Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 43/2015 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO
Nº de sentencia: 75/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: Procedimiento Ordinario núm. 43/2015
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Sumario núm. 1/2015
SENTENCIA núm. 75/ 2016.
S.S. Ilmas.
DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En Palma de Mallorca, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.
Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente Don JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ y Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE, el sumario número 1/2015 procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Palma de Mallorca, Rollo de Sala de la Sección Primera de esta Audiencia número 43/2015, por un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, seguido contra Jesús Manuel , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1977 en Palma de Mallorca, mayor de edad, hijo de Alexis y Santiaga , con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 8 de julio de 2012 al 24 de octubre de 2012, representado por la Procuradora Dª. Sara Teresa Coll y defendido por el Letrado D. Daniel Castro Rabadán; y contra Cipriano , con D.N.I. núm. NUM002 , nacido el NUM003 de 1977 en Palma de Mallorca, mayor de edad, hijo de Federico y Azucena , con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 8 de julio de 2012 al 25 de julio de 2012, representado por la Procuradora Dª. Sara Teresa Coll y defendido por el Letrado D. Daniel Castro Rabadán; siendo además parte como Acusación Particular D. Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Francisco Rodríguez Rincón y asistido por el Letrado D. Bartolomé Oliver Gaya. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por Dª. Rosa Cosmelli. En la presente resolución ha sido Magistrado ponente, quien expresa el parecer de este Tribunal, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente Procedimiento Ordinario fue incoado en virtud de atestado policial núm. NUM004 elaborado por la Brigada Provincial de Policía Judicial (Grupo de crimen organizado) por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa. Mediante Auto de 10/07/2012 se incoaron por el Juzgado de Instrucción número 6 de Palma de Mallorca Diligencias Previas número 1753/2012 y se acordó oír en declaración a los detenidos Jesús Manuel y Cipriano . Posteriormente el Juzgado decretó como medida cautelar la prisión provisional comunicada y con fianza mediante Auto de 10/07/2012 . En fecha de 18/03/2015 se acordó la acomodación del procedimiento a los trámites del sumario, bajo el número 1/2015. Por Auto de 12/05/2015 se declaró procesados a los investigados, realizándose la declaración indagatoria, y dándose por concluso el Sumario mediante Auto de 19/05/2015, ordenando la remisión a esta Ilma. Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes personadas por término legal para su comparecencia ante la Audiencia.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente Rollo, por Auto de 16/12/2015 se confirmó la conclusión del sumario y se procedió a la apertura de juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal su calificación provisional mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2015, la acusación particular en escrito de 28 de enero de 2015, y la defensa mediante escrito de 15 de febrero de 2015. Admitidas que fueron las pruebas que se estimaron oportunas, se señaló el acto de juicio oral para el día 21 de junio de 2016 a las 10:30 horas, celebrándose con el resultado que consta en el correspondiente soporte audiovisual.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto en los artículos 147 y 148 del Código Penal (C.P .), siendo responsable del mismo los acusados en concepto de autores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de DIEZ MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y retirando la petición de indemnización en concepto de responsabilidad civil al haber indemnizado los acusados al perjudicado con carácter previo a la celebración del acto del juicio.
La acusación particular, en comparecencia anterior a la celebración del juicio, retiró la acusación formulada, tanto las acciones penales como civiles, al haber sido indemnizada por las lesiones ocasionadas.
La defensa de los acusados se adhirió a la solicitud del Ministerio Fiscal.
CUARTO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones y trámites legales.
ÚNICO.-En Palma, sobre la 1.00 horas del día 8/7/2012, en el bar 'Can Toniet' sito en la Calle Isaac Albéniz, se inició una discusión entre Iván y los procesados Jesús Manuel , alias ' Cerilla ', también conocido como Chili , nacido el NUM001 /1977, condenado el 4/5/2007 por un delito de lesiones a la pena de tres meses de prisión, antecedente que debe estimarse cancelado, privado de libertad por esta causa desde el 8/7/2012 al 24/10/2012, en libertad bajo fianza de 1.000 euros, y Cipriano , alias ' Gallina ', nacido el NUM005 /1977, condenado en 1995 por un delito de hurto, en 2000 por un delito contra la salud pública, en 2011 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en 2012 por un delito de conducción temeraria, antecedentes no apreciables a los efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa del 8/7/2012 al 25/7/2012, en libertad bajo fianza de 6.000 euros, comenzando a forcejear y cayendo los tres al suelo, por lo que el hermano de Iván , Leonardo , nacido el NUM006 /1967, se acercó para ayudarlo, momento en que, utilizando una navaja que llevaba encima el acusado Jesús Manuel lo golpeó, cogiendo a continuación dicha navaja el otro acusado Cipriano y golpeando también con ella a Leonardo , quien resultó con fractura de articular de la base de la falange del cuarto dedo de la mano derecha, herida incisa en el periné del pie derecho, herida incisa de 10 centímetros de profundidad en el hemotórax izquierdo, hemotórax y neumotórax izquierdo y fractura del sexto arco costal izquierdo, que precisaron para su sanidad tratamiento médico, quirúrgico, ingreso hospitalario y tratamiento ortopédico y rehabilitador para la fractura del dedo de la mano derecha, de las que tardó en curar 154 días con 4 de hospitalización y 150 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una artrosis postraumática y/o dolor en mano y anquilosis / artrodesis de 3ª, 4ª o 5ª dedo (se incluye el conjunto de las articulaciones) lo que supone una valoración integrada de 7 puntos y cicatrices varias (tórax, mano y pie) que se valora como perjuicio estético moderado, lo que supone una valoración de 10 puntos.
Los acusados Jesús Manuel y Cipriano resultaron con heridas de las que curaron sin necesidad de asistencia facultativa, son que haya podido precisarse cómo fueron causadas o por quién.
Los acusados, con carácter previo a la celebración del juicio, han indemnizado a D. Leonardo en la cantidad de 15.000 euros por las lesiones y secuelas causadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148 del Código Penal (C.P .). Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim, siendo que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara a los acusados.
Ha quedado definitivamente acreditado que los acusados llevaron a cabo la conducta descrita en el relato fáctico de esta sentencia y ello porque en el plenario, ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada, reconocieron los hechos y su participación en los mismos; aseveración indubitada.
El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 de la C.E .), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario:
a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y
b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.
Tal prueba de cargo de contenido incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad es aquí la prueba de confesión de los acusados. Así los acusados, a preguntas del Ministerio Fiscal, reconocieron los hechos de los que se le acusaba, declarando ser ciertos los mismos y asumiendo su culpabilidad. Ambos reconocieron que agredieron y golpearon a D. Leonardo , causándole las lesiones descritas en el relato de hechos probados. También ambos afirmaron que han indemnizado a la víctima en las cantidades solicitadas, tal y como también así se refleja documentalmente. A parte de la declaración de los acusados se practicó prueba documental consistente, principalmente, en el informe médico forense (folios 223 y 224) en donde se objetivan las lesiones sufridas por la víctima y de las cuales se infiere también la agresión padecida a consecuencia de los golpes y navajazos que le infligieron los acusados. No cabe decir que las lesiones coinciden plenamente con el relato expuesto y con la descripción de los hechos.
Así, en relación a la prueba de confesión del imputado, el Tribunal Constitucional, ya en la sentencia 86/95 , declaró ' la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo (...)'.
Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998 , 49/1999 , 8/2000 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 y 138/2001 . Por su parte, el Tribunal Supremo, ha mantenido idéntica posición, entre otras, en STS 1989/2002 o la STS 498/2003 de 24 de abril . La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.
El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral ( ATS 15.10.2005 ) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007 ). Si bien es cierto que en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión, lo que no se considera necesario en el presente caso.
El Tribunal casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aún cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 2.1.2001 , 6.4.2004 y 12.7.2006 ): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.
Los acusados, a preguntas claras del Ministerio Fiscal, reconocieron los hechos tal y como constaban redactados en el nuevo escrito presentado por el Ministerio Público. Todo ello corrobora y da veracidad al relato de hechos aportado por el Ministerio Fiscal, junto con el resto de pruebas practicadas y ya expuestas.
En definitiva, habiendo los acusados en el acto del juicio oral reconocido abiertamente su autoría en los hechos en la forma en que aparecen relatados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente a las preguntas acerca de su participación, ha de tenerse como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del mismo llegando la Sala a la plena convicción de la realidad de los hechos declarados probados. En consecuencia deben ser condenados como autores de un delito de lesiones cada uno de ellos.
SEGUNDO.-Del delito cometido son responsables en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal los acusados Jesús Manuel y Cipriano , habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo.
TERCERO.-No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-En cuanto a la pena imponer atendido el principio acusatorio y a la petición del Ministerio Fiscal, y a la adhesión prestada por el Letrado de la Defensa y por los propios acusados, procede imponerles a cada uno de ellos la pena de DIEZ MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo previsto en el art. 53.2 del C.P .
QUINTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad civil toda vez que los acusados ya han indemnizado y resarcido a la víctima con carácter previo a la celebración del juicio, habiendo por tanto el Ministerio Fiscal retirado la petición de ejercicio de la acción civil.
SEXTO.-Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, los acusados son condenados al pago de las costas procesales del presente procedimiento.
Vistos los artículos y preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Jesús Manuel y Cipriano como autores criminalmente responsables de UN DELITO DE LESIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de DIEZ MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se condena a los acusados al pago de las costas procesales.
Se acuerda la destrucción de las piezas de convicción intervenidas en la presente causa.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
