Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 75/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 58/2017 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 75/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100071
Núm. Ecli: ES:APC:2017:313
Núm. Roj: SAP C 313/2017
Resumen:
CONTRA EL PATRIMONIO HISTÓRICO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00075/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15009 41 2 2010 0010058
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2017 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE A CORULA
PA Nº 64/2014
Delito/falta: CONTRA EL PATRIMONIO HISTÓRICO
RECURRENTE: Octavio
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: D/Dª CARLOS GONZALEZ-NOVO MARTINEZ
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, CONCELLO DE BETANZOS
PERJUDICADO: CONCELLO DE BETANZOS
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 58/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 64/2014, seguidas de oficio por un delito contra
el patrimonio histórico, figurando como apelante Octavio , representada y defendida por los profesionales
más arriba referenciados y como apelado el MINISTERIO FISCAL y el CONCELLO DE BETANZOS, como
perjudicado; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 13-09-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Octavio como autor de un delito de CONTRA EL PATRIMONIO HISTORICO, definido, concurriendo atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Deberá restaurar la conocida como 'Torre de Lanzós', en los puntos en que no ha sido completado el Proyecto de ejecución de reforma parcial de cubierta y fachadas de la Torre de Lanzós que sirvió de base a la licencia de la Junta de Gobierno Local de fecha 11/07/2013.
Que debo absolver y absuelvo a Octavio con todos los pronunciamientos favorables para ello, del delito de desobediencia que se le venía imputando.
Impongo al condenado el pago de las costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Octavio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 07-12-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23-12-2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se opone el recurrente a la sentencia que lo condena como autor de un delito contra el patrimonio histórico tipificado en el artículo 323 código penal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como a restaurar el edificio en los puntos en que no ha sido completado el proyecto de ejecución de reforma parcial de cubierta y fachadas que sirvió de base a la licencia de la Junta de Gobierno Local de 11 de julio de 2003.
Alega el recurrente que adquirió la propiedad en cuestión a título de herencia, siendo presentada la correspondiente liquidación del impuesto de sucesiones, como acto expreso de aceptación no condicionada, en fecha 10 de enero de 2009 y que pretender atribuirle el estado de deterioro en el que se encontraba la referida torre es cuando menos paradójico, sobre todo si tenemos en cuenta que es tras adquirir la propiedad cuando empieza a realizar todos los trámites administrativos y técnicos para su rehabilitación.
El recurso debe tener favorable acogida. El artículo 321 vigente en la fecha de los hechos sanciona a los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos. Al concepto de alteración grave se refiere la sentencia Tribunal Supremo 25 de mayo de 2004, en el sentido que ha de ser cuantitativamente importante, y cualitativamente relevante en cuanto a la finalidad de esta norma penal: la protección del interés histórico o asimilados expresados en la norma, de modo que caso de alteración parcial, está de afectar a la parte del edificio en la que ese interés protegido se concreta. Precisa dicha sentencia que cuando tal gravedad no exista, se plantea el problema de la posible aplicación del artículo 323 que no exige esa gravedad y parece una norma genérica frente a la del 321, más específica. No obstante precisa el Alto Tribunal que lo más adecuado con la sistemática y sobre todo con la pena más importante de las previstas, la de prisión, que paradójicamente es más grave en el artículo 323 en cuanto a su duración mínima (en la redacción vigente a la fecha de los hechos), quizá tengan que ser relegadas esas conductas al derecho administrativo sancionador.
En este sentido ya se ha manifestado este Tribunal en el auto de fecha 7 de junio de 2013, cuando se precisa que no deja de resultar paradójico que este tipo delictivo, que está previsto para los supuestos que no revisten especial gravedad, se pene, en lo que se refiere a la pena de prisión, de forma más dura por lo que ello ha llevado a que estos supuestos tengan más acogida en el campo del derecho administrativo sancionador.
La diferente penalidad se podría explicar por el hecho de que el artículo 323 defina la conducta típica como dañar lo que en remisión al concepto de daños del artículo 263 código penal expresamente se refiere a los daños en cosa ajena.
La situación ha cambiado tras la reforma del código penal realizada por ley orgánica 1/2015 por cuanto se equiparan las penas de prisión de los tipos básicos del artículo 321 y 323.
En todo caso la conducta típica prevista en el artículo objeto de enjuiciamiento es la causación de daños de forma dolosa en bienes de valor histórico o asimilados y en el presente caso de los hechos declarados probados no se puede deducir que el recurrente hubiere causado daños que superen el umbral de relevancia penal en el bien en cuestión, ni que sus omisiones hayan afectado a la parte del edificio en el que el interés protegido se concreta y que en definitiva justifica la tipificación penal en la consideración de un bien jurídico digno de protección. Ello es así teniendo en cuenta la fecha en la que el recurrente adquirió la propiedad de la vivienda y el estado en el que se encontraba en el edificio con anterioridad a dicha adquisición; de hecho hay una resolución de 2 de diciembre de 2008 en la que se insta al propietario a que instale, el plazo de 48 horas, una red homologada en las fachadas del edificio con el fin de que no continuara la caída de elementos del edificio a la vía pública. La resolución de 12 de febrero de 2009 ordena mantener un vallado de seguridad y eliminar todo peligro de desprendimientos del muro de la fachada.
Consta en las actuaciones informe de los servicios técnicos municipales de fecha 11 de noviembre de 2009 en el que se pone de manifiesto que el estado en el que se encuentren en el edificio en el momento actual, es motivado por una falta de mantenimiento generalizado del mismo que se viene arrastrando desde hace muchos años incumpliendo en todo momento los deberes y obligaciones de conservación que tienen los propietarios de los inmuebles. No es posible determinar, sobre la base de los hechos probados, que parte del deterioro del edificio es pues imputable al recurrente, es decir que conducta activa u omisiva del recurrente ha dañado, con relevancia penal, el inmueble en cuestión. Y no constando pues una acción u omisión del recurrente que atente contra el bien jurídico protegido penalmente la sentencia ha de ser absolutoria.
En atención a lo expuesto se impone la estimación del recurso absolviendo al recurrente del delito por el que había sido condenado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio contra la sentencia de fecha 13-09-2016, dictada en el juicio oral nº 64/2014, del Juzgado de lo Penal nº 3 de A CORUÑA, confirmamos la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
