Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 7/2016 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 75/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100079


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 7/16

Juicio de Faltas núm. 32/15

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cornellà de Llobregat

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de LESIONES y una falta de AMENAZAS, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Onesimo contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de septiembre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciados, en la que se condenaba a Onesimo como responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a Teodoro en la cantidad de 90 euros, y como responsable de una falta de amenazas a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 5 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas.

TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso, dentro de plazo legal, recurso de apelación por el condenado. Admitido a trámite, el MINISTERIO FISCAL se opuso a su estimación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y se remitieron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución por oficio de fecha 13 de enero de 2016, teniendo entrada en esta Sección el 25 de enero de 2016. Por diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2016 se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado José Antonio Lagares Morillo.


SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la vulneración de los preceptos del Código penal que regulan las reglas del concurso de delitos y del principio non bis in idem por considerar que las amenazas consistentes en desplegar una navaja ante el agredido forma parte como acto preparatorio de la misma acción de acometimiento que se consumó en la lesión causada al mismo y por ello no debería ser sancionada separadamente al quedar absorbidas por la falta de lesiones cometida, pues de otro modo se castigaría doblemente la misma conducta. Señala que de no aceptarse dicho argumento procedería castigar ambas infracciones por las reglas del concurso como se ha hecho por la juez a quo al sancionar la falta de lesiones con una pena impuesta en su mitad superior. En definitiva, interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento condenatorio por la falta de amenazas, dictándose otra en que se absuelva al recurrente de la referida falta.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Enlazado con el anterior se encuentra el principio in dubio pro reo, y así, tal y como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) destacan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

En el presente caso la cuestión se centra en que no debió condenarse al denunciado por la falta de amenazas pues su conducta de desplegar la navaja ante el posteriormente agredido y amenazarle debe entenderse absorbida por el ulterior acometimiento o acción agresiva que desembocó en un resultado lesivo, o en todo caso ha de sancionarse con arreglo a la regla concursal de la absorción a favor de la infracción penal más gravemente penada que era la falta de lesiones como así se hizo castigando ésta con una pena fijada en su mitad superior. Asiste la razón al recurrente, pues la doctrina que enuncia ha sido recogida por numerosa jurisprudencia menor entre la que cabe citar la de la AP de Sevilla en sus sentencias de 8 de enero y 18 de junio de 2007 , donde se hace constar que 'resultaría artificioso y reduplicativo sancionar separadamente los insultos proferidos en unidad de acción, sujeto pasivo y línea de ataque con las lesiones; siendo lo correcto entender que se produce, pese a la diferencia de bienes jurídicos (más aparente que real, dada la naturaleza meramente imprecativa de los insultos), un supuesto de concurso de leyes en que las lesiones, como infracción más grave, bastan para recoger todo el desvalor jurídico-penal del hecho punible en sui conjunto, conforme a la regla cuarta del artículo 8º del Código Penal , al tratarse de un supuesto de unidad jurídica de acción por progresión o absorción (del mismo modo que nunca hemos visto que se califiquen como falta de injurias los insultos proferidos por el homicida de modo coetáneo a su acción)'. Lo dicho respecto de las injurias puede extenderse a las amenazas, con el añadido en este caso que la juez a quo, en los hechos probados de su sentencia no hace un relato de en qué consistieron las amenazas, simplemente afirma que el denunciado desplegó una navaja, produciéndose a continuación un forcejeo del que resultó lesionado el denunciante, luego no se describe ninguna frase amenazante, esto es, el anuncio de un mal inminente y grave para la persona o bienes del supuesto amenazado, por lo que debe prosperar el recurso interpuesto y revocar la sentencia en lo relativo al pronunciamiento condenatorio por la falta de amenazas.

TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio de acuerdo con lo establecido en el art. 240 de la LECrim .

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Onesimo contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cornellà de Llobregat en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y en consecuencia, REVOCO dicha resolución, ABSOLVIENDO a Onesimo como autor responsable criminalmente de la falta de amenazas por la que ha sido condenado en la instancia, imponiéndole la mitad de las costas procesales generadas en dicha instancia.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Comuníquese la presente resolución al perjudicado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.


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