Sentencia Penal Nº 75/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 356/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 75/2017

Núm. Cendoj: 19130370012017100290

Núm. Ecli: ES:APGU:2017:291

Núm. Roj: SAP GU 291/2017

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00075/2017
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: SE0200
N.I.G.: 19130 43 2 2012 0105021
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000356 /2017
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA 361/15
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Rocío
Procurador/a: D/Dª ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado/a: D/Dª JUAN GONZALEZ-PERABA MIRALLES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 75/17
En Guadalajara, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 361/15, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo
nº 356/17, en los que aparece como parte apelante, Rocío representada por el Procurador de los Tribunales
D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y dirigida por el Letrado D. JUAN GONZÁLEZ PERABA MIRALLES y,
como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL sobre abandono de familia, y siendo Magistrada Ponente la Ilma.
Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- En fecha 20 de enero de 2017, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: En virtud de sentencia firme de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara , autos 766/2011, se acordó que la acusada doña Rocío abonara a don Ismael la cantidad de 150 euros mensuales como pensión de alimentos a favor de la hija común.= La acusada, consciente y deliberadamente, no abonó la citada cantidad de 150euros mensuales entre los meses de abril de 2012 a enero de 2013, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: CONDENO a la acusada doña Rocío como autora criminalmente responsable de un delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de 8, así como al abono de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Rocío , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de septiembre.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurrida en apelación la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara en los autos de Procedimiento Abreviado 361/15 son dos los argumentos que esgrime el recurrente en apoyo de su petición de revocación y absolución, en primer lugar la vulneración de precepto penal por cuanto se ha infringido el artículo 228 del C. Penal y 106 de la Lecrim . al no darse relevancia extintiva al perdón del ofendido.

A este argumento cabe responder que el perdón del ofendido, sólo opera como causa de extinción de la responsabilidad criminal, cuando la Ley así lo prevea; es decir para las faltas semipúblicas (anterior art.

639), hoy para los delitos leves perseguibles a instancias del agraviado (conforme la expresa previsión del art. 130.5º), los delitos de descubrimiento y revelación de secretos ( art. 201.3 CP ), calumnias e injurias ( art.

215.3 CP ) y daños causados por imprudencia grave ( art. 267, párr. 3º CP ) como recogen entre otras la STS, Penal sección 1 del 19 de julio de 2017 ROJ: STS 3058/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3058 debiendo tenerse en consideración que no nos encontramos ante un delito leve en función de la pena que lleva aparejada.

Se ha de señalar que el bien jurídico protegido en la figura aplicada esta constituído por la seguridad familiar, desde la perspectiva del conjunto de necesidades económicas derivadas de las relaciones familiares ( Sentencia del Tribunal Constitucional 74/97 de 21 de abril ), pero trasciende el mero interés privado de las personas afectadas al haber mediado resolución judicial, para atender al principio de Autoridad aplicado a la necesidad de cumplir en sus términos las resoluciones judiciales En definitiva no se prevé para este delito que el perdón extinga la responsabilidad penal, por lo que ha de rechazase este primer motivo.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la errónea valoración de la prueba, refiere la recurrente que parece de capacidad económica sin embargo coincide esta Sala con el Juzgador en que ello no es así por cuanto ha venido afrontando como ella misma reconoce otras cargas económicas, lo que revela una cierta capacidad que le hubieran debido permitir hacer frente a esta obligación que debe considerarse como primordial o prioritaria, máxime cuando, según consta en la sentencia de 20 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento de divorcio se atribuyó en exclusiva el uso de la vivienda familiar asumiendo el pago de la hipoteca y a la vez el de la pensión alimenticia a favor de la hija cuya custodia se dio al padre.

El delito de impago de pensiones requiere la concurrencia y acreditación fehaciente de los siguientes elementos típicos: 1) Como presupuesto previo, la existencia de una resolución judicial o convenio judicialmente aprobado en el que se establezca una prestación económica en favor del cónyuge o de los hijos a cargo del otro cónyuge o progenitor, resolución judicial que otorga a aquellos la condición jurídica de acreedores frente a éste que deviene deudor.

2) El incumplimiento de la prestación económica establecida durante los plazos o períodos legalmente determinados en el art. 227 del texto punitivo.

3) La posibilidad por parte del obligado a satisfacerla de poder cumplir la obligación pecuniaria impuesta por poseer medios económicos de cualquier naturaleza para hacerla efectiva.

4) La presencia del dolo o conocimiento de la obligación de satisfacerlos alimentos o pensión y la voluntad de omitir tal obligación pudiendo hacerles frente.

Es doctrina y jurisprudencia unánime, que el delito de impago de pensiones es exponente de un tipo de omisión pura y como tal se integra por lo que se refiere a su parte objetiva, por los siguientes elementos: a) Una situación típica. b) La ausencia de la acción determinada. c) La capacidad de realizar la acción.

Cumplida y acreditada la situación típica, constituida por la obligación al pago de alimentos por parte del acusado en virtud de resolución judicial firme la conducta típica se concreta, precisamente, en llevar a cabo una conducta -no pagar- contraria a la ordenada en la norma -pagar-. Ahora bien, en supuestos típicos como el recogido en figuras penales de la naturaleza citada, el legislador condiciona la relevancia penal de la conducta a que el sujeto obligado a llevar a cabo el pago tenga capacidad para realizarla; es decir, goce de ingresos económicos suficientes o bienes patrimoniales in genere, para hacer frente al mismo, cumpliendo, de este modo, la obligación que le fue impuesta en la resolución judicial. Dicho en otros términos: La posibilidad objetiva de llevar a cabo la acción debida -pagar- constituye un elemento del tipo, de manera que, si no existe esta posibilidad, la conducta es atípica.

A mayor abundamiento y desde la perspectiva causalista tratándose el delito previsto en el art. 227 del C. Penal de un delito doloso el sujeto debería igualmente haber actuado con la voluntad de incumplir su obligación al pago, pudiendo hacerlo, de forma que si no tuviera capacidad económica para hacer frente al mismo, al constituir el dolo parte imprescindible de la culpabilidad, no podría afirmarse la presencia de dicha categoría sin la cual el hecho, de nuevo, escaparía a la esfera punitiva.

se ha de señalar que el bien jurídico protegido en la figura aplicada esta constituído por la seguridad familiar, desde la perspectiva del conjunto de necesidades económicas derivadas de las relaciones familiares ( Sentencia del Tribunal Constitucional 74/97 de 21 de abril ), pero trasciende el mero interés privado de las personas afectadas para atender al principio de Autoridad aplicado a la necesidad de cumplir en sus términos las resoluciones judiciales Acreditado el impago, que no se cuestiona corresponde al investigado probar la imposibilidad de hacer frente a la prestación que no se ha llevado a cabo por cuanto ha seguido afrontando pagos, ignorando durante el periodo señalado el pago de la prestación alimenticia de su hija, reconociendo que ha trabajado aunque no haya sido con regularidad por lo que podía haber hecho frente aun en parte a la obligación esencial incumplida.

Consecuencia de lo que precede, no advirtiéndose error alguno en la valoración de la prueba que razonada y detalladamente efectúa el Juzgador, solo cabe rechazar la pretensión impugnatoria deducida confirmando la resolución impugnada imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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