Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 13/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 75/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00075/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968 229183 / 271373
664250
N.I.G.: 30027 41 2 2012 0101089
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Ignacio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Don Francisco Navarro Campillo
PRESIDENTE
Doña Mª Ángeles Galmés Pascual
Don Enrique Domínguez López
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 75/16
En Murcia, a 16 de febrero de 2016.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 227/2013 que, por delito de receptación, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Seis de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Molina de Segura, como Diligencias Previas núm. 71/2012, Procedimiento Abreviado 43/2012; contra Rubén , representado por la Procuradora de los Tribunales Mª del Mar Molina Ruiz-Funes y asistido por el Letrado Jesús Javaloy Mateo; que actúa como parte apelante; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 30 de de septiembre de 2014, sentando como hechos probados los siguientes:
'UNICO.- En la madrugada del dia 23 de enero de 2012 se produjo una sustracción en el establecimiento DIRECCION000 CB sito en CALLE000 NUM000 de Molina de Segura, propiedad de Ignacio . El autor o autores, tras forzar la persiana de entrada accedieron a su interior llevándose con ánimo de beneficio económico una guitarra marca Neck, una guitarra marca Stagg, una guitarra marca Alambra, una guitarra bajo marca Stagg, una guitarra eléctrica marca Phil y un mandolín de ocho cuerdas marca Epiphone, valorado todo ello en 2.655 euros. El propietario no efectúa reclamación alguna.
El acusado Rubén , mayor de edad, con DNI NUM001 V y ejecutoriamente condenado en diecinueve ocasiones, con conocimiento de su origen ilícito, el dia 23 de enero de 2012 acudió en Murcia al establecimiento de productos de segunda mano 'Second Company' donde vendió la guitarra bajo marca Stagg, la guitarra eléctrica marca Phil y el mandolín de ocho cuerdas marca Epiphone por un importe de 205 euros y en el establecimiento del mismo ramo 'Cash Converters' donde vendió una guitarra Stagg por 35 euros.
No se ha acreditado participación en estos hechos por parte de Cirilo .'
SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia, para lo que al recurso de apelación afecta, se establece:
'Que debo condenar y condeno a D. Rubén como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado Rubén interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 13/2015, por providencia de 01.09.2015, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 16.02.2016, en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Magistrada Mª Ángeles Galmés Pascual, que expresa la convicción del Tribunal.
ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa del condenado Isidoro , invocando básicamente, un error en la valoración de la pruebaen la que ha incurrido el Juez ad quo. Esencialmente, se alega que el acusado desconocía la procedencia ilícita de los objetos que vendió.
Cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabacióndel acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
Y en concreto, se comparte con la sentencia de instancia la necesidad de conocimiento claro del acusado, con respecto a la procedencia ilícita de los objetos, a pesar de que el acusado lo niegue. En primer lugar, porque el otro acusado sigue manifestando que el condenado también le entregó otras cosas para que procediera a la venta. Debe también tenerse en cuenta que el delito de robo se había producido escaso tiempo antes, y que los objetos vendidos por el acusado debían ser nuevos. Finalmente, la alegación de que se los entregó una persona de raza árabe, quien, incluso le dejó su furgoneta para trasladarlos, debe circunscribirse al ámbito del derecho de defensa, pero no obvia la clara y contundente prueba de cargo en contra del acusado. Igual ocurre con respecto a la alegación de la toxicomanía del acusado, a fin de poner de manifiesto 'que es habitual que venda objetos que le dan otras personas para costearse la droga';pues aparte de que no se ha acreditado tal consumo, si fuera así, ya se estaría reconociendo un beneficio claro.
El delito de receptación requiere la concurrencia de una serie de requisitos imprescindibles: a) la perpetración anterior de una infracción penal contra la propiedad, sin que el receptador haya tenido participación alguna en tal hecho; b) que la adquisición ilícita por el receptador tenga lugar previo conocimiento del origen delictivo que llevó consigo la mercancía o el género receptado, y c) es necesario, como dolo específico, el aprovechamiento para sí de los efectos del delito, es decir, que el sujeto activo busque y obtenga un lucro concreto y determinado, aprovechamiento que no se refiere sólo y exclusivamente al beneficio económico, puesto que la consumación se propicia desde el instante en que los efectos quedan a disposición o bajo la disponibilidad del adquirente, consistiendo, así, ese aprovechamiento, en cualquier ventaja, satisfacción o placer que la posesión de lo receptado pueda originar ( Sentencias de 7 de diciembre de 1994 y 20 de abril de 1999 ). El conocimiento del carácter ilícito de la adquisición antecedente de la receptación, o estado anímico de certeza, constituye un hecho psicológico del infractor guardado, por lo común, en el interior de su mente, por lo que, salvo espontánea manifestación, sólo cabe concretarlo mediante un lógico razonamiento deductivo según las reglas del buen juicio y criterio humano, tal como anuncian los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil . En la receptación, el conocimiento del carácter ilícito de la adquisición no exige una noticia cabal, exacta y completa del hecho delictivo antecedente, sino un estado espiritual de certeza, que supone un saber exacto de ese ilicitud por encima de las simples sospechas y conjeturas más o menos supuestas. Es decir, no es necesario el conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal, en cuanto a sus particularidades o circunstancias de fecha, forma o lugar, ni menos, aún, que el receptador acierte a calificar, con precisión, la verdadera naturaleza jurídica de la infracción cometida; tampoco tiene porqué saber de la autoría, de la participación o de las circunstancias modificativas concurrentes en cada caso. Lo decisivo es que albergue la seguridad y la certidumbre de que los efectos aprovechados procedan de la perpetración de un delito contra la propiedad. La jurisprudencia ha enumerado los diferentes datos o extremos que, estando sólidamente acreditados por prueba directa, permitan establecer el adecuado juicio de inferencia que lleve a la evidencia de un conocimiento anterior de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, debiendo establecerse un enlace directo y razonable. De entre tales datos, se citan por la jurisprudencia, entre otros, la existencia de un precio vil de adquisición de tales objetos, que tienen un precio superior en el mercado, como signo evidente del conocimiento de su procedencia ilícita, la reiteración en la adquisición de tales objetos o la inexistencia de la documentación acreditativa de la adquisición ( TS S de 28 de septiembre de 1996 , 20 de abril de 1999 y 26 de octubre de 2001 ).
En consecuencia, el recurso deberá ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
SEGUNDO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Tribunales Mª del Mar Molina Ruiz-Funes, en representación de Rubén , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado número 227/2013; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
