Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 75/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1131/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 75/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100014
Núm. Ecli: ES:APC:2016:40
Núm. Roj: SAP C 40/2016
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00075/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15059 41 2 2012 0002174
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001131 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000132 /2014
RECURRENTE: Juan Carlos
Procurador/a: JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO
Letrado/a: MARIA DEL CARMEN VILABOY LOIS
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente:
DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
DOÑA MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
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En A CORUÑA, a once de febrero de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 de A CORUÑA,
por delito de DELITO DE RESISTENCIA o DESOBEDIENCIA, siendo partes, como apelante Juan Carlos ,
defendido por el Letrado doña MARIA DEL CARMEN VILABOY LOIS y representado por el Procurador don
JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la
Magistrada Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 de A CORUÑA, con fecha 8 de abril de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Juan Carlos como autor responsable de un delito de resistencia o desobediencia del artículo 556 del Código Penal , con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7º del CP en relación con los arts. 21.10 y 20.2º del mismo texto legal a la pena de 7 meses de prisión junto con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan Carlos , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales que sobre las 19,30 horas del día 11 de noviembre de 2012, los agentes de la Guardia Civil con TPI NUM000 y NUM001 fueron requeridos a través de la central COS para que se desplazasen al bar 'Novais' y posteriormente al bar 'Entre Nos', ambos sito en Portomouro, perteneciente al Ayuntamiento de Val do Dubra donde al parecer un individuo se encontraba molestando a los clientes de ambos establecimientos, siendo informados durante el trayecto que la citada persona había conducido el vehículo Seat Toledo NE-....-OQ , dejándolo atravesado en la carretera, obstaculizando una parte del carril sentido Carballo.
Una vez personada la patrulla en el lugar de los hechos, los agentes aprecian que el acusado Juan Carlos , con DNI: NUM002 , mayor de edad, nacido el NUM003 -1990 y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, se encontraba en evidente estado de intoxicación por embriaguez y consumo de algún tipo de droga tóxica, identificándose ante la fuerza como el conductor del vehículo y, al serle requerida la documentación del vehículo, el acusado reaccionó violentamente comenzando a amenazar de muerte a los agentes, diciéndoles que les iba acortar el cuello en diez segundos, al tiempo que mantenía una mano oculta en el bolsillo del pantalón, indicándole los actuantes por esa circunstancia que sacara la mano del bolsillo, y al negarse el acusado gritando con que les iba a cortar el cuello, los agentes deciden practicarle un cacheo superficial en busca de armas, oponiéndose el acusado empujando a los agentes e iniciando un forcejeo cuando intentaban sujetarle las manos, no cesando de manifestarles que los iba a matar tanto a ellos como a su familia, por lo que procedieron a su detención.
Durante el traslado al CHUS de Santiago debido al estado de agitación en el que se encontraba no cesó de amenazar a los agentes con frases como: 'voy a matar a vuestra familia, imagínate a tu hija de dos años acuchillada y violada, y tu madre sacándole las tripas por abajo', 'os merecéis la muerte, hijos de puta en cuanto salga de aquí, lo haré yo personalmente, ya sé dónde vivís, te voy a arrancar los huevos y los comeré delante de tu madre, hijo de puta verás como lo hago, espera a que mañana quede en libertad, entonces me vas a conocer a mí'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el condenado la resolución de instancia, alegando como motivos: a) error en la apreciación de la prueba; b) inaplicación de circunstancias modificativas de la pena; c) infracción de normas del ordenamiento jurídico (vulneración del principio in dubio pro reo e individualización de la pena). El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- El primer motivo desconoce que la segunda instancia no es un nuevo juicio ( SSTC 123 / 2005 y 136/2006 ), porque es el Juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principio de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestren un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 195/2013, de 2 de diciembre y STC 105/2013, de 6 de mayo ).
La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 259/1994, de 3 de octubre y 55/1987, de 13 de mayo ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En la causa, toda la prueba tuvo lugar en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal Núm. Uno de A Coruña el día 8 de abril de 2015, y el juzgador elaboró un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, consecuencia de las pruebas practicadas, destacando que frente a la inasistencia del acusado a juicio el testimonio de los agentes actuantes se erige en la prueba fundamental, con una descripción de lo sucedido clara y minuciosa, los agentes de la Guardia Civil describen una actitud agresiva, persistente y contumaz, en la Juan Carlos que llega a empujar al agente NUM001 , en la que les dirige y reitera desde el inicio de la actuación toda una serie de expresiones violentas y atemorizantes, que persisten en el tiempo y continúan en su traslado al CHUS de Santiago de Compostela, los agentes estaban ejerciendo sus funciones y se identifican como tales, de forma que es evidente que el acusado no desconocía su condición de agentes de la autoridad -parte de las expresiones aluden a su condición de detenido y su puesta en libertad-, esta prueba de carácter eminentemente personal ha sido valorada por el Juzgador conforme al régimen general de las aportaciones testificales (vid STS 12 mayo de 2010 , 27 de octubre de 2009 , 4 de septiembre de 2008 , 7 de marzo de 2007 ) y lleva lógicamente a considerarlo autor del delito de resistencia a los agentes de la autoridad, poco puede añadirse dada la contundente argumentación del juzgador sin que pueda aceptarse la partidaria y parcial valoración del recurrente.
TERCERO.- Discute también el condenado en la instancia la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la responsabilidad criminal (que no modificativas de la pena), y la Sala no puede sino compartir el criterio del órgano sentenciador que apreció de manera analógica la atenuante de embriaguez o intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias, no puede apreciarse una minoración, aún leve, de las facultades intelectivas y volitivas del acusado porque nada se ha probado en cuanto a dicho extremo, es cierto que los agentes destacan su agresividad y en el informe médico del CHUS -folio 17 de los autos- consta la 'agitación y hereogresividad en contexto de intoxicación etílica y consumo de cocaína' pero también se destaca en dicho informe en la exploración física que el paciente se encuentra 'consciente, nula colaboración, agitación', es decir, el estado del acusado ha tenido su plasmación de forma adecuada en sede de circunstancias modificativas.
CUARTO.- Invocando la infracción de normas del ordenamiento jurídico trae a colación el recurrente dos cuestiones heterogéneas, la vulneración del principio in dubio pro reo y la incorrecta individualización de la pena.
El principio pro reo puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SS.TS 27 de enero de 2015 , 18 de febrero de 2014 , 29 de enero de 2013 , 2 de diciembre de 2012 , 17 de enero de 2012 , 21 de julio de 2011 , 29 de junio de 2010 y 7 de julio de 2009 ). Y como la sentencia da por acreditados los hechos materia de acusación de modo suficiente, es visto que carece de recorrido jurídico el 'in dubio' traído en el escrito recursivo, mera expresión no velada por artificio alguno de la tentativa de sustituir por el propio el más imparcial y objetivo criterio del Juez de lo Penal.
En lo que se refiere a la individualización de la pena no procede la aplicación del artículo 62 del Código Penal porque estamos ante un delito consumado, y se aplicó la regla sexta del artículo 66-1 del Código Penal individualizando la impuesta en el mínimo legal aplicable en dicho momento. Sin embargo, la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que ha entrado en vigor el día 1 de julio de 2015, ha modificado la penalidad del delito de resistencia que ahora se castiga con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, lo que resulta más favorable al reo, pues rebaja el límite mínimo de la pena de prisión a una duración de tres meses y asimismo introduce la pena alternativa de multa, dado lo anterior, es preceptiva la aplicación retroactiva.
En la sentencia recurrida se impone la pena mínima de prisión de seis meses atendiendo a la concurrencia de una atenuante. Esta Sala, valorando las circunstancias del hecho y las personales del autor, estima más adecuada la pena de multa que la de prisión, y dentro de la multa la mínima posible con la nueva penalidad, multa de seis meses, con una cuota de cinco euros, cantidad que se fija al tratarse de una cuota adecuada para una economía que no consta que se encuentre cercana a la indigencia ( artículo 50 del Código Penal ), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
QUINTO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede revocar en parte la sentencia apelada, sin imposición al recurrente de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Uno de A Coruña de fecha 8 de abril de 2015 dictada en los autos de Juicio Oral 1131/2015, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de rebajar la pena impuesta por el delito de resistencia a SEIS MESES MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
