Sentencia Penal Nº 75/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 75/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 21/2015 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 75/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100230

Núm. Ecli: ES:APZA:2015:230

Núm. Roj: SAP ZA 230/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00075/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 21/2015
J. Faltas nº : 145/2014
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora
sentencia nº 75
En la ciudad de Zamora a 2 de julio de 2015.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 145/2014, seguido por una falta
de Lesiones Imprudentes, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en virtud del recurso
interpuesto por Carlos María y la Compañía de Seguros AXA, representados por la Procuradora Sra. Barba
Gallego y asistidos del Letrado Sr. Barba de Vega, siendo apelados Florencia , Visitacion , Diana , Natalia
y Alejandra , representados por la Procuradora Sra. Llorden Arenas y asistidos de la Letrada Sra. Pascual
Blanco, y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora se dictó sentencia con fecha 19/1/2015 y en la que se declara probado que: 'Probado y así se declara que sobre las 10,30 horas del día 2 de octubre de 2014, Doroteo fue atropellado por el vehículo matrícula Y .... YJ , conducido por Carlos María , propiedad de Marhidal Sociedad Civil y asegurado en Axa Seguros, resultando fallecido Doroteo a consecuencia del atropello; que los hechos ocurrieron del siguiente modo: Circulaba dicho vehículo por el carril izquierdo de los dos existentes en la Avda. Cardenal Cisneros de Zamora sentido, calle Villalpando/Carretera de la Estación, cuando al ir a penetrar en el paso de cebra allí existente con el semáforo en fase verde para los vehículos, el conductor del turismo observó a Doroteo que se encontraba justo en el centro de la calzada por la que él circulaba, en concreto entre los dos carriles y sobre el paso de peatones, si bien y al creer dicho conductor que no iba a avanzar más y que se iba a quedar quieto, prosiguió la marcha a la velocidad que llevaba y como el peatón continuó su marcha hasta irrumpir en su trayectoria, el mismo fue atropellado frenando en ese momento el turismo, sin haber realizado con anterioridad maniobra evasiva o preventiva como cambiarse al carril derecho por el que no circulaba ningún vehículo, frenar antes o tocar el claxón; que el peatón cruzaba desde la acera de Gamar, primero la vía de servicio y después sin parar en la isleta, la calzada, atravesando el mismo el primer carril sin problemas y siendo atropellado en el segundo carril por el que circulaba el turismo antedicho, encontrándose el semáforo para peatones en rojo. Que los herederos del fallecido de 87 años, son su esposa y sus cuatro hijas mayores de 25 años'.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos María , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621.2 del Código Penal , ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 1 mes, a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no satisfacer la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales. A la Compañía de Seguros Axa Seguros como responsable civil subsidiaria, a que indemnicen a Florencia en dla cantidad de 57.517,60 euros y a cada una de las hijas de don Doroteo , Visitacion , Diana , Natalia y Alejandra en la cantidad de 4.793,14 euros, y todo ello, más los intereses respecto a la Compañía de Seguros del artículo 20 de la L.C.S .'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Carlos María y AXA Seguros, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Florencia , Visitacion , Diana , Natalia y Alejandra , se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se acepten los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia dictada en el presente Juicio de Faltas (145/2014) por la Magistrado Jueza de Instrucción nº 6 de Zamora, en fecha 19 de enero de 2015 , es recurrida en apelación por la representación procesal de D. Carlos María y Compañía de Seguros Axa, que basaron sus recursos en la concurrencia de error en la valoración de la prueba en relación con la determinación de responsabilidad penal del primero de ellos y la civil de la segunda.

En este sentido se alega que no se ha tenido en cuenta la prueba que considera ha acreditado la incidencia de la conducta negligente de la persona atropellada y la inaplicación del principio de intervención mínima

SEGUNDO .- Inicialmente debemos señalar que a la fecha del dictado de esta resolución ha entrado en vigor la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015 y que determina en su Disposición transitoria 3 ª habrá de aplicarse la normativa más favorable.

Si tenemos en cuenta que esta Reforma elimina las Faltas, que el recurso de apelación se interpone frente a una Sentencia condenatoria por una falta del artículo 621.2, que castigaba la causación de la muerte de una persona por imprudencia leve y que en la actualidad el Código Penal castiga sólo la muerte causada por imprudencia grave y menos grave y despenaliza la que se origina por imprudencia leve, la Sentencia debe ser absolutoria, en cuanto a la responsabilidad civil.



TERCERO .- En la Disposición Transitoria 4ª, se establece que: ' 1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

De esta forma, a los efectos exclusivamente de la responsabilidad civil, debemos señalar que la conducta del conductor denunciado puede ser calificada de falta de diligencia leve de la que debe derivarse una resolución sobre la responsabilidad civil, aunque en este campo debemos asumir parcialmente la petición subsidiaria del recurso de apelación al considerar la concurrencia de negligencia en la conducta de la persona que resultó atropellada.

Los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso, que deben ser ratificados porque se basan en las pruebas testificales, la declaración del denunciado, el contenido del atestado, mediciones e inspección ocular de los agentes de la Policía Municipal, conducen a la determinación de la concurrencia de responsabilidad civil del denunciado, porque, como se señala en la Sentencia el mismo tiene declarado que vio al fallecido en la calzada, entre el carril derecho de la Avenida Cardenal Cisneros y el izquierdo por el que circulaba el vehículo y pensó que se iba a detener allí, sin hacer ningún tipo de previsión en atención a la previa conducta del peatón y sus características de edad y físicas.

No le falta razón a los recurrentes cuando alegan que en el momento del atropello el peatón estaba cruzando la calzada con el semáforo en rojo y que el vehículo circulaba con el semáforo en verde, pero entendemos que cualquier persona que va circulando por ese lugar y ve a un peatón, que además es una persona mayor o anciana, en la mitad de la calzada debería haber extremado la diligencia, reduciendo la velocidad o incluso deteniendo el vehículo. Es importante tener en cuenta que la irrupción en la calzada del peatón no se produjo de forma inesperada o inopinada, sino que venía cruzando desde la isleta y había cruzado por delante de los vehículos que circulaban por el carril derecho y, por ello, aunque los testigos presenciales hayan declarado que el conductor no pudo hacer nada para evitar el atropello, porque efectivamente no lo pudo hacer cuando siguió la marcha, pero sí pudo hacerlo antes cuando lo vio entre los dos carriles, como hemos señalado anteriormente.

Ahora bien, aunque en la Sentencia no se haga expresa mención a la concurrencia de culpas, cuando se analizan las cantidades concedidas se observa que las mismas se corresponden con el 50% de las previstas en el Baremo de Indemnizaciones del año 2014, por lo que debe deducirse que se está determinado un grado de participación negligente por parte del peatón del 50%. A la hora de examinar si esa proporción es adecuada o no a las circunstancias concurrentes, hechos de compartir en parte las alegaciones contendidas en el recurso de apelación, porque el hecho de proceder a cruzar o a continuar cruzando cuando el semáforo está en rojo, constituye una conducta que constituye una imprudencia de mayor entidad que la del conductor que sigue su marcha ante la confianza que le da la luz verde del semáforo y que si bien debería haber previsto la conducta del peatón, realizaba la conducción atendiendo a la señalización que la regulaba.

Estas circunstancias nos llevan a cifrar la concurrencia del peatón en un 70% y a reducir las cantidades concedidas como indemnización en esa misma proporción, es decir en la de 34.511 # en favor de la esposa y 2.875,87# en favor de las hijas.



CUARTO.- En definitiva, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación debo declarar la no concurrencia de responsabilidad penal de D. Carlos María por despenalización de la muerte por imprudencia leve por la que fue condenado en la primera instancia y condenarle solidariamente con la Compañía Aseguradora AXA, con responsabilidad civil subsidiaria de Marhidal Sociedad Civil, a que indemnicen a Dª Florencia en la cantidad de 34.511# y a Dª Alejandra , Dª Natalia , Dª Visitacion y Dª Diana , en la cantidad de 2.876#, así como al pago por parte de la compañía aseguradora de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y declarar las costas de este recurso de oficio ( artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de D. Carlos María y la Cía. de Seguros AXA, debo declarar la no concurrencia de responsabilidad penal de D. Carlos María por despenalización de la muerte por imprudencia leve por la que fue condenado en la primera instancia y condenarle solidariamente con la Compañía Aseguradora AXA, con responsabilidad civil subsidiaria de Marhidal Sociedad Civil, a que indemnicen a Dª Florencia en la cantidad de 34.511# y a Dª Alejandra , Dª Natalia , Dª Visitacion y Dª Diana , en la cantidad de 2.876#, así como al pago por parte de la compañía aseguradora de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y declarar las costas de este recurso de oficio ( artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal ).

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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