Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2928/2015 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 75/2016
Núm. Cendoj: 41091370042016100060
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:205
Núm. Roj: SAP SE 205/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 2928/15
Asunto Penal nº 35/15
Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla
SENTENCIA Nº 75/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Carlos Luis Lledó González
En Sevilla, a 5 de febrero de 2016.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito de maltrato en el ámbito familiar, contra el acusado Melchor , cuyas circunstancias ya
constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 11 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: Ha resultado probado que el día 25 de enero de 2012, el acusado Melchor , con DNI NUM000 , nacido en Córdoba el NUM001 de 1951, hijo de Pedro y de Florencia , vecino de Dos Hermanas, sin antecedentes penales, que en esos momentos ya se encontraba en trámite de separación con su mujer, mantuvo una discusión con ella, producida por la comunicación de la misma de que debía abandonar el dúplex en el que se encontraba ya que lo había vendido a fin de pagar unas deudas, por lo que, en el curso de la misma le dijo 'te voy a matar, a mí de aquí no me saca nadie, prefiero quemar el dúplex antes de irme', me vas a comer la polla, asquerosa, guarra.' La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Melchor , con DNI NUM000 , nacido en Córdoba el NUM001 de 1951, hijo de Pedro y de Florencia , vecino de Dos Hermanas, sin antecedentes penales, como autor de una FALTA DE AMENAZAS , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE , así como la prohibición de que el acusado pueda aproximarse a Lidia , a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquiera en el que esta se encuentre a una distancia inferior a 200 metros así como la de comunicarse con ella durante cuatro meses. así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.'
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la acusadora particular y el Ministerio Fiscal sendos recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado los recursos con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan en lo sustancial los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Melchor por una falta de amenazas del artículo 620. 2º del CP , en lugar de por el delito de amenazas leves del artículo 171 4 y 5 del CP , por el que venía acusado, interponen el Ministerio Fiscal y la acusación particular sendos recursos de apelación, argumentando en síntesis que pese al relato fáctico que contiene la sentencia de instancia, que describe la comisión de un delito de amenazas leves, no están por el contrario conforme con la calificación jurídica y fallo de la sentencia, pues considera que el episodio que se describe en los hechos probados que tuvo lugar entre las partes constituyó una mera falta de amenazas, solicitando se revoque la resolución apelada en el sentido de que se considere que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas leves del artículo 171 4 y 5 del CP al hallarse la ofendida, dentro del círculo de personas mencionadas en el artículo 173.2 del C.P .
Examinadas las actuaciones, el Tribunal concluye en que asiste razón al Ministerio Público y acusación particular apelantes y que efectivamente los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia son constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171 4 , 5 y 6 del C.P ., resultando que la sentencia impugnada viene a recoger en sus hechos probados prácticamente los que sostenían las acusaciones. De ello debe concluirse que los recursos habrán de ser estimados parcialmente, pues estimamos que procede la apreciación del subtipo atenuado del párrafo 6 del artículo 171 CP , dada la escasa entidad de los hechos. Y todo ello no como consecuencia de una revisión de la valoración probatoria, sino partiendo de los propios hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia y como resultado natural de la operación jurídica de subsunción de los mismos en el artículo 171 4 , 5 y 6 del CP ; no resultando óbice para la prosperabilidad del recurso la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , en cuanto requiere la inmediación de los medios de prueba personales exclusivamente para alterar los hechos probados de la resolución combatida pero no, como por otra parte es lógico, para modificar el criterio jurídico aplicado a esos hechos.
Señala el Tribunal Supremo, en sentencia nº 856/2014, de 26 de diciembre , relativa a delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, pero perfectamente extrapolable al de las amenazas en el ámbito de los sujetos pasivos del artículo 173. 2 del CP , que ' es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico... en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar ', y si bien ' no serán sancionables por la vía del art. 153.1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdad que se quieren combatir (por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes)... eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades '.
Como se apunta en el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y se señala en la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2005, la LOMPIVG opta por una definición de la violencia de género que parte de entender, como dato objetivo, que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella, con independencia de cual sea la motivación o intencionalidad del agresor, eliminando las referencias que en el Anteproyecto se contenían a la intención finalista del agresor, que resultaron muy discutidas dada la negativa repercusión que en la aplicación de la ley podía provocar la dificultad para probar ese elemento intencional.
En consecuencia, en el contexto en que se profieren por el acusado las expresiones amenazantes (amenaza a su aún esposa con la que todavía convivía, con quemar la vivienda y matarla, cuando ella le comunica que ha vendido la casa en la que ambos conviven) no puede sino concluirse que implícito el componente machista y de intento de dominación, propio de este tipo de delitos, por más que el desencadenante inmediato del incidente fuera una cuestión de contenido económico, teniendo la conducta enjuiciada su adecuado encaje en el delito de amenazas leves del artículo 171 del CP .
Procede pues, a la vista de los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, y que resultan del tenor de las pruebas practicadas -declaración de la denunciante avaladas por las de los testigos presenciales- declarar que tales hechos, realmente no discutidos, constituyen un delito del artículo 171 4 , 5 y 6 del CP dada la relación entre las partes y haber tenido lugar los mismos en el domicilio de la víctima, con la consiguiente estimación parcial de los recursos interpuestos, procediendo la imposición al acusado por el referido delito de amenazas leves del artículo 171 4 , 5 y 6 del CP de pena de 4 meses y 16 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de acercarse a Lidia y a su domicilio a una distancia de 200 metros durante un año y seis meses, así como al abono de las costas de la primera instancia, incluidas las devengadas por la acusación particular.
SEGUNDO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y acusadora particular contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 35/15, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de condenar al acusado Melchor por un delito de amenazas del artículo 171. 4 , 5 y del CP ya circunstanciado a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de acercarse a Lidia y a su domicilio a una distancia de 200 metros durante un año y seis meses, así como al abono de las costas de la primera instancia, incluidas las devengadas por la acusación particular.Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
