Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 89/2016 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 75/2016
Núm. Cendoj: 31201370022016100135
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000075/2016
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 09 de marzo del 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente RolloPenal de Sala nº 89/2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de JUICIO RÁPIDO Nº 364/2015, seguido por un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , siendo apelante, DÑA. Cristina , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SUSANA LAPLAZA AYSA y defendida por el Letrado D.LUIS MARÍA GOÑI JIMÉNEZ, y parte apelada D. Ambrosio , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA MARCO URQUIJO y asistido por el Letrada AITOR TAPIAS PRIETO; habiendo intervenido asimismo, como parte Recurrida, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J.GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 4 de noviembre de 2.015, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó, en el citado procedimiento, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"FALLO
1.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Ambrosio del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y del delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas del procedimiento de oficio.
2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDOdejar sin efecto, de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta sentencia, la orden de protección acordada por Auto de fecha 26 de noviembre de 2.015, debiendo librarse los oficios necesarios para dejarla sin efecto y hacerse las anotaciones que procedan en el SIRAJ.
El tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código Penal .
Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de DÑA. Cristina .
En el trámite del art. 790.5 de la LECrim ., tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de D. Ambrosio solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia
Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló para su deliberación y resolución el día 9 de marzo de 2016.
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probadosde la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
" HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Ambrosio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estuvo casado con Cristina , relación finalizada en el mes de junio de 2.015.
Fruto de esta relación tienen dos hijos en común de 14 y 12 años de edad en la actualidad.
SEGUNDO.-El día 25 de noviembre de 2.015, sobre las 08,30 horas, Ambrosio circulaba a bordo de su vehículo por la CALLE000 de Artajona, en cuyo número NUM000 reside Cristina . A la misma hora y por el mismo lugar también circulaba Hernan , compañero de trabajo y pareja de la Sra. Cristina . En un momento determinado, y al no poder circular ambos vehículos al mismo tiempo por la referida calle, de dimensiones muy estrechas, surgió una discusión entre el Sr. Ambrosio y el Sr. Hernan , que derivó en un enfrentamiento entre ambos, que se sigue en otro procedimiento.
Con intención de calmar los ánimos y que la situación no fuera a mayores, Cristina , que se encontraba en la puerta de su vivienda, acudió a separar a ambos, sin que se haya probado que en ese momento Ambrosio le dijera a Cristina 'te voy a matar, la próxima vez que te vea te voy a matar. Eres una puta', y que repitiera, en al menos dos ocasiones, estas expresiones.
Seguidamente, Ambrosio se montó en su vehículo, dio media vuelta y fue nuevamente hasta donde se encontraba Cristina , deteniendo el vehículo a escasa distancia de ella, sin que se haya probado que le dijera 'la próxima vez que nos veamos te voy a matar, eres una puta, te voy a matar'.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona, que absolvió a Ambrosio del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y del delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Cristina solicitando ' se dicte nueva Sentencia anulando la recurrida y con los efectos de los arts. 792.2 y concordantes LECr .' (sic)
SEGUNDO .- En dicha sentencia se fundamenta la absolución por los referidos delitos y faltas de conformidad con la siguiente valoración de la prueba que expresa en su primer fundamento de derecho :
"PRIMERO.- Valoración de la prueba.
Procede absolver al acusado del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y del delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, por las siguientes razones:
1.- El artículo 24 de la Constitución Española establece el principio de presunción de inocencia, que exige la existencia de una prueba de cargo para condenar a un acusado. Prueba que para desvirtuar la presunción iuris tantum que supone el citado derecho, debe realizarse con todas las garantías, practicarse ante el juez, con contradicción de las partes y publicidad, y habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
Tal y como señala el Tribunal Constitucional, «ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ('in dubio pro reo') para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos».
El citado derecho se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, que comprende tanto la prueba de hechos descritos en un tipo penal como la culpabilidad del acusado, y
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.
El citado derecho aparece así mismo consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados suscritos por España, como son el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Pacto internacional de los derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966, entre otros.
Por tanto, no cualquier prueba practicada en el plenario permite el dictado de una sentencia condenatoria, ya que la misma debe ser suficiente ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de julio de 2.012 ), puesto que en caso contrario debe aplicarse el principio in dubio pro reo y dictar una sentencia absolutoria.
2.- La acusación que se dirige frente al acusado es que el día 25 de noviembre de 2.015, a las 08,30 horas de la mañana y tras mantener un altercado con Hernan , le dijo a quien fue su mujer Cristina , en varias ocasiones 'te voy a matar, la próxima vez que te vea te voy a matar. Eres una puta', hechos ocurridos en las inmediaciones del domicilio de la Sra. Cristina , en la calle.
Los medios de prueba obrantes en autos para resolver si el acusado se dirigió a quien fue su pareja en los términos amenazantes e injuriosos expuestos, son:
a.- La declaración del acusado.
Éste declara, en síntesis, en el plenario, que estuvo casado con Cristina hasta el mes de junio de 2.015. El día 25 de noviembre de 2.015 se dirigía a un local cuando se produjo el altercado con el Sr. Hernan . Es cierto que la Sra. Cristina intervino para separarlos, pero niega que la insultara o amenazara en modo alguno. Reconoce que una vez que se produjo el primer altercado, se marchó con el vehículo, volviendo por la misma calle, pero no con intención de encontrarlos de nuevo, si no porque no tenía la posibilidad de irse por otro lugar. En esta segunda ocasión tampoco amenazó ni insultó a quien fue su mujer.
Considera que la razón de la denuncia es que el acusado ha denunciado a la nueva pareja de la denunciante.
b.- La declaración testifical de Cristina .
Esta testigo, denunciante, declara, en síntesis, que estaba esperando que llegara Hernan para recogerla y llevarla al trabajo, cuando vio que en dirección contraria venía el acusado con su coche, parando su vehículo y diciéndole que la iba a matar, desde el coche. Se puso a la par del Sr. Hernan , a quien también amenazó. La testigo se puso en el medio de ambos vehículos, pidiéndole al acusado que se marchara, que les dejara en paz, volviendo a amenazarles de muerte. El acusado se marchó y volvió con el coche, le aprisionó. Hernan se bajó del coche para comprobar si estaba bien, dirigiéndose el acusado tras descender de su vehículo hacia el Sr. Hernan a quien agredió, interviniendo la testigo para evitar la agresión, momento en el que volvió a decirle que les iba a matar, que era una puta. Le dijo al Sr. Hernan que llamara a la
Policía y cuando fue a comprobar si había llamado a la Policía, el acusado pasó con el coche y estuvo a punto de atropellarla, bajando la ventanilla y diciéndole, de nuevo que la iba a matar y que era una puta.
c.- La declaración testifical de Hernan .
Ésta testigo declara, en síntesis, en el plenario, que formuló denuncia frente al acusado por los hechos del día 25 de noviembre de 2.015, habiendo sido denunciado también por el acusado por estos hechos. Actualmente es la pareja de la denunciante. Afirma que el acusado circulaba con su vehículo por la misma calle que el testigo, pero en dirección contraria. Cuando Cristina se acercó a su coche, el acusado antes de que llegara hasta donde estaba el testigo, le dijo a la denunciante que la iba a matar, que era una puta. Cuando Cristina llegó hasta su coche, el acusado colocó su coche a su altura, encontrándose Cristina entre ambos vehículo, momento en el que el acusado volvió a proferir las mismas amenazas e insultos. El acusado se marchó con su vehículo, lo paró un poco más adelante, y se dirigió al testigo a quien agredió. Cristina se puso entre ambos para evitar que siguiera con la agresión y le pidió al testigo que fuera a llamar a la Policía Foral. El testigo se subió a su vehículo, el acusado se marchó y volvió posteriormente estando a punto de atropellar a la Sra. Cristina , además de volverla a amenazar.
d.- La declaración testifical de Ascension .
Esta testigo, declara, en síntesis, que estaba en su casa, oyó gritos y se asomó por la ventana a ver que ocurría. No veía nada y como no sabía que hacer, se quedó en la ventana para ver la evolución de lo que ocurría, grabando todo con su teléfono móvil. Lo que oía eran gritos y discusiones, además de insultos, cuyo contenido no puede concretar.
Considera que era una discusión muy fuerte. Las voces que oía eran dos de hombre y una de mujer y los insultos provenían de una voz de mujer, sin poder concretar lo que decían las voces masculinas.
Por consiguiente nos encontramos con dos versiones contradictorias sobre lo ocurrido, la que vierte el acusado, que niega que amenazara o insultara a la Sra. Cristina y la versión de ésta última, corroborada con la declaración del testigo Hernan , que afirman que fue insultada y amenazada. Esta prueba es insuficiente para considerar probadas las amenazas e insultos, ya que además de las evidentes malas relaciones entre denunciante y acusado, resulta que la versión que ofrece Cristina no está suficientemente ratificada por datos objetivos, ya que:
- El único dato objetivo que permitiría dotar a su testimonio de suficiente valor probatorio es la inmediata comunicación del hecho a la Policía Foral, formulando denuncia inmediatamente (folio 6 del procedimiento). Pero este solo hecho objetivo, si no va acompañado de otros no es suficiente para entender probada la amenaza y los insultos.
- Es cierto que la versión de la Sra. Cristina está ratificada con la declaración del testigo Hernan , que ratifica, en síntesis, la misma versión que ofrece ella. Pero este testigo es insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, ya que concurren en él dos circunstancias que permiten poner en duda la objetividad de su testimonio y dotar a éste de suficiente valor
probatorio incriminatorio, que son:
+ Mantiene una relación sentimental con la denunciante.
+ Estuvo implicado en este mismo altercado, habiendo formulado denuncia frente al acusado y habiendo sido denunciado por él.
- Y por último, y sobre todo, nos encontramos con una prueba testifical, la de Ascension , persona totalmente ajena a acusado y denunciante, que reconoce que no vio lo ocurrido, pero sí que oyó que se producía una discusión y aunque no puede concretar lo que decían todos los intervinientes, sí que afirma que los únicos insultos que pudo oír fueron los que provenían de una voz femenina, siendo la denunciante la única mujer allí presente. Por tanto, la declaración de esta testigo no excluye que el acusado profiriera las amenazas, ya que no oyó todo lo que se decía, pero sí que es suficiente para concluir que la denunciante profirió insultos, extremo éste que no manifiesta la denunciante y que es suficiente para poner en duda que los hechos ocurrieran tal y como la Sra. Cristina y el Sr. Hernan afirman que ocurrieron, ya que éstos afirman en todo momento que la actitud agresiva, amenazante e insultante provenía del acusado.
3.- En conclusión y con base en lo anterior y existiendo al menos la duda sobre si el acusado cometió los hechos de los que viene siendo encartado, en aplicación del principio in dubio pro reo, debe dictarse una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables para el acusado.
TERCERO .- Como motivo único de su recurso se alega ' error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia', lo que se argumenta por la parte apelante en los siguientes términos:
"Para la fundamentación del presente recurso, entendemos que la sentencia objeto del mismo adolece de insuficiencia y falta de racionalidad en su motivación fáctica y en la interpretación de las pruebas practicadas en el acto de la vista.
En primer lugar, hemos de referirnos a la descalificación e 'insuficiencia' de la declaración del único testigo directo de los hechos, el Sr. D. Hernan . Ella se justifica, según la sentencia, por in doble motivo: a) que mantiene una relación sentimental con la denunciante y b) que estuvo implicado en el altercado en el que se producen los hechos que se juzgan.
Ambas circunstancias, no pueden ser asumidas sino en clara indefensión de nuestra patrocinada y ello porque por una parte, lo habitual es que las personas se encuentren generalmente acompañadas de personas próximas por amistad, parentesco u otros motivos, y sería inadmisible que ello derivase en su insuficiencia o supuesta parcialidad a la hora de declarar sobre los hechos enjuiciados; en segundo lugar, es evidente que hubo un incidente y que en él participó el Sr. Hernan , pero porque el incidente estaba dirigido precisamente contra Dª. Cristina .
Efectivamente, no se trata ni mucho menos de un encuentro casual, sino que el Sr. Ambrosio había acudido precisamente al domicilio de Dª. Cristina , precisamente justo en la hora que esta sale del mismo para dirigirse a su trabajo, y precisamente para provocar dicho enfrentamiento. Y el enfrentamiento con el Sr. Hernan no es casual, sino que se produce porque precisamente a esa hora va a buscarla todos los días a la puerta de su domicilio para dirigirse ambos a su trabajo.
Es evidente que el Sr. Ambrosio de ningún modo puede justificar su estancia en ese momento y en ese lugar, sino la búsqueda del conflicto con la Sra. Cristina , ya que no tiene ninguna necesidad de pasar por dicho lugar, ni por motivos de residencia, ni por motivos de trabajo, ni por motivos de acudir a tomar un café en un establecimiento al que, según declara el propio Sr. Ambrosio , tiene un acceso completamente distinto al del domicilio de la Sra. Cristina .
En el acto del plenario hemos aportado una foto aérea de la localidad de Artajona, en la que se marca en amarillo la CALLE000 en la que se encuentra el domicilio de Dª. Cristina , y en rojo las carreteras principales de Artajona. Teniendo en cuenta que el domicilio del acusado está en Tafalla y su lugar de trabajo fuera del área recogida en la imagen, la presencia del acusado a las 8.15 de la mañana en dicho lugar no tenía, obviamente, otro motivo que la provocación del incidente acaecido u otro de similares características. La sentencia no recoge en absoluto ninguna valoración al respecto; no se pone en dude el principio de libertad de movimiento de cualquier ciudadano pero ¿qué hacía el Sr. Ambrosio a las 8.30 de la mañana en la puerta del domicilio de la Sra. Cristina ?
Estas circunstancias deben remarcarse, además, con el hecho al que no se alude en la sentencia de que el Sr. Ambrosio llevaba varios días pasando por el lugar y que algún día antes les había llegado a seguir con su vehículo.
Por lo tanto, en suma, no puede descartarse sin más y sin otra valoración el testimonio del Sr. Hernan por el hecho de haber tenido el altercado con el Sr. Ambrosio . A la omisión de toda valoración sobre el porqué de la estancia del Sr. Ambrosio en el lugar de los hechos, se suma la parquedad de razonamiento sobre su insuficiencia como testigo: porque es su pareja sentimental y porque participó en el incidente que el propio acusado causó.
La sentencia objeto de recurso, al valorar la declaración de la denunciante, ha en cierto modo confundido el relato de hechos al entender que el incidente se inicia entre los conductores del los vehículos, extendiéndose luego a Cristina . En realidad, desde un primer momento (y también en sede policial y judicial) ambos ( Cristina y Hernan ) han declarado firme y reiteradamente que la agresión verbal a Cristina , las amenazas e insultos frente a ella se inician ya saliendo del portal de su domicilio y cuando se dirige a mediar en la discusión entre los conductores; y además se ratifica en el sentido de que se reproducen al volver el vehículo del Sr. Ambrosio al marcharse.
Finalmente, y por lo que respecta al testimonio del Sr. Hernan , la propia sentencia reconoce que 'el único dato objetivo que permitiría dotar a su testimonio de suficiente valor probatorio es la comunicación del hecho a la Policía Foral, formulando inmediatamente denuncia' , cosa que efectivamente así se produce de modo que:
- El Policía Foral NUM001 manifiesta que sobre las 08.30 horas se reciben la llamada del CMC de Policía Foral (Folio 3 del atestado).
- Y a las 09.15 ya se está tomando manifestación sobre la denuncia, en el lugar de los hechos, a la Sra. Cristina (Folio 6) y a continuación al Sr. Hernan (Folio 7)
Consideramos en conclusión que la pretendida insuficiencia del testimonio del Sr. Hernan a los efectos de enervación de la presunción de inocencia parte de un criterio irracional, y procede por tal la anulación de dicha sentencia."
CUARTO .- El recurso formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en la que, tras el examen y valoración de las pruebas practicadas a su presencia y en aplicación del principio 'in dubio pro reo', el Juzgador 'a quo' absuelve al acusado del delito y falta objeto de acusación, debe ser desestimado por cuanto, en modo alguno, cabe apreciar en la fundamentación fáctica de la recurrida asomo alguno de falta de racionalidad determinante de su nulidad por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE que es el derecho fundamental que, aun sin nombrarlo, se viene a considerar lesionado por la recurrente cuando tacha la resolución judicial impugnada de falta de motivación o motivación irracional. Lo que la parte apelante considera como criterio irracional no es otra cosa que la expresión razonada del juicio fáctico realizado por dicho Juzgador y que solo desde un puro ejercicio de voluntarismo cabe tachar de arbitrario, falto de lógica o contrario a las máximas de experiencias.
A este respecto, prescindiendo del manifiesto error que supone invocar como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando lo que se recurre es una sentencia absolutoria, conviene recordar que, conforme a una más que reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia; de manera que su criterio valorativo únicamente deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador ' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Si esta consolidada doctrina está presente siempre que se trata de recursos interpuestos contra las sentencias condenatorias, cuando lo que se pretenda sea modificar una sentencia absolutoria por otra condenatoria, la prevalencia de la realizada por el Juzgador 'a quo' adquiere una mayor fuerza, prácticamente inatacable, salvo los estrechos márgenes ya señalados, por aplicación de la jurisprudencia del TEDH, TC y TS, de suerte que no cabe entrar a revisar la valoración realizada por el juzgador de instancia como no sea en el específico ámbito de la irracionalidad de la conclusión valorativa alcanzada cuando éste resulte ilógica, absurda o arbitraria.
Si además la discrepancia del recurrente versa sobre la distinta credibilidad que le merecen los diferentes testimonios prestados en juicio, salvo que concurra en la valoración de la prueba alguno de los vicios indicados, la realizada por el Juzgador 'a quo' deviene inatacable, pues dicha credibilidad siempre está directa e inseparablemente vinculada al principio de inmediación; principio procesal que, respecto del acusado absuelto en la instancia se ve aún más reforzado al constituir una garantía más de su derecho a un juicio justo.
En el caso que nos ocupa, por mayor que sea el esfuerzo argumentativo desarrollado por la apelante para demostrar la existencia de una motivación fáctica viciada de nulidad, por parcial, insuficiente o falta de racionalidad en la valoración de las pruebas practicadas, un examen objetivo de dicha valoración nos lleva a afirmar lo contrario, pues el Juez de lo Penal ha examinado con rigor y detalle todas las pruebas y llega, en su conclusión valorativa, a la apreciación de una duda razonable que le lleva, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', a la absolución del acusado, no apreciándose por la Sala vicio alguno en su motivación determinante de la nulidad de la sentencia que se postula en el recurso, presentando como vicios de motivación lo que, en realidad, responde a una valoración de las pruebas distinta de la que se propone, desde su particular e interesado punto de vista, por la apelante.
En efecto, consciente la dirección letrada de la imposibilidad de revisar en apelación una sentencia absolutoria para, en virtud de una nueva y distinta valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, obtener la condena del acusado absuelto, de manera muy significativa, pero no exclusiva (véase la STS núm. 823/2014, de 18 noviembre ), cuando se trate de pruebas de carácter personal, pretende ampararse en lo que pudiera parecer una novedad, esto es, en lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la LECrim ., añadido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre y entrada en vigor el 6 de diciembre de 2015, conforme al que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' (inaplicable al caso por cuanto, a tenor de lo previsto en el apartado nº 1 de su disposición transitoria única ' esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', en tanto que el que nos ocupa se incoó por Auto de 26 de noviembre de 2015).
Tal disposición no ha supuesto la introducción de más novedad que la de trasladar a un texto legal la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que, por exigencias de los principios de un juicio justo conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha puesto de manifiesto la especial rigidez de la revisión de las sentencias absolutorias como una "manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.
No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales -- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -- solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012, de 10 de julio (RJ 2012/7079 ) y 656/2012, de 19 de julio (RJ 2013/2013/2308). ", tal y como ha destacado, entre otras, la STS 462/2013, de 30 mayo (RJ 2013/3994) y, en idénticos términos, ATS núm. 124/2014, de 23 enero (JUR 2014/61670), y STS núm. 87/2014, de 11 febrero (RJ 2014/849), más
las resoluciones que citan.
QUINTO .- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LErim, aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales ocasionadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. PABLO EPALZA RUÍZ DE ALDA, en nombre y representación de DÑA. Cristina , contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápido Nº 364/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
