Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1105/2016 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 75/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100066

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:140

Núm. Roj: SAP AB 140/2017

Resumen:
VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00075/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
Equipo/usuario: 01
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 48 2 2015 0104128
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001105 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000377 /2015
RECURRENTE: Florencia , MINISTERIO FISCAL - -
Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA,
Abogado/a: ,
RECURRIDO/A: Carmelo
Procurador/a: MARIA TERESA FAJARDO DE TENA
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 75/17
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, siendo apelante en esta
instancia
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 377/15 seguidos ante el
Florencia , representada por el/a Procurador/a D/ª. DOMINGO RODRÍGUEZ-ROMERA BOTIJA,
y defendida por el/a Letrado/a D/ª LORENA TOLOSA SELVA; siendo parte apelada Carmelo , representado
por la Procurador/a D./ª MARÍA TERESA FAJARDO DE TENA, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. PEDRO
JESÚS MARTÍNEZ UTRILLA; y parte ADHERIDA el Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/
a D/ª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Carmelo del DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 C.P ., de los que venía acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.

SE DEJA SIN EFECTO la orden de protección adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete, por auto de 6 de octubre de 2015 , con efectos desde la notificación de la presente resolución.'

SEGUNDO.- Por la acusación particular se interpuesto recurso contra la anterior sentencia, al que se adhirió el Mº Fiscal.

Del recurso interpuesto se dio traslado a la parte contraria, solicitando su desestimación.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 23 de Febrero de 2017.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los de la resolución recurrida que son los siguientes: HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el día 30 de septiembre de 2015 el acusado, D.

Carmelo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 30 de marzo de 2010, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , por un delito de lesiones y amenazas en el ámbito familiar, con fecha de cumplimiento efectivo de las penas impuestas el 28 de marzo de 2014, entabló una discusión con su expareja en las inmediaciones de la cafetería ' DIRECCION000 ', sito en la CALLE000 nº NUM000 de Albacete, con motivo de las visitas del padre con el menor, en el curso de la cual le dijo 'como no me dejes mañana al niño te vas a enterar, como no lo tengas aquí a las seis verás', estando presente el hijo menor de edad de la pareja.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia esgrimiendo, en síntesis, que aceptando los hechos probados, sin embargo , no está de acuerdo con la calificación jurídica.

Así, considera que la prueba practicada acredita la existencia de amenazas que se tradujeron en un mal cercano y que, además se sirvió de gestos bruscos y braceos para amedrentar, aún más, a la recurrente.

Aunque las amenazas se realizaron en abstracto, le produjeron desasosiego, sin poder olvidar que no constituyen un hecho aislado, y en presencia del menor.

Para que las amenazas existan no es necesario la probabilidad de que el delito se cometa, sino que es la intención intimidadora la que se ha de tener en cuenta para que el delito exista, es decir , es un delito de actividad y no de verdadera lesión.

También concurre dolo en su conducta, con la intención de amedrentar e intimidar y causar miedo en la recurrente.



SEGUNDO .- Lo primero que debemos abordar es la doctrina, que respecto a las sentencias absolutorias, y su revocación en la alzada, tiene establecido el T.C.

Así, dicho Tribunal tiene consolidada una reiterada doctrina, en orden a cuando el tribunal de apelación puede entrar a examinar la misma sin oír al imputado y sin practicar por sí las pruebas personales en las que se basa la condena , de tal suerte, que para revisar una sentencia que es absolutoria ( en el sentido de condenar o agravar la situación) debe hacerse por el juez o tribunal que oye al imputado y practica las pruebas personales en virtud de las garantías que ofrecen la inmediación, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, en cuyo caso entiende el alto Tribunal , que no se vulnera ningún derecho, aunque no se vuelva a oír al imputado ni practicar por sí las pruebas. Y ello entiende que es así , puesto que en este supuesto, el acusado está perfectamente defendido con las alegaciones de su letrado, a lo que él poco puede aportar , ni tampoco tiene relevancia alguna que no se hayan practicado las pruebas ante el mismo , pues el debate es estrictamente jurídico, al que no afecta la prueba que se haya practicado.

A estos efectos debemos traer a colación la sentencia del T.C. de fecha 11 de abril de 2013 , donde se recoge la doctrina inicial y el avance producido en la misma en aras al derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído, englobado en el derecho a un juicio con todas las garantías, sentencia que en parte procedemos a transcribir por su importancia. Dice así: '...

7. El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6)......

8. Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 , en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).

A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6).

A este respecto, cabe destacar que la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 5, ha vinculado esta ampliación de las garantías del acusado en la segunda instancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se pone de relieve la necesidad de esta ampliación, insistiendo en que cuando el Tribunal de segunda instancia ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, por lo que será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (así, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , §39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c.

España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y, con posterioridad, STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España )......

9. La duplicidad de derechos fundamentales que se consideran concernidos en proyección de las doctrinas establecidas en las SSTC 167/2002 y 184/2009 ha llevado a que este Tribunal haya realizado un análisis independiente de ambas cuestiones en algunos pronunciamientos (así, SSTC 184/2009 ; 142/2011, de 26 de septiembre ; o 153/2011, de 17 de octubre ). Ahora bien, atendiendo al desarrollo, fundamentación y evolución de las doctrinas jurisprudenciales derivadas de las SSTC 167/2002 y 184/2009 , se pone de manifiesto no sólo la íntima interconexión de los criterios sentados con dichos pronunciamientos, sino también que tienen un fundamento común, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado absuelto a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). De ahí que este Tribunal también haya optado en otros pronunciamientos por hacer un análisis integrado y conjunto de ambos aspectos (así, SSTC 135/2011, de 12 de septiembre, FJ 3 ; y 126/2012, de 18 de junio , FJ 4).

En efecto, tal como ya se ha señalado, los criterios jurisprudenciales sentados en las SSTC 167/2002 y 184/2009 tienen su origen común en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el respeto de las reglas de un procedimiento justo y equitativo ( art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) en la segunda instancia. De ese modo, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 184/2009 lo que viene es a complementar la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular -que se había concentrado en las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales a partir de la STC 167/2002 -, incidiendo en la necesidad de respetar también en la segunda instancia la exigencia, derivada del principio de contradicción, de que se diera al acusado absuelto la oportunidad de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo.

Igualmente, en favor de considerar un fundamento conjunto de ambos aspectos bajo un mismo derecho fundamental, redunda el hecho de que el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa. Así, antes incluso de que este Tribunal pusiera de manifiesto en la STC 184/2009 esta concreta dimensión del derecho de acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa, en la STC 285/2005, de 7 de noviembre , ya se afirmó que «cuando la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído -ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación» (FJ 3). A su vez, en la más cercana STC 142/2011 , FJ 4, igualmente se destaca, desde la perspectiva del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), que la oportunidad del acusado de ser oído tiene también como objeto permitir que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción, apreciando de forma directa sus explicaciones y, por tanto, haciendo evidente la naturaleza de prueba personal de dicho testimonio.

En este contexto, si bien hay supuestos en los que resulta posible diferenciar más claramente los aspectos de inmediación de la valoración probatoria y del derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio personal, y proyectar un análisis independiente de ambos, resulta más adecuado que queden conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia. Es de destacar que este Tribunal ya puso de relieve esta visión conjunta en la STC 135/2011, de 12 de septiembre , al afirmar que «[e]n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído» (FJ 2), llevando al fallo únicamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y no la del derecho de defensa.

En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

11. En atención a lo expuesto, y tal como también ha solicitado el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), toda vez que han sido condenado en segunda instancia sin que se les hubiera dado la posibilidad efectiva de dirigirse personalmente ante el órgano judicial de apelación para exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se les imputaban y en virtud de una actividad probatoria en cuyo acervo concurrían pruebas personales -las propias testificales de los recurrentes y la del acusador particular- que no han sido practicadas ante el órgano judicial de apelación con respeto a las garantías de publicidad, inmediación y contradicción.'

TERCERO .- A la luz de la doctrina expuesta, y en lo que a los gestos se refiere, no cabe entrar a examinar la prueba, pues ello supondría hacer reconsideraciones sobre los hechos y las pruebas, sin oír al acusado y sin practicar por sí las pruebas personales, lo que conllevaría una vulneración del derecho a ser oído, englobado en el derecho fundamental más amplio, derecho a un juicio con todas las garantías.

Ahora bien, sí debemos entrar a examinar si los hechos probados son constitutivos del delito de amenazas objeto de acusación, pues ello es una cuestión jurídica en la que si puede entrar a conocer el tribunal de apelación , a tenor de la jurisprudencia anteriormente expuesta.



CUARTO.- Sentado lo anterior, lo primero que debemos hacer es determinar cuáles son los requisitos del delito de amenazas para examinar si concurren en el presente supuesto.

Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (Pte. Ramos Gancedo ) indica: 1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Sobre esas exigencias también recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 (Pte. Marchena Gómez ): El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo , 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero ).

Y también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (Pte.

Berdugo Gómez de la Torre ): El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS. 593/2003 de 16.4 , 1253/2005 de 26.10 , 636/2006 de 14.6 ).

Son, por tanto, sus caracteres generales: 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que éstas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente, como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS. 596/2006 de 6.3 , 557/2007 de 21.6 ).

4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 de 26.2 ).

5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS. 938/2004 de 12.7 ).

6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).

En resumen ,la jurisprudencia ha ido pergeñando un cuerpo interpretación de cuando se considera anuncio de un mal, y para ello ,no sólo son determinantes las expresiones vertidas, que objetivamente deben anunciarlo, sino que , cuando las mismas pueden anunciar un mal pero admite otra posibilidad, hay que acudir al contexto y circunstancias, no en vano viene repitiendo que es un delito circunstancial, para averiguar si realmente se trata del anuncio de un mal o no.



QUINTO .- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, las expresiones vertidas no constituyen el delito de amenazas invocado , por cuanto, las expresiones vertidas no es que no anuncien un mal concreto, sino que su generalidad lo que no determina es ni siquiera , un mal.

Así, las expresiones 'como no me dejes mañana al niño te vas a enterar, como no lo tengas aquí a las seis verás', no suponen ni gramaticalmente ni contextualmente el anuncio de ningún mal. No se trata de que las expresiones admitan varias interpretaciones, sino que, en sí mismas el 'te vas a enterar' o 'mañana verás', objetivamente, al margen de que le pudieran producir desasosiego, no anuncian ningún mal.

En este sentido debemos traer a colación una sentencia en la que se emplean estas expresiones pero van acompañadas del uso de un arma momentos después, lo que lógicamente es un caso bien distinto del que nos ocupa.

Así , en la sentencia mencionada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre ), se analizaba el supuesto de una condena por el artículo 169.2 del Código Penal , donde se argumentaba por el recurrente que de los hechos probados no se deducía que la frase ' ahora vuelvo te vas a acordar ', por sí misma, implicase una amenaza íntimamente vinculada a un mal que constituyese delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimid el honor, el patrimonio y el orden socio-económico, ante lo cual se responde así por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo: En el caso enjuiciado, el dolo del tipo de amenazas resulta del propio tenor de la frase utilizada, de la forma y ocasión en que es proferida y la conducta posterior del recurrente.

En efecto la expresión 'ahora vuelvo te vas a acordar' no puede interpretarse de forma aislada sino en el contexto en que se vierte, en el curso de una violenta discusión, como el anuncio de un mal que se concreta con el regreso del recurrente portando un revolver, arma que no se limita a la mera exhibición sino que es utilizada efectuando tres disparos que, al no alcanzar a la víctima, llevan a la Sala a dudar sobre la intencionalidad del acusado de acabar con su vida, pero entender que esos disparos no produjeron el natural temor y desasosiego, choca con las más elementales reglas de la lógica, sentido común y experiencia.' En consecuencia, procede desestimar el recurso sin hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Florencia , representada por el Procurador D. DOMINGO RODRÍGUEZ-ROMERA BOTIJA, así como la adhesión interpuesta al recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 22 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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