Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 75/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 1016/2015 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 75/2017
Núm. Cendoj: 29067370082017100049
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:306
Núm. Roj: SAP MA 306:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO Nº. 1016/15
Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos
Procedimiento Abreviado n° 55/14
Diligencias Previas nº 3976/13
SENTENCIA Nº
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Fernando Gonzalez Zubieta
Magistrados
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
*****************************************
En la Ciudad de Málaga, a 14 de Febrero de 2.017.
Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito deROBO, LESIONES, y DETENCION ILEGAL, contra:
Abilio , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM000 /1976, hijo de Celso y de Rosa , con antecedentes penales, natural de Sevilla y vecino de Alcala del Rio (Sevilla) con domicilio en la CALLE000 , nº. NUM001 , con D. N. I. nº. NUM002 , sin declaración de solvencia, y en libertad provisional por la presente causa; representado en las actuaciones por el/la Procurador/a Sr./a. Don/Doña Elba Leonor Osorio Quesada y defendido por el/la Letrado Sr./a. Don/Doña Jose Lara Cabello.
Hernan , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM003 /1968, hijo de Nazario y de Blanca , con antecedentes penales, natural de Sevilla y vecino de Arroyo de la Miel con domicilio en la CALLE001 , nº. NUM004 , NUM005 , EDIFICIO000 , con D. N. I. nº. NUM006 , sin declaración de solvencia, y en libertad provisional por la presente causa; representado en las actuaciones por el/la Procurador/a Sr./a. Don/Doña Jose Carlos Jimenez Segado y defendido por el/la Letrado Sr./a. Don/Doña Maria del Carmen G. Grau.
Carlos Antonio , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM007 /1978, hijo de Anton y de Margarita , con antecedentes penales, natural de Málaga y en la fecha del juicio ingresado en el Centro Penitenciario, con D. N. I. nº. NUM008 , sin declaración de solvencia, y en libertad provisional por la presente causa; representado en las actuaciones por el/la Procurador/a Sr./a. Don/Doña Virginia Moyano Perez y defendido por el/la Letrado Sr./a. Don/Doña Fernando Quesada Real.
Ha comparecido como acusación particular/actor civilALLIANZrepresentada en las actuaciones por el/la Procurador/a Sr./a. Don/Doña Pedro Ballenilla Ros y defendida por el/la Letrado Sr./a. Don/Doña Andres Lopez Jimenez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y Ponente DonPedro Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado nº. NUM009 de la Policía Nacional de Torremolinos, practicándose en trámite de Diligencias Previas las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y seguidos los trámites procesales oportunos, formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Sección de la Audiencia Provincial, para la celebración del juicio oral, señalado para el día 2 y 8 de Noviembre de 2.016.
SEGUNDO.- ElMinisterio Fiscalcalificó definitivamente los hechos como constitutivos de :
A) Un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal -respecto de Genaro -.
B) Un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal -respecto de Genaro -.
C) Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal -respecto de Genaro -.
D) Un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.4 °, 239, párrafo primero, 2 , 241, 16 y 62 del Código Penal -respecto de Genaro y Ascension -.
E) Dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal -respecto de Olegario y Gabriela -.
F) Un delito de robo con violencia en casa habitada de los arts. 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal -respecto de Olegario y Gabriela -.
G) Dos delitos de lesiones graves de los arts. 147,1 y 148.1º del Código Penal -respecto de Olegario y Gabriela -.
H) Un delito de robo con fuerza de los arts. 237 , 238.4 °, 239, párrafo segundo , y 240 del Código Penal -respecto de Olegario y Gabriela -.
Concurren en los tres acusados Abilio , Hernan y Carlos Antonio , respecto de los delitos A), B), D), E), F), G) y H), la circunstancia agravante n° 2 del art. 22 del Código Penal (ejecutar el hecho mediante disfraz y con abuso de superioridad).
Concurre en el acusado Abilio , respecto de los delitos B), D), F) y H), la circunstancia agravante n° 8 del art. 22 del Código Penal (reincidencia).
Procede imponer :
Al acusado Abilio :
A) Por el delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal -respecto de Genaro -, PRISIÓN DE CINCO AÑOS Y CUATRO MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Por el delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal -respecto de Genaro -, PRISIÓN DE CINCO AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) Por la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal -respecto de Genaro - MULTA DE CINCUENTA DÍAS, a razón de 10 euros como cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal .
D) Por el delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.4 °, 239, párrafo primero, 2 , 241, 16 y 62 del Código Penal - respecto de Genaro y Ascension -, PRISIÓN DE DOS AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
E) Por cada delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal -respecto de Olegario y Gabriela -, PRISIÓN DE CINCO AÑOS Y CUATRO MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
F) Por el delito de robo con violencia en casa habitada de los arts. 237 y 242. 1 , 2 y 3 del Código Penal -respecto de Olegario y Gabriela -, PRISIÓN DE CINCO AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
G) Por cada delito de lesiones graves de los arts. 147. 1 y 148.1 del Código Penal -respecto de Olegario y Gabriela -, PRISIÓN DE CUATRO AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
H) Por el delito de robo con fuerza de los arts. 237 , 238.4 º, 239, párrafo segundo , y 240 del Código Penal -respecto de Olegario y Gabriela -, PRISIÓN DE TRES AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al acusado Hernan :
A) Por el delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal -respecto de Genaro -, PRISIÓN DE CINCO AÑOS Y CUATRO MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Por el delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal -respecto de Genaro -, PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) Por la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal -respecto de Genaro - MULTA DE CINCUENTA DÍAS, a razón de 10 euros como cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal .
D) Por el delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.4 °, 239, párrafo primero, 2 , 241, 16 y 62 del Código Penal - respecto de Genaro y Ascension -, PRISIÓN DE UN AÑO Y OCHO MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
E) Por cada delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal -respecto de Olegario y Gabriela -, PRISIÓN DE CINCO AÑOS Y CUATRO MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
F) Por el delito de robo con violencia en casa habitada de los arts. 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal -respecto de Olegario y Gabriela -, PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
G) Por cada delito de lesiones graves de los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal -respecto de Olegario y Gabriela -, PRISIÓN DE CUATRO AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
H) Por el delito de robo con fuerza de los arts. 237 , 238.4 °, 239, párrafo segundo , y 240 del Código Penal -respecto de Olegario y Gabriela -, PRISIÓN DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al acusado Carlos Antonio :
A) Por el delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal -respecto de Genaro -, PRISIÓN DE CINCO AÑOS Y CUATRO MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Por el delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal -respecto de Genaro -, PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) Por la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal -respecto de Genaro - MULTA DE CINCUENTA DÍAS, a razón de 10 euros como cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal .
D) Por el delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.4 °, 239, párrafo primero, 2 , 241, 16 y 62 del Código Penal - respecto de Genaro y Ascension -, PRISIÓN DE UN AÑO Y OCHO MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
E) Por cada delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal -respecto de Olegario y Gabriela -, PRISIÓN DE CINCO AÑOS Y CUATRO MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
F) Por el delito de robo con violencia en casa habitada de los arts. 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal -respecto de Olegario y Gabriela -, PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
G) Por cada delito de lesiones graves de los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal -respecto de Olegario y Gabriela -, PRISIÓN DE CUATRO AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
H) Por el delito de robo con fuerza de los arts. 237 , 238.4 °, 239, párrafo segundo , y 240 del Código Penal -respecto de Olegario y Gabriela -, PRISIÓN DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas procesales.
Responsabilidad Civil: Los acusados Abilio , Hernan y Carlos Antonio indemnizarán conjunta y solidariamente:
A Genaro , en 70 euros por el metálico sustraído y no recuperado así como en 80'50 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, con los intereses legales.
A Genaro , en 90 euros por las lesiones producidas, con los intereses legales.
A Olegario y Gabriela , en 1.543 euros por el metálico sustraído y no recuperado así como en 33.643,47 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, con los intereses legales.
A Allianz en 15.907,53 euros.
A Olegario , en 270 euros por las lesiones producidas, con los intereses legales.
A Gabriela , en 270 euros por las lesiones producidas, con los intereses legales.
A Domingo , en 250 euros por los perjuicios ocasionados, con los intereses legales.
El actor civil se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal en cuanto a la indemnización solicitada.
TERCERO.- Las defensas de los acusados instaron su libre absolución.
CUARTO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Resultan probados, y así se declaran expresamente, los siguientes hechos:
A) Sobre las 02:30 horas del día 3 de Noviembre de 2.013, los acusados Abilio y Carlos Antonio , en compañía de una tercera persona que no ha logrado ser identificada, actuando con ánimo de ilícito beneficio, según lo previamente convenido, y ocultando sus rostros con pasamontañas o bragas para evitar ser reconocidos, se dirigieron al garaje sito en la URBANIZACIÓN000 , bloque NUM010 , de la localidad de Benalmádena, donde Genaro se disponía a subir a su furgoneta Renault Trafic, matrícula ....-WGD , estacionada en dicho lugar.
Tras intimidar a Genaro con un cuchillo y una pistola (desconociéndose si era real o simulada), le obligaron a arrodillarse, le ataron, y amordazaron con bridas plásticas y cinta adhesiva, dejándole inmovilizado en el interior de la furgoneta por espacio de unos 20 minutos, hasta que la víctima consiguió soltarse, logrando sustraerle 70 euros en efectivo y diversos efectos -llaves de su furgoneta y de su casa, documentos y tarjeta de BBVA, así como un teléfono móvil 'Iphone 5' V 32 GB-.
Como consecuencia de estos hechos, Genaro sufrió eritema y dolor en ambas muñecas, que no precisaron tratamiento médico o quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa para su curación y en cuya sanidad invirtió 2 días, de los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante uno de ellos, según el informe Médico-Forense emitido (folio 601).
El teléfono móvil 'Iphone 5' (asignado a la línea NUM011 ) fue recuperado por funcionarios de la Policía Nacional el día 5 de Diciembre de 2.013 en poder de Segismundo (apodado ' Orejas '), quien se lo había comprado al acusado Carlos Antonio (apodado ' Chillon ') unas tres semanas antes (en la primera quincena del mes de Noviembre) por 150 euros desconociendo su ilícita procedencia al haberle manifestado este que era de su esposa Adelina , habiendo sido entregado a Genaro en calidad de depósito.
El valor de los restantes efectos sustraídos y no recuperados asciende a 80'50 euros, según la tasación pericial realizada (folio 1111).
Genaro ha reclamado expresamente la indemnización que pudiera corresponderle.
B) Seguidamente, los acusados se dirigieron a la vivienda sita en c/ DIRECCION000 , n° NUM012 , portal NUM013 , NUM014 , en la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Benalmádena, donde tenían su domicilio Genaro y su esposa Ascension . Utilizando las llaves que acababan de sustraer, intentaron acceder al interior de la casa, sin que en esta ocasión lograran su ilícito propósito, abandonando el lugar ante los gritos de Ascension .
C) Sobre las 00:30 horas del día 10 de Noviembre de 2.013, los acusados Abilio , Hernan y Carlos Antonio , guiados por igual ánimo de lucro, previamente concertados a tal fin, y ocultando sus rostros con un pasamontañas, pañuelo, o bragas para evitar ser reconocidos, se dirigieron a la vivienda sita en la c/ DIRECCION001 , n° NUM015 , de la localidad de Benalmádena, donde tenían su domicilio Olegario y su esposa Gabriela , los cuales se disponían a entrar en la casa.
Tras zarandear y golpear a Olegario y a Gabriela , empuñando una pistola (desconociéndose si era real o simulada), les obligaron a facilitarles el acceso al inmueble, donde les intimidaron con un cuchillo, les ataron, y amordazaron con cinta adhesiva, manteniéndoles inmovilizados en el salón, hasta que ambos consiguieron soltarse cuando los agresores se marcharon, logrando sustraerles 1.343 euros en metálico y numerosos efectos -tarjetas, dispositivos electrónicos, joyas y objetos decorativos- (folio 215).
Como consecuencia de estos hechos, Olegario sufrió herida contusa en zona parietal como consecuencia de un traumatismo, que precisó tratamiento médico y quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa (sutura de la herida y retirada de puntos) y en cuya sanidad invirtió 7 días, de los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante dos (informe de sanidad Médico-Forense : folio 779). Por su parte, Gabriela sufrió herida contusa en zona parietal izquierda que también precisó el mencionado tratamiento (sutura con un punto con grapa, y retirada del mismo) y en cuya sanidad invirtió 7 días, de los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante dos, según informe Médico Forense : folio 778.
D) Seguidamente, sobre las 01:34 horas, los acusados se dirigieron al cajero de la sucursal de la entidad bancaria Cajamar, sita en la Avenida del Tívoli de la localidad de Benalmádena. Utilizando una tarjeta de crédito que le acababan de sustraer al citado matrimonio, con el PIN facilitado por las víctimas, el acusado Carlos Antonio realizó un reintegro de 200 euros.
De los dispositivos electrónicos sustraídos, un ordenador portátil 'Ácer Aspire', una cámara fotográfica 'Nikon Coolpix' y un teléfono móvil 'Samsung Galaxy Mini', fueron recuperados por funcionarios de la Policía Nacional el día 26 de Noviembre de 2.013 en poder del acusado Hernan , con ocasión de la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, sito en CALLE001 , n° NUM004 , EDIFICIO001 , NUM016 , de la localidad de Benalmádena, habiendo sido entregados a Gabriela en calidad de depósito.
De las joyas sustraídas, un reloj de acero 'Rolex' fue recuperado por funcionarios de la Policía Nacional el día 26 de Noviembre de 2.013 en poder del acusado Abilio , con ocasión de la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, sito en la c/ DIRECCION002 , EDIFICIO002 , apartamento nº. NUM017 , de la localidad de Benalmádena, habiendo sido entregado a Gabriela en calidad de depósito (folios 218 a 221, y 227 a 229).
Dichos objetos han sido tasados en 2.815 euros (folio 548).
De las joyas sustraídas, un anillo de oro con brillante tipo solitario y unos pendientes de oro de la marca 'Tous' fueron recuperados por funcionarios de la Policía Nacional el día 27 de Noviembre de 2.013 en el establecimiento 'Flash Oro Convert', sito en la c/ Avenida Mauricio Moro Pareto, n°. 40-1, de la ciudad de Málaga, y regentado por Domingo , quien se los había comprado al acusado Abilio el día 15 de Noviembre de 2.013 por 250 euros desconociendo su ilícita procedencia, habiendo sido entregados a Gabriela en calidad de depósito.
El valor de los restantes efectos sustraídos y no recuperados asciende a 49.551'00 euros, según las tasaciones periciales realizadas (folio 884).
Olegario , Gabriela y Domingo han reclamado expresamente la indemnización que pudiera corresponderles.
Abilio consta que ha sido condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 19/10/2012, por unos hechos cometidos el 4/3/2012, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 8 meses de prisión.
La compañía de seguros Allianz ha indemnizado a Olegario y a su esposa Gabriela en la cantidad de 15.907,53 euros (folios 981 y ss.).
Fundamentos
PRIMERO.-La Letrada que asistió al acusado Carlos Antonio , al inicio del acto del juicio oral reprodujo las impugnaciones ya consignadas en su escrito de defensa, y consistentes en negar valor probatorio a : oficio y auto (por ausencia de motivación) en donde se solicitan y acuerdan, respectivamente, las entradas y registros efectuadas; grabación de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria 'Cajamar' sita en la Avenida Tivoli de Benalmádena; informes de tasación de efectos recuperados y no recuperados obrantes a los folios 546 y ss., 881 y ss., 981 y ss., y 1111 y ss.; informes Médicos-Forenses; informe pericial sobre estudio fisonómico de los folios 855 y ss.; informe de ADN de los folios 1020 y ss.; listado de efectos sustraídos obrante al folio 100; y consulta de movimientos de la cuenta de la entidad bancaria 'Cajamar' obrante al folio 123.
En suma, viene a impugnar buena parte de toda la investigación policial y judicial realizada.
Como se puede comprobar de la simple lectura de dicho escrito de defensa, tales impugnaciones no se argumentan, solamente se duda de su valor probatorio, pero no se razona en modo alguno sobre las causas que privan a dichas diligencias de dicho valor.
Dicho defecto de motivación de las impugnaciones efectuadas hubiera sido perfectamente subsanable, si al inicio del acto del juicio oral o por vía de informe, por dicha Letrado, se hubieran expuesto las razones de dichas impugnaciones. Pero no se hizo así.
Es más, lo sorprendente para esta Sala, es que habiéndose propuesto como prueba para el acto del juicio oral por dicha Letrada en su escrito de defensa la testifical y/o pericial de las personas que han tenido participación en las actuaciones por ella impugnadas, llegado el momento del examen de dichos testigos y/o peritos en el juicio oral, por dicha Letrada unas veces se renunció a dicha prueba y otras veces no se formuló pregunta alguna a las personas que habían participado en los actos, actuaciones, o diligencias por ella impugnadas (¿?).
Siendo las cosas así, obviamente, esta Sala nada puede argumentar. Tan sólo rechazar de plano tales impugnaciones, y realizar dos puntualizaciones :
a) La primera de ellas, es que tanto el oficio policial que solicitó las diligencias de entrada y registro en los domicilios de dos de los acusados ( Abilio y Hernan ) como el auto que la acordó (folio 93) están muy motivados. Basta leerlos. Por otra parte, es curioso que impugne dichas diligencias de entrada y registro quién no resultó afectado por las mismas.
b) La segunda de ellas, es que si bien es cierto que en el informe de ADN obrante a los folios 1063 y ss. de la causa (en donde se determinó el perfil genético de Carlos Antonio en un trozo de dedil de guante de látex de color azul hallado en el domicilio de Gabriela y Olegario ), aparece identificada ' Paulina ' como la muestra indubitada de la victima, tal circunstancia fue aclarada suficientemente en el acto del juicio oral por el perito informante, al manifestar que ello se debió a un error en el oficio de remisión. No obstante ello, tal circunstancia -al haber sido aclarada- no priva de valor probatorio a dicha pericial; ni tampoco, por supuesto, puede exonerar de responsabilidad criminal al mencionado acusado en los hechos delictivos desarrollados en la vivienda de Gabriela y de su esposo en el supuesto de que no se otorgara valor probatorio alguno a dicha pericial, al existir en su contra otros datos que lo incriminan en dicho hecho delictivo, como luego se expondrá,
SEGUNDO.-El apartado A)del relato de hechos probados integra, respecto de Genaro , un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de armas de los artículos 237 y 242.1 º y 3º del C. Penal , en concurso medial del artículo 77 del C. Penal , con un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1º., todos del C. Penal , vigente en la fecha de comisión de los hechos.
Así mismo son legalmente constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. P ., vigente en la fecha de comisión de los hechos (hoy delito leve del art. 147.2 del C. P .), respecto de Genaro .
El apartado B)del relato de hechos probados integra un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.4 º, 239 , 241, 16 , y 62 del C. P ., vigente en la fecha de comisión de los hechos, respecto del domicilio de Genaro y su esposa Ascension .
El apartado C)del relato de hechos probados integra, respecto de Olegario y Gabriela , un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en casa habitada y con uso de armas de los artículos 237 y 242.1 º, 2 º y 3º del C. Penal , en concurso medial del artículo 77 del C. Penal con un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1º, todos del C. Penal , vigente en la fecha de los hechos, y otro delito de detención ilegal del art. 163.1º del C. Penal , vigente en la fecha de los hechos.
Igualmente, y con respecto a Olegario y Gabriela , son constitutivos los hechos de sendos delitos de lesiones graves de los arts. 147.1 º y 148.1º del C. Penal , vigente en la fecha de los hechos.
El apartado D)(utilización por los acusados de una tarjeta de crédito de las victimas) del relato de hechos probadosno integraun delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.4 º, 239 , y 240 del C. Penal , vigente en la fecha de los hechos, sino en todo caso de un delito de estafa del art. 248.2 c) del C. P ..
Haremos a continuación algunas consideraciones respecto a los tipos penales que van a ser objeto de aplicación.
1º.-Florida, y a veces no pacifica, ha sido la Jurisprudencia acerca del tiempo en el delito de robo violento y su reflejo y trascendencia en la libertad deambulatoria de la persona robada.
La Jurisprudencia, en un principio, había resuelto que el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho, y está pues comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el 'modus operandi' de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento.
En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del artículo 8 del Código Penal , absorbiendo el delito de robo el de detención ilegal según la técnica de la consunción. En el segundo caso, se produciría una situación de concurso real de delitos, en cuanto la detención ilegal quedaría fuera del ámbito del robo, adquiriendo autonomía propia e independiente del delito contra el patrimonio, debiendo sancionarse por separado cada una de las infracciones.
Existe, no obstante, un tercer supuesto o variante, intermedio entre los mencionados, que tiene lugar cuando la privación de libertad de la víctima del robo no está completamente desvinculada del ilícito acto depredador, ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del episodio central del delito contra el patrimonio, sino que, aunque no pierda su relación con la actividad depredatoria, la privación de libertad de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto de apoderamiento de los bienes ajenos.
Dicho en otras palabras se trataría de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el art. 77 del C. P ..
La realidad ofrece varios supuestos distintos que debemos examinar para resolver los problemas que se suscitan acerca de si hay un concurso de normas a resolver conforme al art. 8 del C. Penal , o, un concurso de delitos, real (art. 73), o, ideal (art. 77) según los casos.
La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario ante un concurso de delitos.
Son tres los supuestos diferentes:
1º.- El que podemos considerarordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí ese concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del nº. 3º. del art. 8 del C. Penal , porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo- consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal-. En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forma parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción. Cuando la privación de libertad dura el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio, dándose pues un concurso de normas, con arreglo al cual el delito de detención ilegal quedaría consumido por el de robo ( art. 8.3º del C. Penal ). Son aquellos casos en que la detención del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda, pues, limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada. Se trata por tanto de privaciones de libertad de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los autores del delito, sin sustantividad que las haga acreedoras a una condena punitiva complementaria a la prevista para el comportamiento depredatorio.
2º.-Otro supuestoes aquel en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 del C. Penal . Cuando la detención no es el medio comisivo para la ejecución del delito de robo. En tal caso es patente que se está ante un concurso real de delitos, y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad. Se trata de supuestos en los que se perpetra la detención con posterioridad a la ejecución del robo, generalmente para facilitar su impunidad; o aquellos otros en los que la detención se dilata de forma muy ostensible en el tiempo, excediendo con mucho del tiempo necesario para ejecutar el acto depredatorio; y también, claro está, cuando la privación de libertad no es medio instrumental necesario para la ejecución del delito de robo, pues el Código exige para que se dé la relación concursal medial que la relación sea necesaria, lo que deja fuera del concurso medial aquellos supuestos sujetos a la mera voluntad, a la mera conveniencia o a la mayor facilidad para la comisión del delito, siendo preciso que la conexión instrumental sea de carácter objetivo, superador del criterio meramente subjetivo, y que entre por tanto en el ámbito de lo imprescindible a tenor de la forma en que realmente ocurrieron los hechos delictivos concurrentes.
3º.-Por último, puede ocurrirque sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos, pues la detención se produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado periodo de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal. Cuando la detención ilegal, aun operando como medio para perpetrar el delito de robo, se excede en el tiempo y en la forma de la instrumentalidad que se considera inherente para ejecutar el delito contra la propiedad, se dará un concurso de delitos ideal/medial, también llamado por la doctrina como concurso ideal impropio, aunque sometido en cuanto a su penalidad a las reglas del concurso ideal propio, entendiendo por tal cuando un hecho constituya dos o más infracciones. Técnicamente en el concurso medial/instrumental hay dos delitos: el principal y el que facilita la comisión de este, siendo de aplicación las reglas del concurso ideal propio ( art. 77 del C. Penal ).
Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica, hay que decir en estos casos que la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito.
Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 del C. Penal . Así se viene pronunciando la Jurisprudencia en los casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Así, por ejemplo, sucede en los casos de tres horas en la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos. Tan larga privación de libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos de robo. Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos.
El concurso será el previsto en el artículo 77 del Código Penal , cuando la detención sea medio necesaria para cometer el robo o se produzca durante la dinámica comisiva del mismo. Así en los casos de detención para despojar a la víctima de sus cosas muebles o para asegurar la ejecución del robo o la fuga del culpable.
A este respecto, debe recordarse que el Tribunal Supremo ha apreciado el concurso ideal/medial de los delitos de detención ilegal y robo en supuestos en los que la privación de libertad ha durado 15 minutos; 20 minutos; 30 minutos; 50 minutos; y una hora.
Expuesto lo anterior, entendemos que la actuación de los acusados, en elcaso enjuiciado, excedió de la privación de libertad imprescindible para cometer los delitos de robo, de manera que la intensidad cuantitativa y cualitativa del ataque a la libertad ajena, en un garaje y en el propio domicilio de las víctimas tomados al asalto, supuso un plus de antijuridicidad, que no puede quedar absorbido en tales delitos de robo violento, con uso de armas en ambos casos y en casa habitada en uno de ellos, al no consumirse el desvalor de una y otra figura delictiva entre sí. Además, aun cuando la voluntad última de los asaltantes fue la de apropiarse de aquello de valor que pudieran encontrar, como así hicieron, ello no excluye el dolo respecto de las detenciones ilegales.
En efecto, hubo un dolo directo de primer grado respecto del delito de robo, pero también dolo directo de segundo grado (o dolo de consecuencias necesarias) respecto del delito de detención ilegal: los asaltantes conocieron y quisieron esa privación de libertad ambulatoria en cuanto de inexcusable realización habida cuenta de cómo realizaron los hechos en esa perspectiva final de apoderamiento de cosas muebles ajenas.
Como hemos incluido en el relato fáctico, se puede determinar la exacta duración de la privación de libertad en un supuesto, pues la víctima Genaro sostuvo que más de 20 minutos, excediendo algo más de dicho tiempo la privación de libertad en el supuesto de los hechos que afectaron a las victimas Olegario y su esposa Gabriela en base al tiempo transcurrido desde el momento en que entraron en su domicilio y el momento en que fueron a la sucursal de 'Cajamar' para realizar una extracción dineraria (una hora), a lo que ha de superponerse, las circunstancias de maltrato físico y psicológico infligido por los asaltantes a las víctimas que sufrieron un claro maltrato generador de estrés (pues llegaron a ser golpeadas y amenazadas mientras se encontraban inmovilizadas), estando con las manos atadas, como las dejaron los asaltantes antes de marcharse del garaje o de la vivienda una vez se apoderaron de los efectos descritos en el 'factum', afectando dicha privación de libertad de un modo relevante y autónomo al bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. En efecto, el periodo de tiempo de privación de libertad fue claramente superior al que era necesario para el acto depredatorio por lo que no puede considerarse que la privación de libertad quede embebida por esa conducta, toda vez que la necesidad del tiempo empleado con arreglo a la mecánica comisiva no puede dejarse al criterio de los asaltantes, de modo que la forma, el grado y la minuciosidad de la expoliación no puede justificarse a costa de la libertad de las víctimas, que en este caso fueron mantenidas maniatadas durante un largo periodo de tiempo que excedía con mucho del que normalmente se hubiese necesitado para apoderarse del dinero o determinados efectos.
En conclusión, la total significación antijurídica de las conductas examinadas impide considerar los hechos enjuiciados como constitutivos de un único delito de robo con violencia en las personas, puesto que, de hacerlo así, quedarían sin castigo hechos más graves como lo son el delito que llevó consigo la privación de la libertad deambulatoria durante el tiempo y en las penosas circunstancias que hemos expuesto y que obviamente, son merecedoras de un reproche adicional. Por consiguiente, tanto por el tiempo de la detención como por la forma y las condiciones en que tuvo lugar la privación de la libertad ambulatoria de las victimas, se considera que la aplicación del concurso ideal-medial previsto en el art. 77 del C. Penal se ajusta a Derecho, pues no cabe la absorción de la detención ilegal por el robo violento porque hay un exceso de detención, superior a la exigible para la comisión del delito de robo,ni hay tampoco apreciación de un concurso real, dos delitos independientes, como pretende el Ministerio Fiscal.
Así pues, nos hallamos ante unos supuestos de concurso ideal entre la detención ilegal y el delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, encontrándonos ante una verdadera unidad de acción.
Y como recuerda el Tribunal Supremo, que el delito de detención ilegal fuese instrumento (medio) del delito de robo con intimidación, o la privación de libertad se produjese durante la dinámica comisiva del mismo para asegurar la ejecución del robo o la fuga del culpable, es indiferente, puesto que siempre seria, concurso ideal/medial, a tenor del inciso 2º. del núm. 1 del artículo 77 del Código Penal .
Por todo ello, no cabe duda para esta Sala que, tanto por el tiempo de la detención como por la forma y las condiciones en que tuvo lugar la privación de la libertad de las víctimas, la calificación de los hechos es la que al inicio de esta fundamentación hemos efectuado, y conforme a ella han de penarse los delitos apreciados de forma medial.
2º.-En el supuesto del delito de robo cometido en la vivienda de Olegario y su esposa Gabriela como muy bien califica el Ministerio Fiscal, los hechos integrarían un sólo delito de robo, pues ello es acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en la Sentencia 461/2011, de 25 de Mayo , se declara que constituye un único delito de robo, aunque sean varios los sujetos pasivos, el apoderamiento que se efectúa aprovechando la intimidación ejercida en el mismo acto sobre distintas personas con finalidad depredatoria de sus bienes muebles, conclusión que se alcanza sobre la base de la doctrina de la unidad natural de acción, que ' ...existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que por un observador imparcial han de ser considerados como una unidad. Son acciones separables pero del mismo tipo y repetidas en un corto espacio de tiempo, en cuyo caso la lesión delictiva sólo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario en respuesta a una también misma motivación' ( S. T. S. nº 659/1996 ). Fuera de esos casos, el ataque a distintos patrimonios en diferentes lugares, aunque sean próximos, con sujetos pasivos diversos, dará lugar a la apreciación de varios delitos de robo.
En suma, esta Sala entiende, al igual que el Ministerio Fiscal, que el apoderamiento violento de los efectos pertenecientes a Olegario y su esposa Gabriela se produjo en el mismo marco intimidatorio y de forma simultánea, hecho que debe calificarse de un solo delito de robo con dos perjudicados y no, como dos delitos de robo con violencia.
3º.-Por otra parte, lo precedentemente expuesto no es aplicable al delito de detención ilegal, ya que como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo 1790/2000, de 22 de Noviembre , al conocer de un supuesto en el que la detención ilegal afectó a dos víctimas (como aquí acontece respecto de Olegario y su esposa), cuando se atenta contra la libertad deambulatoria de más de una persona la ofensa se produce a un bien personalísimo e individualizado por lo que la privación de libertad a cada víctima integra un delito distinto.
Por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo 816/2012, de 17 de Octubre , se pronuncia claramente por la existencia de un concurso medial de un delito de robo con uno solo de detención ilegal y las demás detenciones ilegales que concurran se sancionan aisladamente y con independencia de ese concurso. Así, se expresa que resulta más acertado, en estos casos, para evitar indeseadas vulneraciones del principio 'non bis in idem' y consecuencias punitivas desproporcionadas, vincular el delito de robo, con ese carácter instrumental, tan sólo con una de las detenciones, siendo sancionada la otra aislada e independientemente, sin consideración a la existencia del robo.
4º.-Respecto al subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal que hace el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, y que asume esta Sala, esto es, el uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos, o formas concretamente peligrosos para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, la Jurisprudencia afirma que dicha agravación se justifica por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso concreto hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, hace referencia, al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.
En el caso presente es de aplicación el subtipo agravado en el robo violento cometido en la vivienda de Olegario y su esposa Gabriela por cuanto ambos fueron agredidos con la pistola como objeto contundente que portaba unos de los acusados, y ello en el marco de una agresión en la que al menos participó otro acusado portando un cuchillo, lo que apunta una modalidad de agresión que incrementó significativamente el riesgo de sufrir lesiones de más gravedad aún a las consignadas en el relato de hechos probados.
5º.-Como ya apuntamos, el apartado D) (utilización por los acusados de una tarjeta de crédito de las victimas) del relato de hechos probados no integra un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.4 º, 239 , y 240 del C. Penal , vigente en la fecha de los hechos, sino en todo caso de un delito de estafa del art. 248.2 c) del C. P ..
En efecto, es cierto que tras la entrada en vigor del Código Penal, la doctrina jurisprudencial vino reiterando que los supuestos como el enjuiciado, y teniendo en cuenta los arts. 238 y 239 que consideran la tarjeta magnética como llave y además reputan como fuerza en las cosas el descubrimiento de las claves de los objetos muebles cerrados para sustraer su contenido, encajaban con mayor claridad en el robo con fuerza en las cosas.
Ahora bien, esta calificación fue objeto de criticas doctrinales que precisaban que aunque dentro del concepto de llave se encontrasen legalmente incluidas las tarjetas o instrumentos electrónicos que sirven para abrir cierres, debía negarse la consideración como llaves de las tarjetas cuando se precisa la introducción de una clave digital, basándose en que lo que entonces realiza la función de apertura del cajero y el inicio de los procedimientos que permiten el acceso al dinero no es la tarjeta en sí, sino los elementos contenidos en la banda magnética, de naturaleza incorporal y ajenos por tanto al sentido 'corporal' de las llaves en nuestro Derecho. Lo anterior era puesto en relación con que hablar de robo exigía como condición típica imprescindible que el apoderamiento se haya producido mediante la entrada en el interior de algún 'lugar' en el que, por ejemplo, tratándose de dinero, se hallase éste o bien cualquier objeto que lo contenga. Y sin embargo en supuestos como el enjuiciado, era evidente que no habría robo con fuerza en las cosas ya que no se identificaba un segmento de acción que implicase alguna forma de acceso de fuera hacia adentro. La doctrina expuesta terminaba concluyendo que en estos casos lo que realmente se producía era la expulsión de cierta cantidad de dinero por el cajero automático, al ser utilizado de forma técnicamente correcta, aunque jurídicamente ilegítima. En efecto, se afirmaba que al operar con la tarjeta en un cajero, lo esencial es que se introducen datos en el ordenador y que el sistema efectúa una disposición patrimonial no consentida por el titular que se llega a registrar contablemente. El empleo de la tarjeta como llave permite calificar de robo cuando con la misma se accede al lugar donde están las cosas (por ejemplo: la tarjeta es la llave de la habitación del hotel a la que se consigue entrar para robar algún objeto). La citada doctrina terminaba afirmando que lo esencial era que se producía una operación informática -introducir la tarjeta, teclear el número clave y seleccionar importe- que lleva al aparato a efectuar una ' transferencia no consentida de un activo patrimonial'. Pero la disposición de la maquina es voluntaria y por ello no era posible afirmar que existiese el 'apoderamiento' propio del robo que exige que se produzca contra la voluntad -o al menos sin la voluntad- del dueño.
En definitiva se fue abriendo paso la tesis tanto doctrinal como jurisprudencial conforme a la cual no se podía equiparar sin más las tarjetas de crédito y débito a las 'llaves falsas' del artículo 239 del C. P ., y ello por considerar que las tarjetas en los cajeros no necesariamente dan paso previo a un espacio cerrado - pensemos en los cajeros ubicados directamente en la vía pública en los que la tarjeta no abre nada- y que además la función básica de aquellas no es la de apertura sino la de servir de instrumento de legitimación en el ejercicio del derecho de crédito frente a la entidad emisora. Por lo que en realidad este tipo de conductas se corresponden con una acción defraudatoria y debían reconducirse al ámbito de la estafa informática. Esta solución fue en definitiva acogida por la S. T. S. de 9/5/2007 (a la que sigue la S. T. S. de 30/5/2009 ) en la que aplica el delito de estafa informática para castigar a los integrantes de un grupo dedicado a la clonación de tarjetas de crédito y su utilización para extraer dinero en cajeros. Y ello porque en definitiva, identificarse ante el sistema informático mendazmente a través de la introducción del número secreto obtenido indebidamente ha de ser considerado bajo la conducta de manipulación informática a que se refiere el tipo de la estafa del art. 248.2 del C. P ..
Pues bien, centrándonos en el caso que nos ocupa es evidente que la citada doctrina estaba consolidada al tiempo de formular el escrito de acusación y al tiempo de celebrarse el acto del juicio oral, por lo que debió de ser tenida en cuenta por el Ministerio Fiscal.
La evidente falta de homogeneidad entre los tipos de robo y estafa, determina un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.-A continuación entraremos a examinar las pruebas practicadas tanto durante la instrucción judicial como en el acto del juicio oral con la finalidad de establecer la implicación de los acusados en los hechos delictivos narrados en los hechos probados de la presente resolución judicial.
Los tres acusados, en el acto del juicio oral, negaron su participación en los hechos que se le imputaban.
Vamos a analizar las declaraciones de cada uno de ellos, prestadas tanto en la fase de instrucción judicial como en el acto del juicio oral, en aquellos aspectos que más nos interesan.
Abilio , reconoció que conocía a Ascension , por haber sido vecino de la misma y haber mantenido por dicha circunstancia discrepancias que motivaron denuncias recíprocas (folio 9).
Preguntado por unreloj de acero 'Rolex'que fue recuperado por funcionarios de la Policía Nacional el día 26 de Noviembre de 2.013 en poder de dicho acusado, con ocasión de la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, sito en la c/ DIRECCION002 , EDIFICIO002 , apartamento nº. NUM017 , de la localidad de Benalmádena, y por unanillo de oro con brillante tipo solitario y unos pendientes de oro de la marca 'Tous'que fueron recuperados por funcionarios de la Policía Nacional el día 27 de Noviembre de 2.013 en el establecimiento 'Flash Oro Convert', sito en la c/ Avenida Mauricio Moro Pareto, nº. 40-1, de la ciudad de Málaga, y regentado por Domingo , quien se los había comprado a dicho acusado el día 15 de Noviembre de 2.013 por 250 euros desconociendo su ilícita procedencia, ambas joyas propiedad de Gabriela , quien las reconoció como sustraídas, manifestó que : el reloj se lo compro a un argentino, y que el anillo y los pendientes se los compro a un rumano, no precisando en el juicio oral la fecha de adquisición, pero habiendo declarado en el Juzgado instructor tras ser detenido por estos hechos queel anillo lo compraría hace un mes (a finales de Octubre).
Como se puede comprobar dicho acusado miente en dicho aspecto, pues habiendo sido sustraídas dichas joyas en el mes de Noviembre de 2013 del domicilio de sus propietarios no podía él -ni nadie- estar en posesión de las mismas en el mes de Octubre de dicho año.
Preguntado acerca de unasudadera de la marca 'PUMA'manifestó que no era suya, y que si en la misma se ha hallado su ADN es porque se la pondría.
Hernan , preguntado por unordenador portátil 'Acer Aspire', una cámara fotográfica 'Nikon Coolpix' y un teléfono móvil 'Samsung Galaxy Mini', que fueron recuperados por funcionarios de la Policía Nacional el día 26 de Noviembre de 2.013 en poder de dicho acusado, con ocasión de la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, sito en la CALLE001 , nº. NUM004 , EDIFICIO001 , NUM016 , de la localidad de Benalmádena, y propiedad de Gabriela a quién le fueron sustraídos, manifestó que : los adquirió en un mercadillo hace dos semanas (en la primera quincena del mes de Noviembre) por un precio global de 60 euros.
Carlos Antonio , en sus manifestaciones tan sólo reconoció que usaba un automóvil de la marca Citroen Xsara matrícula RI-....-NT de color blanco.
Dicho vehículo, por activas gestiones policiales (folio 150), se tuvo conocimiento que se encontraba en un taller de Arroyo de la Miel desde el día15 de Noviembre de 2013, pendiente de una reparación.
Posiblemente, un vehículo de dichas características siguió hasta su domicilio a Gabriela y a su marido, tras abandonar estos en su vehículo el restaurante 'La ruta del Ibérico' en Benalmádena (folio 84).
También reconoció dicho acusado (folio 475) queuna sudadera marca 'Adidas', que entregó voluntariamente a la Policía, se la regaló el día 12 o 13 de Noviembre Abilio .
Por otra parte, y para finalizar, la relación entre los tres acusados ha quedado perfectamente establecida en base a sus propias declaraciones y en base a los seguimientos y vigilancias realizados por la Policía, así (folio 171) el día 7 de Noviembre de 2013 los tres mantuvieron una reunión.
Por su parte, las victimas o perjudicados por los hechos delictivos reconocieron una serie de efectos u objetos de los delitos cometidos, estableciéndose también en base a estudios periciales la relación de algunos acusados con dichos efectos. Así :
Ascension , a los folios 216 y 217 de la causa, consta que reconoció en un fotograma que se le mostró unachaquetade algodón con cremallera delantera de color negra, con anagrama de letras orientales de color rojo y amarillo, y silueta amarilla de color gris, como la que vestía Abilio cuando lo observó a la puerta de su domicilio.
Gabriela , a los folios 224 y 225 de la causa, consta que reconoció en un fotograma que se le mostró unasudaderade color gris, con tres franjas de color azul en las mangas de la marca'Adidas', como la que vestía Carlos Antonio , y que fue entregada voluntariamente por este mismo (se hallaba en casa de su madre) a los agentes de la autoridad instructores del atestado.
Como declararon losagentes de la autoridad instructores del atestado, y confirmó Graciela , sobre las 1 horas del día 10 de Noviembre de 2013 un automóvil de la marcaCitroen Xsara de color claro, probablemente blanco, estacionó en la Avenida Europa de Benalmádena, bajándose del mismo un individuo con una sudadera con capucha que se dirigió a la sucursal de 'La Caixa' que allí se encontraba con el propósito de acceder a su interior, lo que no logró, observando que antes de irse limpiaba con la manga de la sudadera el pomo de la puerta de entrada a la sucursal, retornando finalmente al automóvil. A las01:32:50del día10 de Noviembre de 2013en las cámaras de seguridad de la sucursal de 'Cajamar' sita en la Avenida del Tívoli de Benalmadena, quedó grabada la imagen de unindividuo en el interior de la sucursal vistiendo la sudadera 'Adidas' antes descrita, y tapándose la cara con su capucha. Dicho individuo, al disponer de la tarjeta de crédito y PIN de la misma, extrajo 200 euros de la cuenta bancaria de Gabriela .
En base a los fotogramas obtenidos de la cámara de seguridad (cuya grabación se ha visualizado en el acto del juicio oral) de la sucursal de 'Cajamar', en base a la reseña fotográfica policial de Carlos Antonio , y en base a los fotogramas obtenidos de Carlos Antonio con la citada sudadera de 'Adidas' puesta (folio 180), se ha efectuado uninforme pericial antropométrico, o de estudio fisonómico(folios 855 y ss.), obteniéndose un máximo grado de correspondencia (siete puntos coincidentes) en la identidad, y en base al cual se puede afirmar que la persona que se encontraba en la entidad bancaria Cajamar, sita en la Avenida del Tívoli de la localidad de Benalmádena utilizando una tarjeta que acababan de sustraer a Gabriela y a su esposo, con el PIN facilitado por ellos, es Carlos Antonio .
En el lugar de los hechos, en concreto en la DIRECCION000 con la calle Estrella del Mar, por donde huyeron presumiblemente las personas que asaltaron a Genaro fueron encontrados instantes después, entre otros objetos, una sudadera de manga larga azul de la marca'Puma'y un par deguantesde color gris, obteniéndose el perfil genético de Abilio en la sudadera, y el perfil genético de Carlos Antonio en los guantes (informe pericial obrante a los folios 1020 y ss.).
Igualmente en untrozo de dedilde guante de látex de color azul hallado en el domicilio de Gabriela y Olegario , fue hallado el perfil genético de Carlos Antonio (informe pericial obrante a los folios 1063 y ss.).
A continuación analizaremos las manifestaciones de los perjudicados por los delitos :
Ascension ha reconocido fotográficamente en sede policial a Abilio (folio 77). Dicha identificación se realiza el mismo día de realización de los hechos delictivos al comunicarla la misma al agente de la Policía Local nº. NUM018 (folio 198), toda vez que lo conocía por haber sido vecino suyo. Dicha identificación es plenamente fiable ya que se realizó en base a su forma de andar o caminar (al visualizarlo la misma por la cámara del portero electrónico de su vivienda, y posteriormente por una ventana) y al escucharlo hablar (en concreto al decir : 'vamonos, vamonos que viene la Policía'.). Por otra parte, su marido Genaro también manifestó que cuando fue asaltado por varios individuos uno de ellos llamó a otro ' Abilio '.
De la misma manera, también ha reconocido a Hernan como una persona que visitaba a Abilio en su domicilio, cuando este era vecino suyo (folio 571).
Genaro (folio 568), durante la instrucción judicial, llegó a reconocer como una de las personas participantes en la sustracción de que fue objeto a Abilio , y ello por haber escuchado su voz, añadiendo que los otros copartícipes le llamaron por su nombre. Abilio fue quien le puso las bridas para inmovilizarlo, y quien portaba un cuchillo. No obstante ello, en el acto del juicio oral, manifestó que visualmente no lo pudo identificar al llevar su rostro cubierto por unas bragas, por lo que no podía determinar si se trataba de su vecino.
Por lo demás, Genaro , en el juicio oral, hizo un relato de los hechos coincidente con el que realizó en su día ante la Policía y en el Juzgado de Instrucción, esto es, que tres individuos, portando un cuchillo y una pistola y con sus rostros cubiertos para no ser identificados, le abordaron en el garaje y que tras inmovilizarlo con bridas lo metieron en su furgoneta, despojándole, entre otros efectos, de un teléfono móvil y de las llaves de su casa, lo cual le indujo a pensar que iban para su domicilio.Inmovilizado estuvo 20 minutos, hasta que se cortó las bridas con la chapa de la furgoneta. De los efectos que le sustrajeron tan sóloha recuperado un teléfono móvil de última generación.
Las mismas consideraciones cabe atribuir a las manifestaciones que realizó su esposa, la cual impidió que los acusados llegaran a acceder a su domicilio con las llaves sustraídas a su marido al introducir ella las suyas en la cerradura.
Gabriela ha reconocido fotográficamente en sede policial a Abilio (folios 83 y ss.) y a Hernan (folios 83 y ss.), a este último fue al que se le llegó a caer el pañuelo que le cubría la cara. Ambos reconocimientos los ratificó en el acto del juicio oral al observar a los mencionados acusados en la Sala de vistas. Sin embargo, no pudo precisar quién de los dos llevaba la pistola.
Olegario , en declaración prestada en el Juzgado instructor y a instancias del propio Letrado del acusado Hernan que le mostró un fotograma del mismo, lo reconoció (folio 869) como la persona que le golpeó y al que se le llegó a caer un pañuelo que le cubría el rostro.
Gabriela , en su declaración prestada en el acto del juicio oral hizo un relato sustancialmente idéntico de las circunstancias del despojo violento que sufrió ella y su esposo, al ya efectuado por la misma en la Policía y en el Juzgado de Instrucción. Su esposo Olegario , al haber fallecido no lo pudo hacer. No obstante ello, las circunstancias y datos aportados por el mismo sobre el hecho delictivo, tanto en sede policial como judicial, se pusieron de manifiesto tanto por su esposa como por los agentes de la autoridad que comparecieron en el acto del juicio oral (muy especialmente por el Jefe de Grupo nº. NUM019 ).
Gabriela declaró que violentamente fue asaltada en su domicilio por tres individuos que portaban un cuchillo y una pistola, y sus rostros cubiertos para no ser identificados, y quienes procedieron a inmovilizarla a ella y a su marido, llegando a golpearles con la pistola a ambos en sus cabezas. Le sustrajeron multitud de objetos y una tarjeta de crédito respecto de la cual les facilitó su PIN al estar intimidada y con la cual extrajeron 200 euros en un cajero automático. Algunos de dichos objetos han sido recuperados, siendo indemnizada en parte por su Compañía de Seguros.
Pues bien, de lo expuesto, existe base suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, pues :
1. Abilio .
- Ha sido reconocido e identificado por Ascension como uno de los autores del violento asalto del que fue objeto su esposo, y como uno de los individuos que posteriormente trataron de entrar en su domicilio.
- Ha sido reconocido por Gabriela como uno de los autores del robo con violencia y lesiones del que ella y su marido Olegario fueron objeto.
- En el registro domiciliario practicado en su vivienda, se intervino un reloj de la marca Rolex que fue identificado por Gabriela como de su propiedad, así como una sudadera de algodón (chaqueta de algodón con cremallera delantera de color negra, con anagrama de letras orientales ... ) que fue reconocida por Ascension como la prenda que portaba uno de los asaltantes de su esposo y de su vivienda, en concreto Abilio .
- El anillo y los pendientes de oro de la marca 'Tous', intervenidos por la Policía fue vendido en el establecimiento 'Flash Oro Convert' por Abilio , objetos que posteriormente han sido reconocidos por Gabriela y su esposo Olegario como de su propiedad.
- En el lugar de uno de los hechos delictivos, en concreto en la DIRECCION000 con la calle Estrella del Mar, por donde huyeron presumiblemente las personas que asaltaron a Genaro fue encontrada instantes después, entre otros objetos, una sudadera de manga larga azul de la marca 'Puma', obteniéndose el perfil genético de Abilio en la sudadera.
2. Hernan .
- Ha sido reconocido por Gabriela y por su esposo, como uno de los autores que efectuaron el violento asalto a su domicilio y causaron lesiones a su esposo Olegario .
- En el registro domiciliario practicado en su domicilio, se hallaron los siguientes objetos que con posterioridad fueron reconocidos por Gabriela y por su esposo Olegario como de su propiedad. Estos efectos son:
- Ordenador portátil marca Acer.
- Teléfono móvil marca Samsung, modelo Galaxy Mini.
- Cámara de fotos digital marca Nikon.
3. Carlos Antonio .
- En las vigilancias practicadas por la Policía, se observa a Carlos Antonio , junto a Abilio y Hernan conducir un Citroén Xsara matrícula RI-....-NT , vehículo propiedad de Carlos Antonio , dándose la circunstancia que en el robo con violencia de la DIRECCION001 nº. NUM015 , una persona llamada Graciela , observó sin ninguna duda como un vehículo Citroén Xsara de color claro estacionaba en las cercanías de un cajero de 'La Caixa' de la Avenida Europa de Benalmádena y uno de sus ocupantes trataba de acceder al interior del mismo con su rostro tapado.
- Posteriormente, en la sucursal 'Cajamar' de la Avenida del Tivoli de Benalmádena, un sujeto con una sudadera con capucha de la marca 'Adidas' con tres franjas longitudinales a lo largo de ambas mangas, extrajo 200 euros en efectivo con una tarjeta sustraída a las víctimas Gabriela y Olegario . Prenda en cuestión que fue entregada por Carlos Antonio a la Policía y con la que una vez puesta, fue reconocido fotográficamente como uno de los autores del asalto sufrido por Gabriela y Olegario .
- En el lugar de los hechos, en concreto en la DIRECCION000 con la calle Estrella del Mar, por donde huyeron presumiblemente las personas que asaltaron a Genaro fueron encontrados instantes después, entre otros objetos, un par de guantes de color gris, obteniéndose el perfil genético de Carlos Antonio en los guantes.
- Igualmente en un trozo de dedil de guante de látex de color azul hallado en el domicilio de Gabriela y Olegario , fue hallado el perfil genético de Carlos Antonio .
- El teléfono móvil 'Iphone 5' (asignado a la línea NUM011 ) sustraído a Genaro fue recuperado por funcionarios de la Policía Nacional el día 5 de Diciembre de 2.013 en poder de Segismundo (apodado ' Orejas '), quien se lo había comprado al acusado Carlos Antonio (apodado ' Chillon ') unas tres semanas antes (en la primera quincena del mes de Noviembre) por 150 euros desconociendo su ilícita procedencia al haberle manifestado este que era de su esposa Adelina , habiendo sido entregado a Genaro en calidad de depósito.
-Pues bien,todos estos datos, tenidos en cuenta en su conjunto, tienen un indudable valor para lograr la incriminación de los acusados en ambos delitos de robo. Por ello, no se debe proceder a un análisis individualizado de cada uno de ellos, degradando el indudable significado incriminatorio que se desprende de su valoración interrelacionada, ya que la cadena lógica a la hora de valorar la hipótesis inicial ofrecida por la investigación policial y judicial no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios o pruebas obtenidas, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlos en relación con los restantes.
-Del análisis de dichos datos, se llega también a la conclusión de que ha deabsolverseal acusado Hernan del delito de robo con violencia e intimidación en la persona de Genaro con uso de armas de los artículos 237 y 242.1 º y 3º del C. Penal , en concurso medial del artículo 77 del C. Penal , con un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1º del C. P ., de la falta de lesiones del art. 617.1 del C. P . en la persona de Genaro , y del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.4 º, 239 , 241, 16 , y 62 del C. P ., vigente en la fecha de comisión de los hechos, respecto del domicilio de Genaro y su esposa Ascension , todos del C. Penal, vigente en la fecha de comisión de los hechos, pues no ha sido identificado por las victimas como uno de los partícipes en los mismos, ni ha podido establecerse tampoco su implicación en los mismos por su relación con los restantes acusados o con los efectos o vestigios del delito hallados.
CUARTO.-En la realización de losexpresados delitosha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante dedisfrazy agravante deabuso de superioridaddel art. 22.2 del Código Penal en los tres acusados, y la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante dereincidenciadel art. 22.8 del Código Penal en el acusado Abilio respecto de losdelitos de robo.
Se entiende comodisfrazel empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona, que ha de ser utilizado al tiempo de la comisión del delito, y con la finalidad de facilitar la realización del mismo dificultando la identificación del autor.
Su finalidad no es tanto eliminar los obstáculos que pudieran impedir la ejecución del delito como evitar la identificación del autor del hecho ilícito, y procederá la apreciación de la agravante cuando el medio empleado sea objetivamente válido en abstracto para impedir la identificación, con independencia de que ésta finalmente pueda producirse.
Respecto alabuso de superioridad, según reiterada doctrina jurisprudencial, esta agravante se caracteriza precisamente por la existencia de una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes. Este último supuesto es el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).
Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que examinamos. Por eso la Jurisprudencia viene considerando esta agravante como una 'alevosía menor' o de 'segundo grado'.
A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. Por último, esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
En este caso, cabe sustentar la apreciación de esta circunstancia precisamente en la superioridad numérica de los atacantes (tres), de la que los acusados fueron conscientes y se aprovecharon, según se deduce del propio diseño de su plan de actuación. Superioridad numérica que, unida al carácter repentino e inesperado del ataque, produjo una notable disminución de las posibilidades de defensa de las víctimas, con independencia de los medios materiales que se utilizaron en la ejecución, que también se deben de tener en cuenta, pues los acusados iban provistos de un cuchillo y de una pistola.
En materia de imposición de pena esta Sala vistas las circunstancias personales y del caso, la absoluta falta de escrúpulos morales que manifestaron los acusados al atacar el domicilio y el patrimonio de los perjudicados, los modos que emplearon para vencer su resistencia, así como la absoluta falta de arrepentimiento en ellos apreciada, estima procedente de conformidad con el art. 66 y el art. 77 (el actualmente vigente y el que lo estaba en la fecha de comisión de los hechos), ambos del Código Penal , imponer a los acusados las penas que quedarán expresadas en la parte dispositiva de esta resolución judicial, y todo ello sin perjuicio de la aplicación del art. 76 del C. P ..
QUINTO.-Los responsables criminalmente de un delito, lo son también civilmente.
Por vía de responsabilidad civil los acusados de manera conjunta, solidaria, y por partes iguales indemnizarán :
A Genaro , en 70 euros por el metálico sustraído y no recuperado así como en 80'50 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, con los intereses legales.
A Genaro , en 90 euros por las lesiones producidas, con los intereses legales.
A Olegario y Gabriela , en 1.343 euros por el metálico sustraído y no recuperado, así como en 33.643,47 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, con los intereses legales.
A la Compañía de Seguros ALLIANZ en la cantidad de 15.907,53 euros, cantidad por ella satisfecha a los asegurados según contrato.
A Olegario , en 270 euros por las lesiones producidas, con los intereses legales.
A Gabriela , en 270 euros por las lesiones producidas, con los intereses legales.
A Domingo , en 250 euros por los perjuicios ocasionados, con los intereses legales.
SEXTO.-En cuanto a las costas, se imponen a los condenados en atención a los artículos 123 del Código Penal , y 239 , 240, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los art. 142 , 145 , 146 , 147 , 741 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás preceptos legales de general aplicación
Fallo
A) Absolvemos a los acusados Abilio , Carlos Antonio , y Hernan de un delito de robo con fuerza en las cosas(uso en cajero automático de la tarjeta de crédito sustraída), y al acusado Hernan del delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas en la persona de Genaro , en concurso medial con un delito de detención ilegal, de la falta de lesiones en su persona, y del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa en su domicilio, ya definidos, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a dichos delitos.
B) Que debemos condenar y condenamos a Abilio y Carlos Antonio , como responsables criminales en concepto de autores de : 1º. un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de armas en concurso medial con un delito de detención ilegal; 2º. un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa; y 3º. unafalta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de las agravantes dedisfraz y abuso de superioridad en ambosy la agravante dereincidenciaen Abilio respecto del delito de robo, a las siguientes penas :
- a Abilio por elprimer delitola pena de 6 (seis) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
- a Abilio por elsegundo delitola pena de 2 (dos) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
- a Abilio por lafaltala pena de cincuenta (50) días de multa con una cuota diaria de diez (10) euros.
- a Carlos Antonio por elprimer delitola pena de 5 (cinco) años y 10 (diez) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
- a Carlos Antonio por elsegundo delitola pena de 1 (uno) año y 8 (ocho) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
- a Carlos Antonio por lafaltala pena de cincuenta (50) días de multa con una cuota diaria de diez (10) euros.
Abono de las costas procesales por partes iguales.
Por vía deresponsabilidad civillos acusados Abilio y Carlos Antonio de manera conjunta, solidaria, y por partes iguales indemnizarán :
A Genaro , en 70 euros por el dinero en metálico sustraído y no recuperado, así como en 80'50 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, con los intereses legales.
A Genaro , en 90 euros por las lesiones, con los intereses legales.
C) Que debemos condenar y condenamos a Abilio , Hernan , y Carlos Antonio , como responsables criminales en concepto de autores de : 1º. un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en casa habitada con uso de armas en concurso medial con un delito de detención ilegal; 2º. un delito de detención ilegal; y 3º.dosdelitos de lesiones graves, ya definidos, con la concurrencia de las agravantes dedisfraz y abuso de superioridad en todosy la agravante dereincidencia en Abilio respecto del delito de robo a las siguientes penas :
- a Abilio por elprimerdelito la pena de 6 (seis) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
- a Abilio por elsegundodelito la pena de 5 (cinco) años y 4 (cuatro) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
- a Abilio por eltercerdelito la pena de 4 (cuatro) años de prisión, POR CADA UNO DE LOS DELITOS DE LESIONES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
- a Carlos Antonio por elprimerdelito la pena de 5 (cinco) años y 10 (diez) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
- a Carlos Antonio por elsegundodelito la pena de 5 (cinco) años y 4 (cuatro) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
- a Carlos Antonio por eltercerdelito la pena de 4 (cuatro) años de prisión, POR CADA UNO DE LOS DELITOS DE LESIONES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
- a Hernan por elprimerdelito la pena de 5 (cinco) años y 10 (diez) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
- a Hernan por elsegundodelito la pena de 5 (cinco) años y 4 (cuatro) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
- a Hernan por eltercerdelito la pena de 4 (cuatro) años de prisión, POR CADA UNO DE LOS DELITOS DE LESIONES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
Abono de las costas procesales por partes iguales.
Por vía deresponsabilidad civillos acusados Abilio , Hernan , y Carlos Antonio de manera conjunta, solidaria, y por partes iguales indemnizarán :
A Olegario y Gabriela , en 1.343 euros por el dinero en metálico sustraído y no recuperado, así como en 33.643,47 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, con los intereses legales.
A la Compañía de Seguros ALLIANZ en la cantidad de 15.907,53 euros, por ella satisfecha a los asegurados según contrato.
A Olegario , en 270 euros por las lesiones, con los intereses legales.
A Gabriela , en 270 euros por las lesiones, con los intereses legales.
A Domingo , en 250 euros por los perjuicios ocasionados, con los intereses legales.
En el cumplimiento de las penas hágase aplicación, en su caso, de lo previsto en el art. 76 del C. Penal , según el cual el máximo de cumplimiento sería el triple de la pena más grave.
Entiéndase como definitiva la entrega de los objetos recuperados a sus legítimos propietarios.
Para el cumplimiento de dichas penas les será de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa.
Remítase la oportuna nota al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACION. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia publica en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
