Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9598/2015 de 26 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 75/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100058
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:332
Núm. Roj: SAP SE 332/2016
Encabezamiento
sent apf 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
(Oficina de reparto: Sección 7ª)
SENTENCIA Nº 75 /2016
Rollo n.º 9598/2015
Juicio de Faltas n.º 63/15
Juzgado de Instrucción n.º 17 de Sevilla
Magistrada : Esperanza Jiménez Mantecón
Sevilla a 26 de febrero de 2016
Antecedentes
Primero.- La Sr. Magistrada del Juzgado de Instrucción n.º 17 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas que se ha reseñado con los siguientes particulares: Hechos Probados :'Que sobre las 11:00 horas del día 2 de diciembre de 2014 Emilio , se personó en la consejería del domicilio del denunciante, requiriendo al portero del inmueble para que le indicara el piso de éste, oponiéndose a ello el conserje. No conseguido su propósito esa misma tarde volvió a personarse en actitud amenazante en el edificio con idéntico fin y al serle impedido de nuevo el acceso por el conserje le dejó una tarjeta con su nombre, teléfono y empresa a la que representaba 'Cobrador del Frac'.Una vez que el conserje puso los hechos en conocimiento de Armando , éste llamó al denunciado al teléfono indicado en la tarjeta, manteniendo con el mismo una breve conversación en el transcurso de la cual Emilio se dirigió al denunciante diciéndole 'maricona, vieja de mierda', 'se dónde vives tú, tu mujer y tu hija', 'te voy a sacar los ojos y arrancar la cara' Fallo : 'Que debo condenar y condeno a Emilio como autor responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2 del C.P . a la pena de VEINTE DIAS MULTA a razón de 8 euros la cuota diaria (160 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que abone las costas de este juicio..' Segundo.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación por medio de letrado el denunciado Tercero.- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, impugnándolo el denunciante y adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal Cuarto.- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se designó magistrado, se enviaron a esta sección, formó rollo y se señaló día para resolución.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia que condena a D. Emilio como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 del CP , interpone su defensa recurso de apelación invocando tres motivos de recurso.Se refiere el primero de ellos a la atipicidad de la conducta por la que fue condenado tras la entrada en vigor de la LO 1/2015. El segundo, aduce la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías porque habiendo solicitado el nombramiento de abogados por el turno de oficio no se proveyó petición al respecto, y teniendo la residencia fuera de Sevilla debió defenderse mediante el envío de un pliego sin poder intervenir en las pruebas que se practicaron en la vista. En tercer y último lugar, aludía el recurrente a la falta de justificación de la imposición de la pena en su máxima extensión, resultando procedente la fijación en el mínimo previsto legalmente.
Segundo.- En lo que se refiere al primero de los motivos invocados, esto es, a la posible despenalización de la conducta que fue objeto de condena en la instancia tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 que reformó el CP suprimiendo las faltas, ha de expresarse que no puede prosperar dicho motivo, porque la amenaza leve, como infracción penal, no ha desaparecido del actual Código sino que se ha convertido en delito leve de amenazas contemplado en el artículo 171.7 del CP que contempla una pena notoriamente superior a la del artículo 620.2 del anterior texto, puesto que lleva aparejada ahora una pena de multa de uno a tres meses, luego no es posible la estimación del motivo.
Tercero .- En orden a la vulneración del derecho a un proceso justo por no haberle sido nombrado abogado que defendiera sus intereses es necesario mencionar que no se atisba la vulneración que se menciona por cuanto la imposibilidad de asistencia personal al plenario, en lo que justificaba su solicitud de nombramiento de letrado de oficio, no ha sido justificada, con independencia de que el desplazamiento para la celebración del juicio pudiera resultarle más o menos gravoso.
Esa falta de solicitud por parte del juzgado no impidió que conocido por el recurrente tal hecho, no reiterara su petición, o hiciera personalmente las gestiones oportunas solicitando si así lo consideraba adecuado la suspensión de la vista oral, sino que se avino a efectuar las alegaciones que tuvo por oportuna en defensa de sus intereses Tras la sentencia, el recurso ya es interpuesto con letrado de su elección, con lo que esa merma en su derecho de defensa se estima no es admisible ni le ha provocado indefensión Cuarto.- En último lugar, y por lo que se refiere al reparo de que se le haya impuesto la pena en su máxima extensión, de veinte días de multa sin fundamentar la razón de ello, es necesario tener en cuenta la libertad que en la imposición de las penas permitía el CP en las faltas conforme al artículo 638 vigente al momento del dictado de la sentencia.
Basta estar a la misma narración de hechos probados para concluir que los sucesos que se han estimado acreditados tienen, por su entidad, unos tintes especialmente intimidatorios (visita por dos veces del inmueble del denunciante con intentos de subir hasta el concreto piso, palabras de intimidación no solo dirigidas a causar daños a la persona del denunciante sino s miembros de su familia) que justifica la extensión.
Por lo que se refiere a la cuota la multa dada su cuantía, próximo al límite mínimo que se reserva para casos de indigencia o extrema pobreza, se considera adecuada a las circunstancias de quien, por los datos de las actuaciones, se conoce que tiene un empleo.
Quinto.- Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECR las costas de esta instancia se declaran de oficio.
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación objeto de este rollo.Confirmo la sentencia dictada por la Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción n.º 17 de Sevilla el pasado día 29/06/2015.
Declaro de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta sentencia es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Para su cumplimiento remítase por testimonio al Juzgado de Instrucción, junto con la causa. Notifíquese. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo Así lo acuerdo, mando y firmo, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

