Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 75/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 47/2017 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 75/2017
Núm. Cendoj: 17079370032017100353
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:1462
Núm. Roj: SAP GI 1462/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 47/17
CAUSA Nº 265/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 75/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la causa nº 265/15, seguidas por LESIONES ,
habiendo sido parte recurrente Luis Pablo , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Marta
Jiménez Quer y dirigido por el Letrado Sr. Raúl Jiménez García, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL,
actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDEMNO a Luis Pablo com autor d'un delicte de lesions de l'article 147 del codi Penal a una pena de presó de 2 anys més la pena de inhabilitació especial per al dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna.
Condemno a Luis Pablo a que indemnitzés a Doroteo amb 700 euros més un interès equivalent a l'interès legal dels diners incrementat en dos punts i aplicable des de la data d'aquesta sentència.
Es fa imposició de les costes al condemnat.'
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Luis Pablo contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2016 con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Luis Pablo como autor de un delito de lesiones se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, la infracción de principio de presunción de inocencia por considerar que no se practicó prueba acreditativa de que el recurrente fuera el que le dio el puñetazo en la boca a Doroteo al no haberse realizado su identificación con todas las garantías legales.
La sentencia considera acreditada la autoría del recurrente por la identificación que del mismo hizo el testigo Maximino en el lugar de los hechos como la persona que le dio el puñetazo en la boca a su amigo, ratificando dicho reconocimiento en el acto del juicio y considerando corroborada la fiabilidad de la identificación por la admisión que el acusado hizo al agente NUM001 de haber sido el autor de las lesiones.
El examen de las actuaciones permite efectivamente comprobar que el Sr. Maximino , tal como éste manifestó en el acto del juicio y ratificó el agente NUM000 ofreció una descripción de la persona que dio el puñetazo en la boca a Doroteo . Dicha descripción, aunque no consta en el atestado, el agente NUM000 dijo que fue muy detallada, tanto de su aspecto físico como de la ropa. Dicho agente y su compañero de patrulla, el agente NUM001 , realizaron la búsqueda por las inmediaciones del lugar y encontraron a una persona que respondía a la descripción, tratándose de Luis Pablo , a quien el Sr. Maximino identificó con total seguridad como el autor de la agresión cuando fue preguntado al respecto y así lo ratificó en el acto del juicio, en donde incluso identificó al acusado nuevamente.
Es cierto que no se trató de una identificación espontánea del testigo, en el sentido de que no lo señaló por iniciativa propia, pero la inmediación temporal en relación al momento en que se produjo la agresión y la localización del acusado en los alrededores de la discoteca, tratándose de una persona que había estado en dicho local, unido al hecho de haber facilitado una detallada descripción del autor -lo que evidencia que pudo verlo claramente- permite razonablemente excluir que el reconocimiento se hallara mediatizado o influenciado por ser el acusado la persona localizada por los agentes y 'presentada' al testigo para que dijera si era el agresor.
Esa identificación al ser corroborada en el acto del juicio oral por el testigo y sometida a la contradicción de las partes, constituye prueba valorable por el Juzgador.
La fiabilidad de la identificación, superando las dudas que plantea la parte recurrente al haberse producido una riña en la que participaron muchas personas, resulta corroborada por las manifestaciones de los agentes NUM001 y NUM000 , quienes dijeron que cuando localizaron al acusado, éste les reconoció ser el autor de las lesiones. En concreto, el primero de los agentes dijo que reconoció haberle dado un puñetazo, y aunque el acusado manifestó que lo que reconoció fue que quizás para salir de la pelea había dado algún golpe, lo que no excluye que pudiera habérselo dado a Doroteo , tal como manifestó el Sr. Maximino .
El hecho de que no se hubiera practicado un reconocimiento en rueda en fase instructora no priva de validez a la identificación efectuada por el Sr. Maximino , puesto que la práctica de esa diligencia no es obligatoria y sólo debe realizarse cuando el Juez la considere fundadamente precisa por existir dudas sobre la identificación ( STS, entre otras, de 11-12-2000 , 8-2-2000 , 24-5-1996 y Autos de 22-3-2000 y 17-5-2000 ), lo que no aconteció en el caso enjuiciado, en donde tampoco la defensa interesó su práctica.
No existió, en consecuencia, la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Se alega, a continuación, la vulneración del principio 'in dubio pro reo' por considerar que, de considerar probado, que el acusado dio un puñetazo a Doroteo existen dudas razonables sobre si fue el acusado quien le dio el golpe que causó las lesiones que requirieron tratamiento médico. Esas dudas las sustenta en que dichas lesiones las pudo provocar el golpe recibido con el vaso porque el médico forense dijo que la lesión deriva de un golpe con un objeto duro y en que el lesionado recibió golpes en otras partes del cuerpo distintas de la cara, lo que evidencia que fue golpeado por varias personas.
El principio 'in dubio pro reo' solo se habría sido vulnerado si en la sentencia se hubieran expuesto dudas sobre si el acusado fue el autor de la lesión que requirió tratamiento médico y a pesar de ello se hubiera absuelto al acusado, lo que no sucede.
En cualquier caso, las dudas expuestas no consideramos que existan, puesto que el médico forense, al ser preguntado por el Ministerio Fiscal sobre si un puñetazo en la boca podría haber causado las lesiones que tuvo el perjudicado contestó afirmativamente; el Sr. Doroteo dijo que solo dos personas le golpearon, la que le lanzó el vaso y otra que fue la que le dio el resto de los golpes.
Las lesiones que requirieron tratamiento médico fueron las causadas por el golpe recibido por el Sr.
Doroteo en la boca, y el único golpe que recibió en esa zona fue el que le dio el acusado, puesto que el vaso que le lanzaron le impactó en la parte superior de la cara causándole lesiones distintas a las de la boca que son las descritas en el hecho probado segundo.
TERCERO.- Se alega, a continuación el error en la valoración de las pruebas al haberse dado más credibilidad a la declaración del testigo Sr. Maximino que a la de los amigos del acusado a pesar de que aquel tenía relación de amistad con la víctima y dijo no recordar nada de los hechos.
El Sr. Maximino inició su declaración expresando no recordar bien los hechos, sin embargo expuso como sucedieron con bastante precisión y claridad, incluida la identificación del acusado.
Las reticencias que sobre la credibilidad de los testigos amigos del acusado se exponen en la sentencia, precisamente por la relación de amistad, no son extrapolables al Sr. Maximino porque este ningún interés en perjudicar al acusado consta que tuviera mientras que, por el contrario, los amigos del acusado pueden tener interés en favorecerle, por lo que no consideramos cometido el pretendido error de valoración.
Debe de tenerse en cuenta que tratándose de pruebas personales, la inmediación en su percepción es esencial para su valoración, de forma que dicha valoración solo podrá ser modificada en esta alzada cuando sea ilógica o irrazonable, cuando se declaran probados en base a determinadas manifestaciones hechos que no han sido expuestos por el declarante o lo han sido de forma distinta o cuando las manifestaciones del declarante se vean contradichas por elementos objetivos que acrediten su incerteza.
Ninguna de esas circunstancias concurre en el caso enjuiciado por el que debe desestimarse el motivo de impugnación.
TERCERO.- Mejor suerte debe correr el cuarto motivo de impugnación en cuanto denuncia la improcedencia de la condena del recurrente al pago de la responsabilidad civil por haber renunciado el perjudicado a la indemnización y haber el Ministerio Fiscal retirado la petición de condena al pago de la responsabilidad civil.
El ejercicio de las acciones civiles en el proceso penal se halla sujeto a los principios de rogación y congruencia propios del ámbito civil, de tal modo que no se puede condenar sin la correspondiente pretensión previa de la parte y tampoco puede condenar a más de lo pedido ( Sentencias del Tribunal supremo de 24 de octubre de 2000 y de 3 de octubre de 2000 entre otras).
Efectivamente la sentencia infringe el principio de rogación que rige el ejercicio de la acción civil, pues efectivamente Doroteo renunció a la indemnización que pudiera corresponderle y el Ministerio Fiscal, lógicamente, retiró la petición de condena al acusado al pago de la responsabilidad civil por lo que el Juez no podía efectuar el pronunciamiento de condena que, por lo tanto, debe ser eliminado.
CUARTO.- Se alega, por último, el error en la determinación de la extensión de la pena porque se impone la pena de dos años de prisión sin exponer los criterios tomados en consideración para la determinación de la pena.
La alegada falta de motivación en realidad no concurre porque en Juez de lo Penal considera adecuada la pena de dos años de prisión en atención a que la agresión se produjo de forma sorpresiva y después de que se hubiera producida otra agresión contra la víctima.
Cuestión distinta es la de la razonabilidad de la argumentación.
La agresión no puede considerarse sorpresiva desde el momento en que se produjo en el contexto de una riña en la que participaron muchas personas y el que el golpe lo propinara el acusado después de que otra persona le lanzara el vaso, no constando la existencia de un previo acuerdo entre ellos, no puede servir para considerar más reprochable la conducta del acusado.
Los argumentos esgrimidos en la sentencia no los consideramos razonables para agravar la pena, de forma que una vez escogida la pena de prisión y no la de multa -lo que es adecuado dado el riesgo que la acción del acusado supuso para la integridad física de la víctima y la entidad de la lesión- no se advirtió la existencia de una gravedad adicional que merezca una pena superior a la mínima.
Procede, en consecuencia, fijar la pena en tres meses de prisión.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pablo , contra la sentencia de fecha 9-9-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la causa nº 265/15 de la que este rollo dimana REVOCAMOS EN PARTE el Fallo de la misma, y, en consecuencia, FIJAMOS LA PENA EN TRES MESES DE PRISIÓN Y ELIMINAMOS LA RESPONSABILIDAD CIVIL a la que ha sido condenado el recurrente, manteniéndose el resto de los pronunciamientos que no hayan sido modificados por esta resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.
