Sentencia Penal Nº 75/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 7/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 75/2017

Núm. Cendoj: 07040370012017100428

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1795

Núm. Roj: SAP IB 1795/2017

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Procedimiento Abreviado 7/2017
Procedimiento abreviado 807/2015
Instrucción 10 Palma de Mallorca
Tribunal:
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
SENTENCIA nº 75/17
En Palma de Mallorca, a 25 de Octubre de 2017
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del procedimiento Abreviado nº
807/2015, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca por un presunto delito contra
la salud pública previsto en los artículos 368.1 y 369.1.5ª del Código Penal en el que figura como acusado
Jose Francisco , representado por la procuradora Sra. Martorell Vivern y asistido por el letrado Sr. Maldonado
Molina, interviniendo como acusación el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de Octubre de 2017 se celebró el acto de juicio oral. El acusado manifestó tener cumplido conocimiento de los hechos objeto de acusación, teniéndose por evacuado el trámite de lectura de escritos de conclusiones provisionales de conformidad con todas las partes personadas en la presente causa. Seguidamente y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. En dicho trámite el Ministerio Fiscal realizó una serie de precisiones relacionadas con la proposición probatoria y concretó que el Guardia Civil con TIP NUM001 comparecía en calidad de testigo y el Guardia Civil NUM000 , lo hacía en calidad de testigo y de perito, manteniendo el resto del cuadro probatorio en los mismos términos inicialmente propuestos. La cuestión planteada no suscitó la oposición de la defensa, así como tampoco la renuncia a la práctica de la prueba testifical realizada por el Ministerio Público en el curso del plenario.

Finalmente, fue practicada la prueba propuesta y admitida, exceptuando la expresamente renunciada por las partes, con el resultado que consta en el acta incorporada al anexo videográfico, habiendo sido incorporado del dictamen correspondiente al análisis de la sustancia intervenida de conformidad con lo dispuesto en el art. 788 LECrim , ante la renuncia de la defensa a su impugnación.



SEGUNDO.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud previsto art. 368 del Código Penal y en el art. 369.1.5ª del mismo texto legal , interesando la condena del acusado a la pena de 9 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 300.000 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la excepción de que la pena finalmente impuesta resultara inferior a 5 años, en cuyo caso interesa la imposición de 6 meses de privación de libertad y, la condena al pago de las costas procesales.



TERCERO.- La defensa del acusado interesó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente solicitó la aplicación de la atenuante muy cualificada prevista en el art. 21.1 del Código Penal .



CUARTO.- Practicadas las pruebas propuestas y, evacuados los informes, la Presidenta del Tribunal concedió la última palabra a los acusados, declarando a continuación el juicio concluso y visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que en la presente causa recayó sentencia firme dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo con el número 386/2016, de 5 de mayo de 2016 en la que se estimó acreditado que los coacusados Juan Enrique , Ángel Jesús y Pablo Jesús , entre otros, puestos de común acuerdo, durante los meses de mayo a Septiembre y, hasta el 5 de Octubre de 2015, se vinieron dedicando a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, en particular de heroína y Cannabis sativa tipo hierba, a terceras personas consumidoras de las indicadas sustancias, constituyendo un grupo estructurado y organizado durante varios meses que realizaba tal actividad en el poblado de Son Banya. Constatándose su relación con proveedores radicados en Barcelona, quienes gestionaban la introducción de la sustancia estupefaciente en Mallorca procedente de la Ciudad Condal.

Así, a mediados de mayo de 2011, los ya condenados Ángel Jesús y Juan Enrique se desplazaron a Barcelona con el propósito de gestionar la introducción en la isla de Mallorca de una importante partida de heroína que les había sido suministrada en la Ciudad Condal por terceras personas, siendo una de estas personas el acusado Jose Francisco , mayor de edad, en tanto nacido el día NUM002 de 1966, sin antecedentes penales y en situación de libertad de la que no ha sido privado en la presente causa.

Consta acreditado que la persona encargada de realizar el transporte de la sustancia a Mallorca fue el condenado Pablo Jesús quien, el día 17 de mayo de 2011, a las 23 horas, tomó el ferry de la compañía Acciona desde Barcelona con destino a Palma de Mallorca, portando la sustancia estupefaciente oculta en el depósito de combustible del vehículo marca Renault, modelo Clio, con placas de matrícula ....-KHJ , con llegada a Mallorca a las 6 horas del día 18 de mayo, momento en el que fue detenido por funcionarios de la Guardia Civil, e incautada la sustancia estupefaciente que, debidamente analizada, resultó ser un total de 1.008,07 gramos de heroína de una pureza del 39%, y un precio en el mercado ilícito de 140.039,28 euros, destinada a su venta en el poblado de Son Banya, cuyo comiso y destrucción ya han sido acordados judicialmente.

Fundamentos


PRIMERO.- Par a abordar el análisis de la prueba plenaria, con carácter previo, debemos recordar que el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 de la C.E .),vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.

Tal prueba de cargo de contenido incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad nace de la declaración prestada por el capitán de la Guardia Civil con TIP NUM003 , instructor de las diligencias, quien relató que se inició una investigación respecto de los primos Juan Enrique y Ángel Jesús en atención a su presunta vinculación con la venta de sustancias estupefacientes en el poblado de Son Banya, detectándose a través de las intervenciones telefónicas acordadas la inminente entrada de sustancia estupefaciente procedente de Barcelona, ciudad a la que Juan Enrique y su mujer y, también Ángel Jesús , se desplazaron. Hecho éste que, pese a no ser reconocido por Juan Enrique , aunque sí por su primo Ángel Jesús , quien trata de justificar el desplazamiento manifestando que fue a visitar a su familia, resulta corroborado por la documental obrante autos.

Afirma el instructor que en el listado de pasajeros del ferry que se dirigía desde Barcelona a Palma de Mallorca detectaron a un tal Pablo Jesús , al que habían observado en Son Banya, siendo interceptado el vehículo embarcado por éste, hallándose en el depósito combustible un globo de color naranja formado por múltiples envoltorios en cuyo interior fue encontrada una sustancia que resultó ser heroína (folios 382 y 383).

Añadió el testigo que los envoltorios hallados fueron remitidos al laboratorio de criminalística con la finalidad de analizar si contenían huellas o perfil genético de ADN.

Exhibidos los folios 347 a 353 correspondientes a la diligencia de inspección ocular, manifiesta reconocer las fotografías mostradas y, precisa, que los envoltorios que enviaron a analizar fueron las 3 bolsas más interiores. Sostuvo el testigo que, tras un primer análisis se obtuvieron unas huellas situadas en la parte exterior de tales envoltorios, que fueron introducidas en el sistema de bases policiales y no hallaron ninguna correspondencia positiva. Ello no obstante y, con la finalidad de desarticular a toda la organización, continuaron con la investigación descubriendo a los proveedores con ocasión de los continuos intentos de remisión de droga al grupo investigado en Mallorca. Concreta el testigo que los proveedores disponían de alguna vivienda sita en Gerona.

Relató el testigo que recibieron un aviso desde Madrid poniendo en su conocimiento que en la operación Benhazir había saltado un resultado positivo en huellas correspondiente a las huellas anónimas obtenidas de los envoltorios intervenidos en la presente investigación. Este resultado positivo halla su explicación en el hecho de que el acusado fue detenido en el año 2013 como autor presunto de un delito de violencia de género en Alicante, donde se le tomaron las huellas que fueron introducidas en el sistema de bases. Este hecho permitió que, el ordenador realizara un análisis de las huellas registradas como obtenidas del estudio de los envoltorios y las tomadas al acusado, alcanzándose el resultado positivo descrito.

Asevera el testigo que la vinculación del acusado con estos hechos nace, exclusivamente, del hallazgo de sus huellas en los envoltorios más interiores que se encontraban en un contacto más directo con la sustancia estupefaciente intervenida. Sostuvo el testigo que el acusado no resultó identificado en el curso de las conversaciones telefónicas intervenidas ni tampoco con motivo de los seguimientos a los que fueron sometidos las persones investigadas.

La información plenaria aportada por el instructor de las diligencias, resultó corroborada por el Sargento 1º de la Guardia Civil con TIP NUM000 , secretario de las diligencias, quien reiteró de forma coincidente el relato sostenido por el instructor, concretando- en lo que aquí interesa- que en el interior del depósito de combustible del vehículo embarcado por el coacusado Sr. Pablo Jesús en el ferry que se dirigía desde la ciudad de Barcelona a la Palma de Mallorca fue hallada una bolsa de plástico que describe como 'un globo de color naranja', formada por múltiples capas de envoltorios, siendo las más interiores una bolsa termosellada y una bolsa de plástico blanco que se corresponden con las que aparecen en los folios 352 y 353.

Del mismo modo que el instructor, el testigo refiere que no fueron detectadas conversaciones telefónicas entre el acusado y el resto de los implicados, no apareciendo su nombre ni su teléfono en el curso de la investigación. Cuestiona el testigo que el hallazgo de las huellas del acusado responda a un contacto accidental con los soportes de plástico en la medida en la que las mismas aparecen en dos soportes diferentes, identificando 4 fragmentos de una huella, todos ellos coincidentes con la correspondiente al acusado.

Descendiendo al análisis de la prueba pericial practicada y, de modo coincidente con lo anticipado por el instructor y secretario de las diligencias, resulta que la Guardia Civil con TIP NUM001 relató que recibieron tres soportes de plástico para su estudio lofoscópico y, tras utilizar los correspondientes 'reveladores' para este tipo de soporte, obtuvieron 4 fragmentos dactilares. Tras el cotejo de tales fragmentos con las huellas del Sr. Pablo Jesús , se obtuvo un resultado negativo, introduciéndose los fragmentos hallados en el SAID. La perito refiere que no puede determinar cuánto tiempo pueden conservarse las huellas en una superficie como la analizada en la medida en la que se desconocen las condiciones ambientales en las que se encontraba el soporte, esto es, si se hallaba sometido a una mayor o menor humedad. Si bien, precisa, que para que las huellas hayan podido ser reveladas es necesario un contacto con la superficie analizada, esto es, que alguien haya tocado la misma.

Por su parte, el perito de la Guardia Civil con TIP NUM004 manifestó que los cuatro fragmentos de las huellas halladas pertenecen al acusado y que su cotejo se realiza a partir de un sistema acreditado por ENAC. Afirma que las huellas están compuestas por una secreción de sudor que, en caso de permanecer a la intemperie, se seca, y no reacciona al revelado. Argumentó que no creía que una huella pudiera conservarse durante 6 ó 7 años en un soporte como el analizado. Confirmó el perito que se trataba de bolsas superpuestas, siendo la que se hallaba situada en medio de la que se obtiene el primer fragmento y es termosellada.

Debemos finalizar el análisis del cuadro probatorio practicado en el plenario, significando que la virtualidad probatoria de la prueba personal consistente en la declaración prestada por los testigos Sres. Juan Enrique , Juan Enrique y Pablo Jesús , dada su condición inicial de acusados, debe ser abordada con los parámetros asentados en la STS 236/2010, de 16 de marzo . Dicha sentencia dispuso, en cuanto al testimonio del coacusado, ya juzgado, que la más moderna doctrina de la Sala Segunda sobre el estatus del coimputado que declara en un procedimiento distinto de aquél en el que es enjuiciado, ha superado las contradicciones en otro tiempo sostenidas.

Al respecto, sostiene que la STS núm. 1332/2004, de 11 de noviembre , y la STS 1007/2007, de 23 de noviembre , siguiendo la consulta de la Fiscalía General del Estado de 14 de abril de 2000 , concluyeron que 'el condenado que sea citado a prestar declaración en el juicio ulterior para los restantes acusados conserva los derechos que tuvo en la declaración que prestó en el juicio celebrado entonces para él'. En cambio, sentencias como las SSTS 1079/2000, de 19 de julio ; 1268/2000, de 30 de octubre ; de 26 de febrero; ó, 1338/2003, de 15 de octubre , sostienen que 'cuando ya se ha abandonado la posición de imputado para ser sustituida por la de ejecutoriamente condenado, la declaración no puede producirse bajo las prevenciones del art. 118 LECr . pues se declara sobre hechos que ya no le pueden afectar penalmente, por lo cual, la única forma posible de comparecer es en calidad de testigo'. Ante tales posicionamientos contradictorios y, con el fin de procurar su unificación, la Sala II, en el Pleno no jurisdiccional de 16-12-08 , declaró que: 'La persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad'.

Con motivo de todo ello la misma sentencia, con remisión a las SSTS de 31-3-2009, nº 352/2009 y, nº 7/2009 , de 7 de enero, expresa que la valoración del testimonio del compareciente en las condiciones dichas quedará sujeta a las reglas generales, más allá de la exigencia impuesta respecto a la irrenunciable existencia de elementos de corroboración, sin perjuicio del requerimiento de prueba lícita, suficiente y racionalmente valorada, que ha de estar presente en todo caso, en la actividad que corresponde efectuar al juzgador de acuerdo con el art. 741 LECrim .

Sentado lo anterior, advertimos que tal prueba plenaria ningún resultado de contenido incriminatorio arroja respecto del acusado en la medida en la que todos ellos-condenados en virtud de sentencia firme con ocasión de los hechos que aquí nos ocupan- niegan disponer de conocimiento alguno del acusado al que afirman no conocer de nada o no haber visto nunca, llegando a sostener el Sr. Pablo Jesús que la sustancia estupefaciente la obtuvo en Barcelona de unos amigos que le ofrecieron realizar el transporte, aportando como única información el nombre de la persona con la que habló en Barcelona ( Antonio ).

Ello no obstante sí resulta de interés la afirmación que realiza el Sr. Pablo Jesús cuando refiere que introdujo la sustancia en el vehículo tal y como le fue entregada, describiendo el paquete recibido como una bolsa de plástico blanca que al ser extraída observó que había adquirido un color naranja, compuesta, a su vez, por lo que describe como diversos 'forros' de papel film. Así lo consideramos porque esta afirmación se compadece con el resultado obtenido del análisis de los envoltorios utilizados en el transporte de la sustancia de los que resulta no sólo-como hemos anticipado- que los cuatro fragmentos de huellas hallados corresponden al acusado sino que, estos cuatro fragmentos se hallaban en la parte exterior de las tres bolsas que se encontraban en contacto más directo con la sustancia. Más concretamente, tres de los fragmentos fueron hallados en la bolsa que se encontraba inmediatamente en contacto con la sustancia estupefaciente lo que indica que el acusado tuvo que manipular la droga instantes previos a su introducción en la bolsa termosellada; y, otro fragmento en la bolsa termosellada, no siendo hallada ninguna otra huella que perteneciera a persona distinta de aquél (folios 4 a 18, 19 a 27, 347 a 351, 367 a 374). De todo ello se desprende que la única explicación lógica y razonable al hallazgo de tales fragmentos de su huella en soportes de plástico superpuestos, no es sino la manipulación de la droga por parte aquél.

Por tal causa consideramos que este hecho enerva la versión defensiva que sostuvo el acusado cuando pretendió justificar la presencia de tal hallazgo con motivo de la habitual manipulación de sustancia realizada con ocasión del desarrollo de su actividad profesional como Guardia Civil destinado en el Puesto de la Junquera, en la medida en la que consta en el folio 254 de las actuaciones que el acusado causó baja como Guardia Civil en el año 2004. De tal modo que, como argumentó el Ministerio Fiscal, tomando en consideración que el hallazgo de tales fragmentos se produce en el año 2011, puesto en relación con la concreta composición de las huellas dactilares (agua y grasa), no resulta verosímil asumir que tales fragmentos permanecieran impregnados en tal superficie de forma invariable para ser aptos para su identificación transcurrido el periodo de tiempo referido. A ello debe anudarse la circunstancia de que la segunda versión defensiva invocada en el plenario relacionada con el tocamiento accidental de la superficie tampoco ofrece una explicación razonable respecto del hecho de que los fragmentos de sus huellas se encuentren en dos soportes superpuestos.

Concluimos consecuentemente con lo argumentado que la prueba plenaria practicada resulta ser apta y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, permitiendo estimar acreditada la participación del acusado en el hecho ilícito objeto de la presente causa.



SEGUNDO.- El delito contra la salud pública previsto en el art. 368 y ss CP precisa para su apreciación la concurrencia de una serie de requisitos de carácter objetivo y subjetivo.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 establece como tales: 1º- La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, como es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; 2º- Que el objeto material de las conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España.

3º- Un elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito por carecer de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de droga poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

Las circunstancias que rodean la manipulación por parte del acusado de la sustancia intervenida que resultó ser heroína (folio 382), dispuesta por éste en un soporte apto para su transporte en el interior de distintos envoltorios superpuestos, aprehendida en condiciones aptas para el consumo, el hecho de no quedar acreditada constancia de su consumo por parte del acusado, junto con la cantidad de sustancia intervenida (1.008,07 gramos), permite considerar acreditada la participación del acusado en el acto de distribución de la sustancia a los acusados residentes en Mallorca quienes, a su vez, pretendían destinarla al tráfico a terceros consumidores. Más si cabe, cuando la sustancia intervenida, conforme al resultado del análisis elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología-no impugnado por la defensa y, por tal causa incorporado al procedimiento ex art. 788 LECRim - está, incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977, finalmente plasmado en la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el art. 96 núm. 1 de la Constitución , tratándose de sustancia de ilícito comercio.



TERCERO.- Pretende el Ministerio Fiscal la apreciación del subtipo agravado previsto en el art. 369.1.5ª del Código Penal relativo a que fuere de notoria importancia la cantidad de sustancia objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

En el presente supuesto, el acopio probatorio practicado permite apreciar la agravación pretendida por la acusación, en tanto que resulta adverado el hecho de que la cantidad aprehendida, esto es, 1.008,07 gramos de heroína de una pureza del 39%, supera en exceso el límite a partir del cual se considera concurrente el subtipo agravado pretendido (300 gramos), de conformidad con el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de Octubre de 2001, aplicado en las SSTS 925/2008 , 821/08 y 695/2008 , a las que se remite expresamente la reciente STS 100/2017, de 20 de Febrero . Asimismo debemos precisar que los elementos de la agravación se hallan abarcados por el dolo del autor, toda vez que, de acuerdo con el resultado de la actividad probatoria practicada, consta acreditado que el acusado tenía cumplido conocimiento de la cantidad de sustancia que incorporaba al tráfico ilícito, en la medida en la que fue él mismo quien manipuló la sustancia finalmente aprehendida.



CUARTO.- El acusado es responsable en concepto de autor, al amparo de lo previsto en el art. 27 y 28 CP , de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud, con la concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia previsto en el art. 369.1.5ª del mismo texto legal .



QUINTO.- Respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal recuerda el ATS 307/2014, de 6 de Marzo la doctrina reiterada de la Sala Segunda ( SSTS 129/2011 y 213/2011 ) a partir de la cual se ha venido estableciendo que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes deben estar probados como los hechos delictivos principales. Y, en tal sentido, la defensa no ha acreditado que en el momento de llevar a cabo la acción ilícita el acusado se hallara afecto por anomalía o alteración psíquica que mermara de modo significativo sus facultades intelectivas y/o volitivas. Ello es así, en la medida en la que tal extremo no se infiere del documento obrante en el folio 254 de las actuaciones que se limita a poner de manifiesto que el acusado pasó a la situación de retiro en el Instituto Armado por insuficiencia de condiciones psicofísicas, sin que conste determinado el alcance de la insuficiencia a la que alude el documento.



SEXTO.- Corresponde al tribunal, de oficio, aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, si advierte la concurrencia de una dilación extraordinaria, no atribuible al inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa. Su apreciación, conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda (recogida, entre las más recientes, en el ATS 1241/2017, de 14 de Septiembre ), exige examinar el caso concreto, habiéndose vinculado a la necesidad de una pena debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 ,entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado' ( STS175/2011, de 17 de marzo ).

Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, hay presupuesto fáctico bastante para la apreciación de la atenuante como simple. El propio artículo 21.6º del Código Penal exige que la dilación sea extraordinaria y, en el presente supuesto, carente de complejidad, desde el hallazgo de los fragmentos de la huella (2011), hasta su identificación (2014) y, posterior enjuiciamiento(2017) del acusado, ha transcurrido un lapso temporal de 6 años que estimamos justifica una reducción penológica mediante la apreciación de la circunstancia de atenuación de la responsabilidad antedicha como simple.

SÉPTIMO.- Respecto de la concreta determinación de la pena anudada al ilícito declarado probado, ponderadas la antijuridicidad de la conducta, en atención a la gravedad de la lesión al bien jurídico protegido, y la culpabilidad del acusado, junto con el retraso en el enjuiciamiento de los hechos, fijamos la individualización de las concretas penas a imponer del modo siguiente: Se impone al acusado la pena de 6 años y 1 día de prisión, multa de 280.078,56 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ningún pronunciamiento realizamos respecto del comiso de la sustancia estupefaciente y su destrucción en la medida en la que ya constan acordados.

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y ss LECrim procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Francisco , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud, prevista en el artículo 368 del Código Penal y en el art. 369.1.5ª del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.7 del Código Penal , a la pena de 6 años y 1 día de prisión, multa de 280.078,56 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Asimismo se procederá al abono, en su caso, del tiempo en el que el acusado hubiera permanecido privado de libertad por esta causa.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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