Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 44/2016 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 75/2017

Núm. Cendoj: 18087370012017100167

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1709

Núm. Roj: SAP GR 1709/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. del margen, ha
pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 75-
Juzgado número tres de Granada
P.A. número 18/2016
Rollo número 44/2016
Iltmos. Srs.
Don Jesús Flores Domínguez
Doña Rosa María Ginel Pretel
Don Jesús Lucena González
NIG: 1808743P20150065437
En la ciudad de Granada a 15 de febrero de 2017.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, el P.A. procedente del Juzgado
de Instrucción número tres de Granada, con el número 18/2016, por delito continuado de abusos sexuales,
entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusado, Nemesio , con N.I.E. NUM000 , nacido
el NUM001 de 1983, natural de Perú, hijo de Rubén y de Rita , con instrucción, sin antecedentes penales,
cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que no consta privado por esta causa, representado
por la Procuradora Sra. de Luna Bertos y defendido por el Letrado Sr. García Páez; actuando de acusadora
particular Yolanda , representada por la Procuradora Sra. Muñoz Cardona y defendida por la Letrada Sra.
Solana González; actuando como ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Son hechos probados que desde el año 2012, Nemesio mantenía una relación sentimental con Azucena , conviviendo con ella y con su hija Yolanda menor de edad en cuanto que nacida en fecha NUM002 -2000, en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM003 de la localidad de DIRECCION000 , lugar donde, en diversas ocasiones no exactamente determinadas y aprovechando la ausencia puntual de la madre desde el ms de Septiembre u Octubre de 2014, procedió a realizarle diversos tocamientos en los muslos y zona genital por encima de la ropa, hecho que se repitió en diversas ocasiones no exactamente determinadas.

Del mismo modo en la primavera, Marzo o Abril, del año 2015, aprovechando que la menor se encontraba dormida procedió a tocarle tras subirle el sujetador por los pechos y posteriormente procedió a acariciarle las piernas y zona genital por debajo de su ropa, terminando cuando Azucena se levantó de la cama y salió de la habitación. Repitiéndose dichos tocamientos en diversas ocasiones hasta que concluyó la relación entre el acusado y Azucena y ésta le expulsó de la vivienda, denunciando en nombre de su hija estos hechos en fecha 13 de diciembre de 2015. Los últimos episodios se produjeron en Octubre o Noviembre de ese año.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de previsto y castigado en los artículos 181.1 y 5 y 180.4 en relación con el 74, todos del C.P ., según redacción anterior a la reforma operada por L.O. 1/2015, de 30 de Marzo, y, reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado, y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se le condenase a las penas de prisión en extensión de tres años, accesorias y costas, y a que indemnice a Azucena en la cantidad de seis mil euros.



TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de previsto y castigado en los artículos 183.1 y 4 d) en relación con el 74, todos del C.P ., según redacción posterior a la reforma operada por L.O. 1/2015, de 30 de Marzo, y, reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado, y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se le condenase a las penas de prisión en extensión de cinco años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como libertad vigilada con prohibición de aproximarse a Yolanda a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro que frecuente a menos de trescientos metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante seis años y sometimiento a programa de educación especial y costas con inclusión de las de la acusación particular, y a que indemnice a Yolanda en la cantidad de diez mil euros; subsidiariamente, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución; subsidiariamente, se calificasen los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexual previsto y penado en los artículos 181. 1 y 5 del C.P . según redacción anterior a la reforma operada por L.O. 1/2015, de 30 de Marzo, debiéndosele imponer una pena de multa en extensión de diez y ocho meses, con una cuota diaria de tres euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) en relación con el 74.1, todos del C.P ., según redacción dada a los mismos por L.O. 1/2015 de 30 de Marzo. Teniendo en cuenta que los diversos actos constitutivos de abusos comenzaron entre Septiembre u Octubre de 2014 y finalizaron en Octubre o Noviembre de 2015, meses en que tuvieron lugar los últimos episodios -declaración de Yolanda -, la legislación aplicable es la vigente a la fecha en la que los abusos cesaron. En tal sentido traemos a colación el auto 244/2013 de 24 de Enero de nuestro T.S ., que establece:

SEGUNDO.- En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim (LA LEY 1/1882) ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 183.2 (LA LEY 3996/1995 ) y 3 CP con vulneración del art. 2 CP (LA LEY 3996/1995) ; así como la vulneración del principio de legalidad del art. 25 CE (LA LEY 2500/1978) al amparo de los arts. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 852 LECrim (LA LEY 1/1882) .

A) Como subsidiario al motivo primero se articula éste en el que se denuncia la indebida aplicación del art. 183 CP (LA LEY 3996/1995) , en su nueva redacción operada por la Ley Orgánica 5/2010 (LA LEY 13038/2010) , siendo así que los hechos son anteriores a la entrada en vigor de esa ley (23/12/2010), pues cuando se trata de delito continuado bastará con que una parte haya sido realizada estando en vigor la anterior legislación más favorable para que no pueda aplicarse la posterior, y cita a favor de su tesis la STS de 31 de octubre de 2001 ; añade que las dudas sobre el momento de comisión deben resolverse aplicando el principio in dubio pro reo (STS 17-09- 2002). Los hechos sucedieron, a tenor de los asumidos por la sentencia, entre mediados del año 2009 y marzo del 2011. Por consiguiente, respecto al delito continuado de abuso sexual con acceso carnal serían de aplicación los arts. 181 (LA LEY 3996/1995 ) y 182 CP (LA LEY 3996/1995) conforme a la redacción anteriormente vigente que establecía una pena de prisión de cuatro a diez años; y respecto a los tres delitos continuados de abuso sexual sería de aplicación el art. 181 en su redacción anterior, que establecía una pena de prisión de uno a tres años o multa de 18 a 24 meses.

B) Hemos dicho, entre otras, en STS 935/2005, de 15 de julio (LA LEY 1752/2005) , que la sentencia de esta Sala 1360/2003 de 11.10 (LA LEY 10675/2004) es particularmente explícita al señalar que 'el delito continuado, en la doctrina y jurisprudencia de las últimas décadas, es considerado un ente real e integrado que no puede fragmentarse rompiendo el nexo de la continuidad de las conductas que lo integran'. Así se sigue también del art. 7 del CP (LA LEY 3996/1995) que determina la validez temporal de la ley penal pues, como dijera la sentencia 1625/2000, de 31 de octubre (LA LEY 197690/2000), en el caso en el que la ley que rige después del comienzo de ejecución fuera más grave -como ocurre en la presente causa- no existiría ninguna justificación para beneficiar a los autores que, no obstante el incremento de la amenaza penal, no inhibieron sus impulsos delictivos para dar comienzo a la ejecución del delito'.

Doctrina esta similar a los casos de delitos permanentes que se están cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comisiva, en los que si, durante ese periodo de infracción sostenida del ordenamiento penal, y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción, entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa porfiada conducta, sin que ello suponga retroactividad alguna 'ad malam partem' ( STS. 21.12.90 )'.

C) En el caso y proyectando esa doctrina, la pretensión formulada por el recurrente resulta inacogible.

Aquí estamos ante delitos continuados y tratándose de acciones perpetradas bajo la vigencia de preceptos penales distintos, siendo la nueva norma más gravosa para el reo, hay que aplicar la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 (LA LEY 13038/2010) ya que los hechos cometidos bajo su vigencia integran por sí solos un delito continuado.

En efecto el delito continuado de abuso sexual objeto objeto de condena incluye acciones plurales de penetración bucal, realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 (LA LEY 13038/2010) , subsumibles por sí solas en el art. 182 como delito continuado de abusos sexual consistente en acceso carnal por vía bucal y que determinan la aplicación de la nueva normativa vigente. Esas conductas realizadas también después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 (LA LEY 13038/2010), alteran el marco punitivo aplicable determinado ahora por el delito más grave -ya de por sí solo, continuado- pues en otro caso, implicaría una ultraactividad de la ley penal derogada, extendiendo su aplicación a actos realizados mas allá de su vigencia, y conllevaría el absurdo efecto de constituir a aquellos abusos tempranos en injustificada causa de atenuación de responsabilidad respecto de los abusos más graves realizados con posterioridad, y a los que resulta aplicable la Ley penal vigente en el momento de su ejecución.

Doctrina esta asentada en la STS. 10.10.2000 , que analizó un supuesto similar de continuidad delictiva en unos delitos contra la libertad sexual producida en un periodo de cambio legislativo, sosteniendo lo siguiente: 'el acusado realizó la conducta entre los años 1.992 y 1.997, es decir, antes y después de la entrada en vigor del Código de 1.995. A los posteriores no les sería de aplicación, en ningún caso el Código anterior y de seguir hasta sus últimas consecuencias la argumentación del recurrente habría de condenarse al acusado por dos delitos continuados por cada uno de las normas penales respectivamente vigentes, lo que, obviamente, sería perjudicial para la pretensión del recurrente'; y que sigue asimismo el auto de esta Sala de 28.6.2005 en un supuesto en que el recurrente postulaba que, dado que ocurrieron ciertos hechos con anterioridad a la reforma del Código Penal de 1999, debía de procederse a la calificación legal de los mismos conforme al Texto originario del CP. 1995, cuando la sentencia del Tribunal de instancia consideró de aplicación el texto correspondiente al art. 181 CP . (LA LEY 3996/1995) producto de la reforma de 1999 del CP. y ello, porque los abusos no cesaron hasta el año 2001, se consideró correcta la calificación legal sobre el texto resultante de la reforma del CP. de 30.4.1999 'de lo contrario al aplicar los preceptos anteriores a la reforma, implicaría un perjuicio al recurrente al condenarle por dos delitos continuados por cada una de las dos víctimas, en lugar de un delito continuado por cada una de las víctimas como hizo la Audiencia Provincial'. En el mismo sentido STS 1163/2005, de 11 de Octubre .

El prevalimiento de la situación de superioridad es, a juicio de esta Sala, incuestionable, pues el hecho de que Nemesio mantuviese con la madre de Yolanda una relación análoga a la marital, compartiendo los tres el mismo domicilio y asumiendo aquél una posición en la familia análoga a la paternal determinaba una desproporción tal en las posiciones de abusador y abusada que hacía innecesaria cualquier otra presión para que el acusado consiguiese sus propósitos. Piénsese que la posición de debilidad en que se encuentra la víctima hace que le sea muy difícil rechazar las agresiones de las que está siendo objeto, lo que es aprovechado por el sujeto activo del delito para facilitar su comisión. Véanse, en tal sentido, las SSTS 393/2009, de 22 de Abril y 380/2004, de 19 de Marzo .



SEGUNDO.- La declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del TS (SS. 706/2000 , 313/2002 , 673/2007, de 19 de Julio , 51/2008 de 6 de Febrero , 27 de Septiembre de 2012 y 23 de Julio de 2013 , como del TC (SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ). Nos dice en concreto la citada S.T.S. 51/2008 : 'Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el T.S. parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el T.C. respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Así la S.T.S. 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (SS. 28-1 y 15-12-959), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al T.S., cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( SS. TS 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).

También ha declarado el T.S., en muchas ocasiones -por ejemplo 29-12-97 - que la situación limite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inicio el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.

Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS.

28-9-88 , 26-3 (sic .) y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4-96 (sic.)).

Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS 19.3.2003 (sic.) que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.

Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria y el examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que la Sala Segunda de nuestro T.S. viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los tribunales en estos casos'.

En el caso que nos ocupa los componentes de la Sala están persuadidos de la veracidad de lo dicho por Yolanda . Ninguna razón tiene para atribuir falsamente a Nemesio los hechos objeto de estas actuaciones.

Nos dice Yolanda que, hasta el momento en que comienzan los abusos, la relación con Nemesio era prácticamente paterno-filial, extremo en el que coincide con lo declarado por el propio Nemesio y por Azucena . La explicación dada por Nemesio sobre la existencia de móviles espurios no es, en absoluto, convincente: la denuncia la ponen madre e hija el mismo día en que Yolanda ha roto con Nemesio y a la vista de lo que la niña le cuenta a Azucena : la madre ni siquiera ha tenido tiempo de 'manipular' a su hija para que dé semejante paso. No es lógico que la misma noche del 13 de Diciembre hagan acto de presencia ambas en el puesto de la Guardia Civil de la DIRECCION001 para poner en conocimiento de los agentes los hechos constitutivos de los abusos; si no decían la verdad más lógico habría sido esperar para elaborar la invención con algo de detenimiento. Corroboraciones periféricas de carácter objetivo no hay más que el rechazo de Yolanda hacia Nemesio observado por su madre - nos remitimos a sus declaraciones al acto del juicio -.

Ciertamente es su madre, pero la declaración que prestó, tanto por su detalle como por la sinceridad que se apreciaba en ella - nos remitimos a las grabaciones del juicio -, resultó convincente. Por lo demás, en esta clase de delitos tampoco se puede pedir otro tipo de corroboraciones periféricas, pues se trata de hechos que no dejan huellas materiales. Y, en lo que se refiere a la incriminación, ha sido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones; Yolanda siempre ha dicho lo mismo y, en relación con los episodios distintos al ocurrido en Marzo o Abril de 2015, Yolanda ha contestado a lo que se le preguntó sobre ellos: no hubo preguntas sobre las que no supiese responder. No es una contradicción lo que consta en el informe pericial socio-familiar que se aportó al rollo en su apartado exploración de la menor. El informe está fechado el 4 de Diciembre de 2015, fecha en la que la niña no le había contado aún nada a Azucena , por lo que, lógicamente, no era de esperar que se lo contase al perito; máxime cuando lo que allí se ventilaba era la asignación de la guarda y custodia y la determinación del régimen de visitas al otro progenitor: ¿qué sentido tendría relatarle al perito el tema de los abusos sufridos? Por último añadiremos que su testimonio, al igual que el de su madre, pareció al Tribunal muy sincero: nos remitimos, también, a las grabaciones.

2º.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado los hechos que lo constituyen ( artículo 28 del C.P .).



TERCERO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad.



CUARTO.- Con arreglo a los artículos citados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia procede imponerle la pena de prisión en extensión de cinco años, que constituye la extensión mínima posible, así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Yolanda y de comunicarse con ella por un tiempo de seis años, prohibiciones que tendrán el contenido establecido en el artículo 48.2 y 3 del C.P .

( artículo 56 del C.P .), imponiéndole la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años - artículo 192.1 del C.P .-.



QUINTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible lo es también civilmente y viene obligado por Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales ( artículos 109 y siguientes y 123 del C.P .). En este sentido estimamos razonable la cantidad postulada por la acusación particular dado el daño moral que en la víctima producen hechos de esta naturaleza que, además, se prolongan en el tiempo.

Vistos, además de los preceptos citados del C.P., los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la L.E.Cr ., la Sección Primera de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Nemesio , como autor responsable del delito continuado de abusos sexuales ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Yolanda y de comunicarse con ella por un tiempo de seis años, prohibiciones que tendrán el contenido establecido en el artículo 48.2 y 3 del C.P ., imponiéndole, asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años, y a que indemnice a Yolanda en la cantidad de diez mil euros, imponiéndole el pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de diez días, por los trámites establecidos en los artículos 790 a 792 de la L.E.CR .

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