Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 74/2016 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 75/2016
Núm. Cendoj: 27028370022016100079
Núm. Ecli: ES:APLU:2016:264
Núm. Roj: SAP LU 264/2016
Resumen:
CONDUCCIÓN DESPRECIO VIDA DE LOS DEMÁS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00075/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40 Fax: 982 29 48 43
MV
Modelo: SE0200
N.I.G.: 27028 43 2 2010 0007810
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000245 /2015
RECURRENTE: Juana
Procurador/a: LOURDES GARCIA MENDEZ
Abogado/a: APOLINAR GOMEZ ROCA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Daniel , Marí Luz
Procurador/a: , MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA , MARIA ESTHER VILLAVERDE QUIROGA
Abogado/a: , JACOBO CELA CARBALLO , XAIME DA PENA CEIDE
SENTENCIA NÚMERO 75
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EDGAR AMANDO CLOOS FERNÁNDEZ, PRESIDENTE
DÑA. MARÍA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Lugo, doce de Abril de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala Nº 74/2016-
M , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado Nº 2630/2010 , tramitados por el Juzgado de
Instrucción nº 2 de Lugo, y fallados por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lugo en el Rollo Nº 245/2015-E, por
el delito de contra la seguridad vial, coacciones y amenazas; siendo apelante, DÑA. Juana , representada por
la procuradora Dña. Lourdes García Méndez y defendida por el letrado D. Apolinar Gómez Roca, y apelados,
D. Daniel , representado por la procuradora Dña. Oliva Acuña Santamarina y defendido por el letrado D.
Jacobo Cela Carballo; DÑA. Marí Luz , representada por la procuradora Dña. Esther Villaverde Quiroga y
defendida por el letrado D. Xaime Da Pena Ceide, y el Ministerio Fiscal; actuando como ponente la magistrado,
Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUISA SANDAR PICADO.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 9 de Diciembre de 2015, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Juana como autora responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 9 meses.
Que debo condenar y condeno a Juana como autora responsable de una falta de coacciones leves prevista en el artículo 620.2 Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: Cuatro días de localización permanente, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima. La prohibición de aproximarse a Daniel , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se encuentre por tiempo de seis meses, sí como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio y por el mismo tiempo. Esta pena se entiende cumplida en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal .
Que debo absolver y absuelvo a Juana de los delitos de amenazas y del delito del artículo 381 del Código Penal de los que venía siendo acusada.
Se deja sin efecto las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo con fecha 4 de agosto de 2010.
La condenada deberá abonar dos terceras partes de las costas procesales causadas, con inclusión de las costas de la acusación particular Daniel y con exclusión de las costas de la acusación particular Marí Luz , declarándose de oficio la tercera parte restante'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Dña. Juana , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO .- El día 24 de julio de 2010, sobre las 12:30 horas, Daniel circulaba en su vehículo Suzuki HA-....-H por la Ronda de Paraday de Lugo, acompañado de Marí Luz , cuando se cruzó con su esposa Juana , que iba conduciendo el vehículo Volvo H-....-H en compañía del hijo menor del matrimonio, Severino . Cuando Juana vio que su marido iba en compañía de una mujer, comenzó a perseguirlos con su vehículo por diversas calles de Lugo a una velocidad excesiva, llegando a impactar con el vehículo conducido por su marido cuando se encontraban detenidos en un semáforo, continuando su persecución por la autovía A6 a una velocidad aproximada de 100 km/hora, obligando a Daniel a acelerar la marcha de su vehículo, impactando con ellos hasta en cuatro ocasione, en una de las cuales su marido casi pierde el control del vehículo. Tras llevar casi una hora persiguiéndolos, Juana cesó en su persecución cuando Daniel detuvo su vehículo en Rábade.
Con tal conducta, Juana supuso un riesgo para la vida o integridad física tanto de Daniel y Marí Luz (que circulaban en el vehículo que perseguía Juana ) como de su hijo menor Severino (que viajaba en el vehículo conducido por Juana ).
No ha quedado acreditado que ese día Juana hubiera amenazado de muerte a Marí Luz .
SEGUNDO .- El día 3 de agosto de 2010, cuando Juana y su marido Daniel se encontraban en trámites de separación, Juana llamó en varias ocasiones por teléfono a Daniel y, con la finalidad de disuadir tal decisión, le dijo expresiones tales como que si no le daba otra oportunidad iba a suicidarse, que cuidase del niño que no le iba a volver a ver, que si no le daba otra oportunidad que se olvidase de ella y de Severino .
TERCERO .- El día 1 de agosto de 2010 se produjo una discusión entre Juana y Daniel con motivo de las llaves de un coche. No ha quedado acreditado que en el transcurso de dicha discusión, Juana hubiera amenazado a Daniel ni que hubiera cogido un cuchillo de cocina y lo hubiera esgrimido hacia él.
CUARTO .- En el momento de los hechos, Juana no tenía ninguna enfermedad o trastorno psiquiátrico que supusiera una pérdida de contacto con la realidad, tratándose de una persona conocedora de sus actos y de las consecuencias de los mismos.
QUINTO .- El día 4 de agosto de 2010, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo se dictó auto por el que se acordaba la prohibición de Juana de aproximarse a Daniel , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a la 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, verbal, escrito o telefónico, informático o telemático, bien directamente bien a través de personas interpuestas'.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la Sentencia dictada Juana interesando un pronunciamiento absolutorio.
Respecto al delito de conducción temeraria señala que falta el elemento intencional del tipo, pero la prueba practicada en las presentes actuaciones acredita que concurren los elementos integrantes de la figura penal invocada, no en su párrafo 2º, tal y como refiere el recurrente, sino en su párrafo primero.
Ha quedado acreditado por las testificales del ex esposo de la recurrente y de la persona que viajaba de acompañante en el vehículo conducido por aquel, que la imputada golpeó en varias ocasiones el vehículo que conducía su marido, y no solo en ciudad, sino incluso en autovía a una velocidad elevada, lo que supone una temeridad manifiesta. Esta conclusión es de concomimiento general, por lo que la apelante habría de representarse ese peligro siquiera con dolo eventual. Evidencia los impactos la matrícula del vehículo de la recurrente que se observa a través de las fotografías, no mostrando esas evidencias el vehículo del denunciante a consecuencia de la bola de enganche de remolque que llevaba en la parte trasera.
La conducta de la recurrente no ofrece duda alguna y muestra una puesta en peligro real de la vida de quienes ocupaban el vehículo contra el que impactaba y la de su propio hijo que le acompañaba el día de los hechos.
SEGUNDO .- Interesa la recurrente asimismo que se aplique una semieximente como consecuencia de su estado de obcecación o arrebato. Esta circunstancia ha de ponerse en relación con el informe médico legal que obra en autos, en aras a conseguir una cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción, pero el devenir de los hechos evidencia que se prolonga en el tiempo esta conducta, que podría tener una inicial justificación por la sorpresa, pero que trasciende esa reacción inicial manteniendo una conducta cada vez más peligrosa hasta que el vehículo conducido por su esposo abandona la autovía y se detiene. Ya ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 25 de Julio de 2.000 , que el desafecto o deseo de poner fin a una relación conyugal no puede considerarse como estímulo poderoso y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante.
TERCERO.- Por último respecto a la falta de coacciones por la que le condena la Sentencia impugnada, señalar que estamos en régimen transitorio, y que la disposición transitoria cuarta de la L.O. 1/2015 de 30 de Marzo , señala que 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'.
Se trata de una falta sometida a denuncia previa en términos generales, pero que excepciona cuando el sujeto pasivo es uno de los recogidos en el art 173 párrafo 2º del C.P ., y no precisa la denuncia previa, por lo que pasa a estar fuera de la disposición Transitoria que se transcribe, y existiendo en el nuevo Código Penal un delito leve de coacciones similar a la antigua falta, ha de mantenerse la condena recogida en la resolución recurrida, por no haber sido una conducta despenalizada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 9 de Diciembre de 2.015, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , declarando de oficio el abo no de las costas procesales de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilma. Sra. Dña.
MARÍA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-
