificación que realiza en dicho acto es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia y es acreditativa de la participación activa de Jose Antonio en los hechos por los que fue acusado. El hecho de que otro de los menores no le identificara y que un tercero lo hiciera con dudas no resta credibilidad al reconocimiento firme y sin fisuras de Benjamín , por lo que la conclusión que alcanzó el Juez de instancia se considera correcta.
SEGUNDO.- Se recurren también por el apelante las medidas que han sido impuestas en la resolución recurrida de permanencia en centro durante cuatro fines de semana y libertad vigilada durante seis meses, por estimar que la permanencia en centro es una medida desproporcionada respecto de los hechos y que se debería sustituir por una medida de libertad vigilada de mayor duración y el seguimiento de unas pautas socioeducativas.
Ha de tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores establece en su artículo 7.4 que el Juez podrá imponer al menor una o varias medidas de las prevista en la Ley, con independencia de que se trate de uno o más hechos, sin que pueda imponerse más de una medida de la misa clase.
En este supuesto, se le han impuesto dos medidas de distinta clase, que se encuentran limitadas en cuanto a su duración por el artículo 9 de la misma Ley que prevé, para los supuestos de condena por una falta, la posibilidad de que sea impuesta una media de libertad vigilada por un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta 50 horas, prohibiciones de conducir y otras licencias administrativas de hasta un año, prohibición de aproximación y comunicación de hasta seis meses y tareas socio educativas hasta seis meses.
Se han impuesto por tanto dos de las medidas que se reflejan en el artículo 7 en el límite superior de la duración fijada en el artículo 9, por lo que las medidas impuestas se ajustan a la Ley. En cuanto a la crítica respecto de su proporcionalidad, han de tenerse en cuenta los datos que se facilitan en el informe del Equipo Técnico respecto de la personalidad del menor expedientado, y su ambiente familiar, social y de formación. Señala el Equipo Técnico que desde 2012 conocen a Jose Antonio por otros procedimientos, constando en la hoja del Registro Central de Sentencias Firmes de Menores que la presente sería su cuarta condena, ya que lo ha sido con anterioridad por falta de lesiones, falta de daños y robo con violencia o intimidación. Se desprende de los datos facilitados por el Equipo Técnico que los hechos por los que ha sido condenado en este Expediente se llevan a cabo mientras que el menor está cumpliendo la medida de Libertad Vigilada de siete meses impuesta en el Expediente de Reforma 129/2013, que tuvo su inicio el 26 de Noviembre de 2013 y finalizó el 23 de Junio de 2014, lo que ratifica la necesidad de intervención a la que se hizo referencia por el Equipo Técnico en la vista de la apelación.
Jose Antonio ni estudia ni trabaja, tiene una vida completamente ociosa y su entorno familiar le disculpa (como ya lo hizo en los procedimientos anteriores), sin que cuente con estímulos y refuerzos en su entorno más cercano y sin que muestre ni arrepentimiento ni intimidación ante la instancia judicial. Estos extremos llevan a considerar que, ante el escaso efecto que en orden a la prevención especial han tenido las medidas anteriores, la fijación realizada en la resolución impugnada de las dos medidas en su límite superior es correcta, y que la permanencia en centro durante cuatro fines de semana -que es la medida cuestionada por la representación del menor- aparece como ajustada a la falta de conciencia respecto de su propia conducta que concurre en Jose Antonio , por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , las costas de esta alzada han de imponerse al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que procede DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Iglesias Palacio, que actúa en defensa de Jose Antonio , contra la Sentencia dictada con fecha 18 de Diciembre de 2014 en el Expediente de Reforma 206/2014 del Juzgado de Menores de Valladolid , con imposición al recurrente de las costas derivadas de este recurso.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

