Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 767/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 75/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100068
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:165
Núm. Roj: SAP AB 165/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00075/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
lMM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2009 0012588
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000767 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000573 /2012
RECURRENTE: Jose Pablo
Procurador/a: MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Abogado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 75/2016
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a dieciocho de febrero de dos mil dieciseis.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos PA nº 573/12 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre estafa, siendo apelante en esta instancia Jose Pablo ,
representado por el/a Procurador/a D/ª. Pilar Galindo Anaya, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 8 de mayo de 2015 , cuyos Hechos Probados dicen: 'HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que a finales de 2007 el acusado, D.
Jose Pablo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de estafa del artículo 248 CP , en virtud de sentencia de 20 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla en el procedimiento abreviado 475/2006 (ejecutoria 317/2007) y como autor de un delito de estafa del artículo 248 CP , en virtud de sentencia de 3 de julio de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en el procedimiento abreviado 16/2007 (ejecutoria 73/2007), aparentando una buena fe y seriedad de intenciones de la que carecía, le ofreció su ayuda a Dña. Gloria , a la que había conocido a través de una persona que limpiaba en su vivienda, a fin de que aquella pudiera reclamar cierta cantidad a un antiguo empleador que la había despedido.
A tal efecto, el acusado le pidió a Dña. Gloria una cantidad inicial de 900 euros para iniciar las gestiones, de los cuales 350 euros se los entregó en mano en ese mismo momento, y posteriormente le fue haciendo entregas mensuales de unos cien euros, durante al menos tres meses. Posteriormente, el acusado hizo las gestiones con una empresa de crédito para la obtención por aquella de un préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda propiedad de Dña. Gloria , con su consentimiento, obtenido por el acusado con la falsa expectativa de que el dinero lo recuperaría cuando consiguiera el dinero de su antiguo empleador.
El día 14 de diciembre de 2007, el acusado acompañó a DÑA. Gloria a una Notaría de Albacete, donde ésta firmó un préstamo hipotecario con D. Constancio , con el cual había contactado el acusado. A la firma de la escritura el prestamista entregó a Dña. Gloria dos letras de cambio por importes de 24.000 y 11.000 euros.
Seguidamente, el acusado acompañó a Dña. Gloria a una sucursal de Caja Madrid, donde ésta dispuso de 18.000 euros, que entregó al acusado, con la falsa creencia de que eran para pagar al abogado, dinero del cual se apropió el acusado sin hacer las gestiones prometidas a Dña. Gloria '.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Pablo como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA de los artículos 248.1 y 249 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y pago de las costas procesales causadas.
Asimismo, en vía de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pablo a que indemnice a DÑA. Gloria en la cantidad de 19.150 euros, más los intereses legales.'
TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª PILAR GALINDO ANAYA, en nombre y representación de Jose Pablo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 21/1/2016.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia que lo condena como autor de un delito de estafa con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas se alza la defensa del acusado alegando vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba que concreta en referencia a determinados testigos diciendo que son de referencia y que declaran imbuidos por la animadversión que sienten contra el acusado y, por lo que concierne a la denunciante, considera que su versión no es verosímil. Finalmente invoca el principio acusatorio que rige el Proceso Penal y en virtud del que la carga de la prueba recae sobre la parte acusadora para concluir que en el caso presente no ha podido desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al ahora recurrente.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida porque considera que de las declaraciones testificales practicadas en el juicio oral ha quedado suficientemente acreditada la comisión por el penado del delito de estafa que ha sido objeto de condena.
Planteada la cuestión en los términos expuestos, se comenzará recordando que pese a la alegación de la parte recurrente, hay prueba de cargo suficiente, lícita, practicada en juicio y objetivamente incriminatoria, como es el testimonio de la denunciante y los demás testigos, en declaración judicial que mereció toda credibilidad y verosimilitud tras examinar dicha prueba el Juzgado con inmediación y contradicción, adjetivos que garantizan la convicción judicial sobre los hechos justiciables. Como dice la Sentencia de 18 de Julio de 2013 de esta misma Sala y Sección, se trata no tanto de un problema de prueba, o error o existencia de la misma, como de credibilidad de las declaraciones personales que se practican en juicio, ante lo cual no cabe en ésta segunda instancia alegar en base a ello infracción de la presunción de inocencia ni tampoco cabe solicitar en base a ello una credibilidad distinta a la dada por el Juzgado cuando éste, a diferencia de éste Tribunal de Apelación, sí ha presenciado la indicada prueba de modo directo, con inmediación y contradicción por lo que ha de darse por buena la apreciación probatoria indicada y, en su virtud, dar 'singularidad' a dicha apreciación probatoria en base a las condiciones en que se apreció por el Juzgado y de las que ha carecido este Tribunal.
Por otra parte, no existe base en las actuaciones para considerar que las declaraciones de los testigos estén, como sostiene el recurso, basadas en el resentimiento o animadversión hacia la persona del acusado, cuestiones ambas que precisan una acreditación suficiente, como también la precisa la existencia de un plan urdido por los mismos para perjudicarle. La existencia de una denuncia de la pareja del acusado no es relevante porque resulta de los propios términos de su declaración policial que es consecuencia de la reclamación que se le realiza en relación a la cuestión que es objeto de este asunto, es decir, que no hay constancia de que fuese previa a ella ni tampoco de que determinase la versión expuesta por la denunciante.
Por el contrario, la denunciante aporta numerosos detalles sobre la actuación del acusado, los cuales están corroborados en parte por la declaración de la persona que les puso en contacto (Sra. Yolanda ) y el representante de la entidad que finalmente, y gracias a las gestiones de aquél, concedió un préstamo a la denunciante (Sr. Constancio ). En cuanto al destino del dinero obtenido, y dejando a un lado el reconocimiento que se hace de haber percibido determinadas cantidades, si bien en concepto distinto al que integra el delito de estafa, se cuenta con la declaración de la señora Aurelia acerca del pago por el acusado de una deuda que mantenía con ella desde hace tiempo en circunstancias tales que no es aventurado suponer que esté relacionada con la obtención de la disposición patrimonial que constituye el delito de estafa enjuiciado.
En cuanto a la versión de la denunciante, la principal alegación que se realiza para fundar su falta de verosimilitud es que el despido de la empresa en la que trabajaba es posterior a las gestiones realizadas por el acusado. Sin embargo, él mismo reconoce que la denunciante le dijo que tenía problemas económicos y que quería arreglar algo de su casa, todo lo cual es compatible con un malestar con las condiciones de trabajo y la previsión de que un futuro más o menos lejano den lugar a la resolución del contrato, sea a instancias del empleador o del propio trabajador.
En definitiva, los argumentos del recurso no son aptos para desvirtuar la valoración de la prueba que detalladamente se expone en la sentencia recurrida, pretendiendo el recurrente sustituirla por otra interpretación más acorde con sus intereses y alejada de las circunstancias concurrentes en el caso.
SEGUNDO . El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.
La deliberación y fallo de este asunto ha tenido lugar tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, que reforma el Código Penal, si bien se considera que los tipos penales aplicados no se ven afectados por la misma.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Jose Pablo .
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
