Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 11/2015 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 75/2016
Núm. Cendoj: 50297370062016100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 11/2015
SENTENCIA Nº 75/2016
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. CARLOS LASALA ALBASINI
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En la ciudad de Zaragoza, a seis de abril de dos mil dieciséis.
Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo nº 11 del año 2.015, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza, por delitos de estafa e insolvencia punible, contra el acusado Benigno , nacido en Zaragoza, el día NUM000 de 1955, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Gonzalo y de Eufrasia , domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa y sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. Martínez Chamarroy defendido por el letrado Sr. Sorribas Saldes. Ha sido parte acusadora PUMP SYSTEM FOR BUILDING S.L. (PSB), representada por la procuradora Sra. López Lópezy defendida por el letrado Sr. Serra Martí, habiendo retirado la acusación el MINISTERIO FISCAL, y consta designado como Magistrado ponente el ILMO. SR. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza, en virtud de denuncia presentada por el letrado Sr. Serra Martí, en representación de PUMP SYSTEM FOR BUILDING S.L. (PSB), habiéndose acordado seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, en atención a las penas señaladas a los delitos que constituían el objeto del mismo.
SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra el referido acusado, el Juzgado instructor dictó, en fecha 12 de enero de 2015, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a la representación procesal del acusado, que formuló escrito de defensa y solicitó la absolución del mismo, remitiéndose seguidamente la causa a esta Audiencia para el correspondiente enjuiciamiento, la cual fue repartida a esta Sección Sexta, que dictó auto de fecha 14 de octubre de 2015 sobre admisión de pruebas, señalándose seguidamente la fecha del juicio oral, que se celebró el día 15 de marzo de 2016, con la asistencia del acusado y demás partes.
TERCERO .- Al inicio del juicio, el letrado de la defensa solicitó que fuera declarada la nulidad de actuaciones en lo referido a la intervención de PUMP SYSTEM FOR BUILDING S.L., como Acusación Particular, al no tener ya nada que reclamar al haber cedido el crédito, solicitando que se le tuviera por apartada del procedimiento, por falta de legitimación, lo que permitiría apreciar posible prescripción de los delitos; tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular solicitaron que fuera rechazada la cuestión previa y el tribunal así lo acordó, sin perjuicio de lo que al respecto pudiera expresarse en la sentencia. Además, la propia Defensa aportó documental consistente en nota simple del Registro de la Propiedad y solicitó que se requiriera de nuevo al Administrador concursal para que contestara sobre las cantidades pagadas por Viopisa S.A., a cuya admisión no se opusieron las acusaciones, admitiendo el tribunal el documento presentado y acordando la continuación del juicio sin practicar el nuevo requerimiento interesado respecto del Administrador concursal.
Posteriormente, una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal retiró la acusación, mientras que la Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 250.1, apartados 4 º y 6º, del Código Penal , y de un delito de insolvencia punible del artículo 257.4 del Código Penal , estimando como responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado Benigno , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando para él las penas de seis años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 CP , en caso de impago, por el delito de estafa, y cuatro años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 24 meses, con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 CP , en caso de impago, y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 CP , en caso de impago, por el delito de insolvencia punible, así como el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a PSB S.L. en la cantidad resultante en ejecución de sentencia.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado solicitaron la absolución de éste.
Ha quedado probado, y así se declara, que la empresa Viopisa, S.A., de la que el acusado Benigno era administrador, solicitó a PUMP SYSTEM FOR BUILDING, S.L., a mediados de abril de 2007, una oferta para el alquiler del sistema Well-point, con el personal y maquinaria precisos, para proceder al rebaje del nivel freático del solar en el que iba a ejecutar una obra, sito en la calle Berlín, nº5, de Salou (Tarragona), promovida por la empresa 'URCOVI', oferta que le fue realizada mediante remisión el 27 de abril de 2007 de presupuesto y propuesta de contrato al domicilio que Viopisa, S.A., tenía en Tarragona, siendo aceptada mediante la firma y devolución de dicho contrato y empezando la ejecución de los trabajos en el mes de octubre de este año 2007.
Como consecuencia de la relación comercial establecida entre ambas mercantiles, y para satisfacer las deudas que se fueron originando por los servicios prestados por fechados Viopisa, S.A., se abonaron las tres primeras facturas, por importe total de 46.475,40 €, quedando un saldo a favor de PUMP SYSTEM FOR BUILDING, S.L., de 78.465,66 €, para cuyo pago se extendieron cinco pagarés, fechados tres de ellos, del Banco Sabadell-Atlántico, el 29 de abril de 2008 y con vencimiento el día 27 de agosto de este mismo año, y los dos restantes, de los bancos Barclays y Pastor, respectivamente, fechados los días 5 y 27 de junio de 2008 y con vencimientos el día 27 del siguiente mes de septiembre. Llegadas las correspondientes fechas de vencimiento de los pagarés, los mismos resultaron impagados, generándose gastos por importe de 2.729,10 €, ante lo cual, PUMP SYSTEM FOR BUILDING, S.L., presentó demanda de juicio cambiario, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza, despachándose embargo preventivo de las cuentas bancarias de Viopisa, S.A., la cual se opuso a tal demanda, siguiéndose por ello el juicio verbal 1855/2008 ante el mismo Juzgado, que dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2009, ordenando seguir la ejecución contra Viopisa, S.A., dictándose auto despachando ejecución, en fecha 7 de abril de 2009, en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 790/2009, en virtud del cual se elevaron a definitivos los embargos anteriormente trabados y se declararon embargadas las cantidades pendientes de percibir de la Confederación Hidrográfica del Ebro y de la Clínica Montpellier, así como el sobrante del procedimiento cambiario nº 1290/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza.
A partir de mayo o junio de 2008, Viopisa, S.A., empezó a tener problemas de liquidez y dificultades financieras y, debido a ello, en los primeros meses del año 2009 dejó de tener obras por ejecutar, rescindiéndose dos de ellas, en Villanueva de Gallego, en el mes de enero, y generándose, a la vez, a partir de marzo, unas deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Estatal de Administración Tributaria que a finales de este año alcanzaban a 116.929,87 € y unos 70.000 €, respectivamente, decidiendo el acusado vender la empresa, lo que se produjo al año siguiente, formalizándose la venta a Gheorghe Grigore en virtud de escritura notarial de fecha 6 de agosto de 2010, por el precio de un euro, con entrega al comprador de la relación de bienes muebles e inmuebles que la misma tenía en propiedad, arrendamiento o leasing, y cesando el acusado Benigno como administrador, cargo que pasó a ocupar Gheorghe Grigore, el cual reconoció como tal, en otra escritura de la misma fecha, que Viopisa, S.A., adeudaba al acusado y esposa las cantidades de 578.000 € y 179.000 €, respectivamente, comprometiéndose a abonarlas en cinco años.
En cuanto a la acreedora PUMP SYSTEM FOR BUILDING, S.L., en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona fue declarada en concurso voluntario, siendo nombrado Don Adolfo como Administrador concursal, que aceptó el cargo el 18 de julio de 2012, el cual, en fecha 20 de noviembre de 2013, y en la representación que ostentaba, cedió una parte del crédito que PUMP SYSTEM FOR BUILDING S.L. tenía frente a VIOPISA, concretamente por un monto de 15.000 euros, al letrado Sr. José Mª Serra Martí, con el fin de hacer frente al pago parcial de una deuda pendiente de cobro que el mismo tenía por honorarios devengados como letrado de distintos procedimientos. Paralelamente, por auto de 7 de marzo de 2013 del propio Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona se había acordado dar por finalizada la fase común del concurso y se abrió la fase de liquidación de PUMP SYSTEM FOR BUILDING S.L., disolviéndose la sociedad y produciéndose el cese de los administradores y la sustitución de los mismos por la administración concursal.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado Benigno planteó como cuestión previa la nulidad parcial del procedimiento por vulneración de la legalidad procesal, al entender que había ejercitado la acusación particular quien no tenía legitimación para ello, lo cual sostuvo en el hecho de que PUMP SYSTEM FOR BUILDING S.L. ya no es titular del crédito por haberlo cedido en fecha 20 de noviembre de 2013 al letrado Sr. Serra Martí, cesionario éste que, además, tampoco podría personarse ya, por derecho propio, al haberle precluído tal posibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la LECrim . Además, aun cuando Sr. José Mª Serra Martí conste apoderado para actuar en representación de PUMP SYSTEM FOR BUILDING S.L., entiende la parte que solicita la nulidad que ello no es suficiente para que sea admitida su personación, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , según el cual 'en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, la administración concursal, en el ámbito de sus competencias, sustituirá a éste en los procedimientos judiciales en trámite, a cuyo efecto el Secretario judicial le concederá, una vez personada, un plazo de cinco días para que se instruya en las actuaciones, pero necesitará la autorización del Juez del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios...'
Pues bien, planteada así tal cuestión, lo que resulta de las actuaciones es que, en fecha 3 de diciembre de 2001, el entonces Administrador único de PUMP SYSTEM FOR BUILDING S.L. otorgó poder general para pleitos en favor del letrado D. José Mª Serra Martí, el cual lo hizo valer para presentar en fecha 30 de mayo de 2012 la denuncia que encabeza las presentes actuaciones, así como para personarse en el procedimiento en virtud de la correspondiente ratificación de la denuncia efectuada el 30 de julio de 2012. Paralelamente, según resulta del anterior relato fáctico, y así se acredita por la certificación del Registro Mercantil de Tarragona unida a las actuaciones el día del juicio, el 13 de julio de 2012 se declararía concurso voluntario de PUMP SYSTEM FOR BUILDING S.L. por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona, en cuyo procedimiento fue nombrado un Administrador concursal que aceptó el cargo en fecha 18 de julio de 2012, constando igualmente acreditado por otro documento, que fue remitido la víspera del juicio por el mencionado Administrador concursal de tal mercantil, que en fecha 20 de noviembre de 2013 se cedió por el mismo, en la representación que ostentaba como tal, al letrado Sr. José Mª Serra Martí, una parte del crédito que PUMP SYSTEM FOR BUILDING S.L. tenía frente a VIOPISA, concretamente por un monto de 15.000 euros, haciendo tal cesión para hacer frente al pago parcial de una deuda pendiente de cobro por honorarios devengados como letrado de distintos procedimientos.
Así pues, si consta acreditado documentalmente que PUMP SYSTEM FOR BUILDING S.L. estaba legitimada para personarse en las actuaciones en la fecha en que lo hizo, y si consta igualmente acreditado que la cesión parcial del crédito de referencia se hizo por la administración concursal con posterioridad, en la representación que ostentaba de dicha mercantil, es evidente que no cabe cuestionar la legitimación procesal de la misma en el presente procedimiento, pues tal cesión del crédito se hizo con la participación y, por tanto, con el conocimiento y consentimiento de dicho Administrador concursal, no suponiendo óbice alguno a esta conclusión la alegación de que éste debió personara como tal según el artículo 51.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , pues aunque pudo hacerlo formalmente mediante la correspondiente comparecencia ante el órgano judicial que tramitaba la presente causa, su actuación sustituyendo a la mercantil concursada se produjo de facto, al ser él quien actuó en todo momento tomando las decisiones oportunas como tal, incluso para concertar la cesión parcial del crédito de referencia, quedando así cumplido el requisito de que fuera la administración concursal quien ejercitase las acciones penales y civiles correspondientes, pues las mismas continuaron inmutables tras producirse dicha cesión, dado que la sociedad denunciante todavía era acreedora en la parte del crédito no cedida. Además, es cierto que el hecho de que se hiciera dicha cesión a Don José Mª Serra Martí otorgó, ciertamente, a éste la posibilidad de personarse también en las actuaciones por derecho propio, pero su eventual personación, aunque se hubiera hecho realidad, nunca sería excluyente de la de PUMP SYSTEM FOR BUILDING S.L., de la que, además, había asumido desde un principio la defensa jurídica por su condición de letrado, como denunciante, primero, y como acusación particular, después.
En definitiva, si PUMP SYSTEM FOR BUILDING, S.L., tenía inicialmente legitimación 'ad procesum', y si la propia mercantil ha seguido teniendo la condición de perjudicada -aunque haya llegado a estar en liquidación-, permanecido en la misma situación procesal hasta la fecha, con conocimiento, consentimiento y sustitución de la administración concursal, su legitimación sigue existiendo frente al acusado, al margen del pronunciamiento que sobre responsabilidad civil pueda hacerse, en su caso, en la presente resolución y de las relaciones jurídicas dimanantes de la cesión para las partes contratantes.
SEGUNDO .- Al inicio del juicio se alegó también la prescripción de los delitos por los que se venía acusando, por lo que debemos resolver si concurre tal instituto extintivo de la responsabilidad criminal, según los hechos que delimitaron el objeto de enjuiciamiento. Y en este orden, lo cierto es que, en relación con el delito de estafa, la acusación trae causa de un perjuicio que se entendió desde el principio superior a los 50.000 euros, cuantía que determinó, como es sabido, la agravación de la conducta, cuya pena prevista en el artículo 250 CP es superior a cinco años de prisión (concretamente de uno a seis años). Por tanto, según el artículo 131 CP le correspondía un período de prescripción de diez años, el cual, cuando se interpuso la denuncia y fue admitida a trámite, no había transcurrido, pues los hechos en los que se sustenta la acusación por este delito se desarrollaron a partir del mes de abril del año 2007.
Y en cuanto al delito de insolvencia punible, la venta de Viopisa que determinó la acusación por esta infracción se produjo en noviembre de 2008, por lo que, siendo de hasta cuatro años de prisión la pena prevista en el artículo 257 CP para este delito, el período de prescripción aplicable, según el Código Penal de anterior vigencia a la LO5/2020 y también el vigente a partir de esta norma, era de cinco años, que tampoco había transcurrido cuando se incoaron las diligencias, a mediados del año 2012.
TERCERO .- A tenor de los razonamientos que se acaban de exponer, de los que se deduce la falta de fundamento de las cuestiones procesales alegadas sobre falta de legitimación de la acusación particular y prescripción de los delitos, así como de la nulidad de actuaciones planteada, procede entrar en el análisis del fondo de las cuestiones en que se sustenta la acusación formulada por la Acusación Particular -el Ministerio Fiscal retiró la suya-, y así, se acusa, en primer lugar, a Benigno por la comisión de un delito de estafa del artículo 250.1, apartados 4 º y 6º, del Código Penal , por lo que habrá de analizarse si en este caso concurren los requisitos del mismo.
Como es sabido, el delito de estafa requiere, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 20 de mayo de 2005 , 16 de febrero de 2010 , 1 de junio de 2012 y 13 de mayo de 1013 ), que concurran necesariamente unos determinados requisitos, de los que es el engaño precedente o concurrente el que constituye la espina dorsal y factor nuclear del mismo, el cual, según esa misma jurisprudencia, se conceptúa como ingenio falaz y maquinador proceder de quien trata de aprovecharse del patrimonio ajeno. Además, dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea la modalidad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorando aquella idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso concreto.
En el presente caso, según la acusación, se describen unos hechos que habrían generado una deuda de la empresa Viopisa, S.A., de la que el acusado era Administrador, frente a PUMP SYSTEM FOR BUILDING S.L., pero no se expresa claramente en que habría consistido el engaño, por lo que, sólo por ello, tal requisito no podría apreciarse. No obstante, aún a falta de tal precisión del relato fáctico en que se pudiera sustentar el engaño, de la lectura de las conclusiones provisionales formuladas por la acusación particular, elevadas en juicio a definitivas, podría deducirse que el mismo estaría en la confianza que el acusado ofreció al aceptar el presupuesto y firmar el contrato, aunque sin tener voluntad de atender las obligaciones que pudieran dimanar para él, pero ello no puede sostenerse después de lo que ha resultado de la prueba practicada, pues en modo alguno ha quedado acreditado que existiera una voluntad inicial de no atender los pagos. Es más, las tres primeras facturas que se emitieron (folios 30, 31 y 32) fueron pagadas, tal como consta en la contabilidad de VIOPISA (documento nº 63 acompañado con el escrito de defensa) y así resulta de lo declarado por los testigos, especialmente Nicanor , que lo afirmó expresamente, al igual que del hecho de que no se mencionaran en la denuncia como impagadas. Además, si tenemos en cuenta que el contrato lo negoció el delegado de Viopisa en Tarragona, Luis María , y que quien se encargaba de materializar los pagos, Nicanor , reconoció en juicio que cuando se hizo el contrato se preveía que se podría pagar y que había voluntad de hacerlo, lo que cabe deducir de la prueba practicada es que fue una crisis sobrevenida lo que impidió hacer frente a los referidos pagos que se generaron a partir de la cuarta de las facturas emitidas, pero en modo alguno que los impagos fueran la consecuencia de un comportamiento engañoso concurrente o anterior a las relaciones comerciales surgidas del contrato fechado el 27 de abril de 2007. Por tanto, a falta de concurrencia de los requisitos que deben integrar el delito de estafa, el pronunciamiento en relación con el mismo debe ser necesariamente absolutorio.
CUARTO .- Y en cuanto al delito de insolvencia punible por el que, al amparo del artículo 257.4 del CP , se formuló igualmente acusación por la Acusación Particular, de lo actuado tampoco se desprenden elementos suficientes para estimar acreditada su comisión. Lo primero que observamos en el escrito de conclusiones presentado es que tan sólo se hace referencia al encaje de la conducta en el tipo agravado ( artículo 257.4 del CP ), pero sin mencionar en cuál de los preceptos que definen las distintas insolvencias punibles se encajaría la misma ( artículo 257.1 , 2 y 3 del CP ). Si tenemos en cuenta que en el relato fáctico se hace referencia a la 'ocultación de los bienes/derechos y las cantidades que habían sido embargadas' mediante la venta de la empresa a Gheorghe Grigore, es en este acto donde ha de residenciarse el delito cuya comisión se atribuye al acusado, pero si tenemos igualmente en cuenta que la venta de la empresa Viopisa realizada en fecha 6 de agosto de 2010 se hizo por un euro, como consta en la escritura notarial otorgada al efecto (documento 46 de los aportados por la defensa), y que los embargos sobre su patrimonio ya constaban acordados en fecha 7 de abril de 2009, como se deduce del testimonio aportado con la denuncia, ningún alzamiento cabe deducir del mero acto de dicha venta, ni tampoco consta acreditado qué bienes pudieron se objeto de cualquier otro alzamiento, pues el patrimonio de la sociedad seguía en la misma situación que ya tenía con anterioridad, afecto, en la parte embargada, al pago a los acreedores, siendo irrelevante al respecto el cambio de propietario de las participaciones que conformaban su capital social.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial, de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor'. Así pues, los elementos de este delito son: 1º), la existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito; 2º), la destrucción u ocultación, real o ficticia, de sus activos por el deudor; 3º), que se produzca un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º), un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, ánimo consistente en 'alzarse' con sus bienes en perjuicio de aquellos, utilizando para ello el mecanismo de desaparición simulada o aparente del patrimonio. Sin embargo, en el presente caso no se aprecian tales elementos, pues no ha quedado acreditado que se haya producido ocultación alguna de patrimonio en perjuicio de los acreedores, sin que, desde luego, quepa apreciar la misma en la mera venta de la empresa por un euro, al quedar inmunes como consecuencia de ella, tanto el valor y patrimonio de la misma, como las acciones que la acreedora PUMP SYSTEM FOR BUILDING, S.L., tenía contra VIOPISA.
En consecuencia, pues, como ya hemos avanzado al inicio de este fundamento de derecho, tampoco cabe condenar al acusado por el delito de insolvencia punible.
TERCERO .- Procediendo dictar un fallo absolutorio para el acusado, las costas procesales han de ser declaradas de oficio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVERy absolvemos a Benigno de los delitos de estafa e insolvencia punible de los que venía siendo acusado por la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con información de que contra la misma se puede interponer recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha en esta Audiencia Provincial. Doy fe.
