Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 16/2016 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 75/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100062
Núm. Ecli: ES:APV:2016:702
Núm. Roj: SAP V 702/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 16/2016
Juicio delito leve num. 218/2015
Juzgado de Instrucción núm 7 de Valencia
SENTENCIA nº 75/2016
En la ciudad de Valencia, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Dª. Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio por delito
leve, procedentes del Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, registrados en el mismo con el número
218/2015, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio por delito leve número 16/2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Alejandra , dirigida por el Letrado D. Jesús Miguel
Ballester Martínez y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. José V. Miralles Gil. .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: 'El día 16 de diciembre pasado sobre las 09,45 horas, encontrándose denunciante y denunciada en el domicilio de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Valencia se produjo una discusión entre ambas que no se llevan bien, agrediéndose mutuamente y resultando la primera con lesiones de las que tardara en curar 3 dias no impeditivos conforme al informe de la Sra Medico Forense.'
SEGUNDO.- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: 'Que debo condenar y condeno a Alejandra como autor de un delito leve de lesiones a la pena de de 30 días multa a razón de una cuota diaria de 3 ? que asciende a un total de NOVENTA ?, que deberá ingresar de una sola vez en la cuenta de este Juzgado en BANESTO núm. 44560000A121815, en caso de impago de la citada multa voluntariamente o por vía de apremio quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,a indemnizar a Delfina en 90 eurosy al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Alejandra , dirigida por el Letrado más arriba mencionado, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó.
Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 16/2016.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Visto el contenido de las alegaciones aducidas por la recurrente, en relación con los términos de la resolución recurrida, prueba practicada en la vista oral e iter seguido por el Juez a quo para llegar al renunciamiento condenatorio, han de hacerse las siguientes apreciaciones: 1.- En primer lugar y por lo que respecta a las alegaciones efectuadas por la recurrente en relación con la valoración de la prueba efectuda en la Sentencia, es fácil de atisbar que lo pretendido por éste, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente a la víctima, ni al testigo, quienes depusieron en al vista oral, ni a la acusada, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que el Juez a quo explicita, de manera fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de la declaración de la víctima y del testigo Luis Alberto , quien presenció los hechos, sino también de lo manifestado por la acusada quien, si bien intentó pasar el tanto de culpa a la contraparte, admitió la realidad y existencia del enfrentamiento entre ambas, a lo que ha de añadirse el parte de asistencia médica prestada a la denunciante tras acontecer el incidente al que se contraen las actuaciones, en relación con el informe de sanidad, acreditativo del alcance de las lesiones sufridas por Delfina , siendo la prueba de cargo expresada suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
2.- Refiere la recurrente que en ningún momero agredió a Delfina , sino que aquella se limito a defenderse del comportamiento agresivo de ésta; sin embargo, ha quedado acreditado que el testigo Luis Alberto intervino en el enfrentamiento generado entre denunciante y denunciada, separándolas, siendo así que ambas lelgaron a las manos, debiendo ponerse de relieve que, como expresa al STS STS 1253/2005, 26-10 , '...en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión, se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa e incompleta, al faltar el requisito sine qua non, básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegitima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión...' . En el mismo sentido la STS 876/2010, 14-10 , la que se remite a las SSTS 363/2004, 17-3 y 64/2005, 26-1 .
3.- Aduce la apelante que no tuvo intención alguna de agredir a Delfina , ni de causarle lesiones, estando ausente de dolo el comportamiento por aquella desplegado; sin embargo, no debe pasarse por alto que, en defecto de dolo directo -que la sentencia considera que sí existe- no cabe duda que la acusada actuó, como mínimo, guiada por un dolo eventual; en éste tipo de dolo el autor conoce (o no puede desconocer a causa de su propio estado y de las características de su conducta), el peligro concreto que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente. Esta constatación del elemento cognitivo del dolo eventual lleva aparejada en realidad la del elemento volitivo cuando a ese conocimiento le sigue la ejecución de la conducta creadora del riesgo, pues tal forma de proceder es evidentemente demostrativa de una aceptación consciente del probable resultado o bien de una total indiferencia ante su producción ( SSTS 141/2010, 23-2 ; 912/2010, 11-10 ) 4.- Finalmente, discrepa al recurrente con la condena a indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a la lesionada Delfina , aduciendo que, como quiera que la acusada también resultó agredida, podrían compensarse las indemnizaciones que, por unas y otras lesiones, procediere declarar.
Tampoco puede ser acogido el motivo por cuanto, por un lado, no consta que llegase a formularse acusación por Alejandra , asi como tampoco por el Ministerio Fiscal en relación con las lesiones que Alejandra manifestó haber sufrido a raíz de la contienda de autos; y, de otra parte, el pago de la indemnización señalada en la Sentencia, no es si no la consecuencia de índole civil ligada al comportamiento penal desplegado por la acusada, desprendiéndose asi del contenido de los artículos 109 y siguientes del C. Penal .
5.- En consecuencia y, con base a lo razonado, se impone la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.
VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. Jesús Miguel Ballester Martínez contra la Sentencia de fecha 17-12- 2015 dictada en el Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, en los autos de Juicio por delito leve seguidos en dicho Juzgado con el número 218/2015 y, en consecuencia, confirmar la misma, no haciendo especial pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que no cabe contra la misma ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
