Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 75/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 40/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 75/2015
Núm. Cendoj: 50297370012015100237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00075/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
N.I.G.:50297 43 2 2014 0371173
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000040 /2015
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 12 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000844 /2014
RECURRENTE: Clara Procurador/a:
Letrado/a: SANTIAGO MARCO BRIZ
RECURRIDO/A: Felicisimo Y OTRO Procurador/a:
Letrado/a: NIEVES ROMANOS BELENGUER
SENTENCIA Nº 75/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil quince.
La Ilma Sra. Dª Soledad Alejandre Doménech, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 844/14, procedente del Juzgado de instrucción nº 12 de Zaragoza, Rollo de apelación nº 40/2015, seguido por faltas de lesiones imprudentes, siendo apelante Clara , defendida por el letrado D. Santiago Marco Briz, y como apelados Felicisimo Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, defendidos por la letrada Dª Nieves Romanos Belenguer.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Primero.- Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Felicisimo de la falta de lesiones por imprudencia por la que venía siendo acusado.
Segundo.- Declarar de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que el día 04/04/2.014 conducía Clara el vehículo modelo Ford Focus matrícula ....-KWN de su propiedad por el Camino de las Torres de esta ciudad, cuando con ocasión de estar saliendo del lugar donde estaba aparcado el vehículo con matrícula X-....-XC , del que no consta quien era su conductor, ni tampoco su propietario o compañía aseguradora, cuando al hacerlo que forma inesperada, la Sra. Clara tuvo que accionar de forma brusca los frenos de su vehículo. Que detrás suya circulaba el vehículo modelo VW Polo matrícula H-....-HC , asegurado en la compañía Allianz y que conducía su propietario Felicisimo , quien no pudo frenar a tiempo de evitar colisionar por alcance con el vehículo que le precedía.
A consecuencia de la colisión Clara resultó con lesiones para cuya sanidad precisó de asistencia médica, tardando en curar 147 días, durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algias postraumáticas. '
Hechos probados, que como tales, se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Clara , alegando como motivos de impugnación lo que constan en su escrito, el cual fue admitido en ambos efectos, dando traslado a las demás partes para alegaciones, oponiéndose al mismo la letrada Sra. Romanos en la representación que ostenta, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivo de impugnación se alega error en la valoración de las prueba, por entender que de la prueba practicada se desprenden elementos suficientes para sostener la condena de denunciado, y los hechos declarados probados por la resolución recurrida son determinantes para entender que el conductor denunciado infringió la normativa que le obligaba a circular atento a las circunstancias del tráfico y respetando la distancia de seguridad, por lo que no sería necesario establecer una nueva relación de hechos probados, sino subsumirlos en la norma penal de fondo, aunque a continuación indica la necesidad de integrar en la declaración de hechos probados que el denunciado se percató de la maniobra que estaba realizando el automóvil matricula X-....-XC .
Considera que si el Sr. Felicisimo se percató de la maniobra del vehículo matricula X-....-XC , tal percepción debió conllevar la adopción de medidas tendentes a evitar la colisión con el vehículo que le precedía, tales como reducir la velocidad y accionar el freno; al no hacerlo incurrió en una inobservancia del deber objetivo de cuidado exigible a todo conductor de un vehículo a motor, y su conducta debe subsumirse en el tipo del art. 621.3 del C.P . Además el Sr. Felicisimo , en el acto de la vista reconoció haber suscrito el parte amistoso de accidente en el que se hace constar que alcanzó por detrás al vehiculo que le precedía.
Entiende el recurrente que si el Sr. Felicisimo se percató de la maniobra del vehículo matricula X-....-XC , que fue la que obligó a la Sra. Clara a frenar, y pese a ello no pudo detener a tiempo su vehículo ya alcanzar al que le precedía, infringió el deber de cuidado en la conducción y es acreedor de la condena interesada, por lo que interesa que con revocación de la Sentencia de instancia se dicte otra por la que se condene a Felicisimo como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones tipificada en el art. 621.3 del C.P , a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, y a que indemnice a Clara en la cantidad de 6.258'44 € por lesiones y secuelas, declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de de Allianz, con cargó a la cual las citadas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 20 de la LCS .
SEGUNDO.- Absuelto Felicisimo de la falta de imprudencia leve por la que había sido acusado, la solicitud de condena en el recurso de apelación nos sitúa en la necesidad de abordar la cuestión acerca de la posibilidad que tiene el órgano de apelación de rectificar en vía de recurso de una sentencia absolutoria, tornándola en condenatoria.
Se dice en el escrito de recurso que la divergencia con la Sentencia de instancia es exclusivamente jurídica, que no es necesario efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia para fundamentar una sentencia condenatoria, puesto que respetando escrupulosamente los hechos probados contenidos en la misma se puede alcanzar dicho pronunciamiento condenatorio dado que la relación fáctica determina la infracción por parte del denunciado de la normativa que rige la conducción de vehículos a motor, y que obliga a todo conductor a circular atento a las circunstancias de la circulación, y a respetar la distancia de seguridad. Sin embargo, a renglón seguido interesa la integración de los hechos probados con una frase de la que poder inferir la inobservancia del deber objetivo de cuidado por parte del denunciado, y ya es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que siguiendo en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, establece severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; y desde la perspectiva del derecho a la defensa que, cuando se ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, lo que exige una nueva y total audiencia en presencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.
En el caso que nos ocupa, la discrepancia del recurrente con la sentencia de instancia no responde a una mera controversia jurídica, se trata de una controversia fáctica respecto de las inferencias efectuadas por el Juzgador de instancia a partir de la valoración de las pruebas practicadas en su presencia con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y que recaen sobre la declaración de hechos probados. Para subsumir la conducta de Felicisimo en el tipo del art. 621.3 del C.P sería necesario revisar los presupuestos fácticos que determinan la concurrencia de los elementos del tipo de la imprudencia leve, y por tanto realizar una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, lo que está vedado.
Ciertamente en la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia se hace constar que el vehículo del denunciado circulaba detrás del turismo de la Sra. Clara , y que ante la frenada brusca de ésta por irrumpir en la calzada un tercer vehículo, el denunciado no pudo frenar a tiempo de evitar la colisión por alcance con el vehículo que le precedía, sin que ello implique necesariamente que esta imposibilidad de frenar a tiempo fuera debido a que el denunciado no respetara la distancia de seguridad ó a que no fuera atento a las circunstancias de la circulación.
Es cierto que las colisiones por alcance suelen tener relación con una conducción imprudente del vehículo de detrás, bien por no apercibirse de que el de delante ha tocado el freno o se ha detenido, bien por no respetar la distancia de seguridad que permita darse cuenta con la suficiente antelación como para detener el vehículo sin colisionar, o bien porque aun circulando correctamente y apercibiéndose de la circunstancia no efectúa un correcto control del vehículo. Ahora bien, el hecho de que se produzca una colisión de esta naturaleza no significa que en todo caso la responsabilidad recaiga en el conductor del vehículo que colisiona por alcance. Es necesario efectuar una mínima discriminación a la hora de analizar las circunstancias por las que el conductor no pudo detener el vehículo, y, las causas por la que el denunciado no pudo frenar a tiempo, llegando a alcanzar al vehículo que le precedía, deben determinarse en función de las inferencias obtenidas a partir de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio verbal. En el caso que nos ocupa, el Juzgador de instancia, dichas causas no las encontró en la conducción desatenta o antirreglamentaria del denunciado, sino en la irrupción inesperada en la calzada de un tercer vehículo, que obligó a que la denunciante tuviera que frenar de forma brusca y 'en seco' su vehículo, sin que pudiera hacerlo de igual forma el denunciado, cuya visibilidad respecto del tercer vehículo al que se le atribuye la responsabilidad se veía reducida por el espacio que entre ambos ocupaba el vehículo de la Sra. Clara .
En definitiva, en atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que los márgenes de la facultad de revisión de las sentencias absolutorias en esta segunda instancia se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de las prueba practicada en la instancia, y que en el caso que nos ocupa en la relación fáctica de la sentencia de instancia no se describe un comportamiento imprudente por parte del Sr. Felicisimo que sea la causa del accidente, procede desestimar este primer motivo del recurso, y confirmar la absolución del denunciado.
TERCERO.- Procede decretar las costas de esta alzada de oficio.
VISTOSlos artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestopor Clara contra la sentencia dictadapor el Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza en juicio de faltas 844/14, debo confirmar íntegramente la resolución impugnada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
