Sentencia Penal Nº 75/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 139/2018 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: NIETO GARCIA, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100262

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:262

Núm. Roj: SAP AV 262/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00075/2018
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Equipo/usuario: LHA
Modelo: 213100
N.I.G.: 05014 41 2 2012 0009936
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000139 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Matías
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ZAMORANO DE LA CRUZ
Abogado/a: D/Dª OSCAR TAPIAS GREGORIS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Raquel
Procurador/a: D/Dª , PILAR SUSANA LLEBRES MAS
Abogado/a: D/Dª , SOLEDAD CONCEPCION HERNANDEZ DE LA TORRE BENZAL
SENTENCIA NÚMERO 75/2018
Ilmos. Sres:
Presidente:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA
Ávila, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 182/2014, en grado de apelación,
dimanante del procedimiento abreviado nº 26/2013, del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000
(Ávila), Rollo 139/2018, por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, siendo parte
apelante Matías , representado por el Procurador Don Fernando Zamorano de la Cruz y partes apeladas
Raquel , representada por la Procuradora Doña Pilar Susana Llebres Mas y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. LUIS CARLOS NIETO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el día 21 de febrero de 2018, declarando probados los siguientes hechos: '1.- Mediante Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de DIRECCION000 , en causa sobre medidas de Guarda y Custodia y alimentos nº 189/2012, de fecha 28 de junio de 2012, se homologó el convenio suscrito en 28 de Marzo de 2012, entre el acusado Matías y la que durante años fuera su pareja y madre de sus dos hijas - Adela , nacida en 1997, y Agueda , nacida en 2000- Raquel , en el que se pactó adjudicar el uso de la vivienda en que radicara el domicilio familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 , propiedad del acusado, a las niñas y a su madre, hasta en tanto la menor de aquellas no cumpliera los 18 años, fijándose una pensión de alimentos de 100 €uros mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones de IPC, con cargo al acusado, quien además quedaba obligado a costear todos los gastos de la vivienda, excepto el teléfono.- Igualmente, se determinó que las niñas almorzarían con el padre entre semana, durante los meses de Agosto a Diciembre, y, fuera de dicho periodo, durante los días en que la madre tuviera que trabajar, quedándose en compañía de aquel hasta las ocho de la tarde.- 2.- El acusado no ha abonado desde la notificación de la referida Sentencia metálico alguno en concepto de pensión de alimentos, al menos hasta Enero de 2015, si bien, mensualmente y desde antes de suscrito y homologado el convenio, se ha estado ocupando del mantenimiento de sus hijas, realizando las compras que se le indicaran, por importe promedio no inferior al equivalente de la pensión, y conforme a la lista que le proporcionaba la madre de las menores, y adquiriendo, a parte, lo que puntualmente se le indicara que necesitaban.- 3.- Sobre las 22:00 horas del día 29 de Noviembre de 2012, el acusado se personó en el domicilio cuyo uso se atribuyera a las niñas y la denunciante, para recoger unas pertenencias, suscitándose una discusión con su ex pareja, en presencia de la menor de la hijas comunes, de entonces 12 años, en el trascurso de la cual, con el ánimo de vejarla, insultó repetidamente a la denunciante, llamándola puta, guarra, zorra y tonta, y le dijo 'tú eres la puta más grande que hay en Poyales', 'Y tú igual, otra cornuda con el rumano' e, igualmente, intentó amedrentarla con frases tales como 'te voy a echar de esta casa' 'Y tu cuñado que no venga por aquí el de Madrid, que le mato, le voy a pegar con un estil de un pico, que le voy a matar ahí arriba, y a ti la primera', refiriéndole su intención de ir a hablar con la persona para la que trabajaba entonces ella ( Agapito ), para que la despidiera 'porque nada más que le vas a arruinar al muchacho, por tu culpa, por puta... yo voy air allí por puta le vas a arruinar'.- 4.- El acusado es pensionista por incapacidad permanente, derivada de accidente trabajo, del sistema de seguridad social, percibiendo, por tal causa, una renta mensual algo superior a 2000 €uros, en doce pagas.- 5.- La hija mayor de la pareja se encuentra tutelada por la Junta de Castilla y León desde el mes de Marzo de 2013.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Matías , como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, ya definido, apreciando la atenuante de Dilaciones indebidas, a las penas de: .-Nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.- .-Dos años de privación del derecho al porte y tenencia de armas, .-accesorias de Un año y nueve meses de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros, para con Raquel , su domicilio, su centro de trabajo, o lugares que suela frecuentar y en los que pudiere ser hallada, y Un año y nueve meses de prohibición de comunicaciones, por cualquier medio o procedimiento, con la citada Raquel .- Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Matías , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de IMPAGO DE PENSIONES, que le venía siendo atribuido, así como de la falta de VEJACIONES INJUSTAS, cometida en 29 de Noviembre de 2012, por prescripción de la misma.- Que no ha lugar a pronunciamiento sobre los hechos contenidos en el escrito de acusación particular que exceden del ámbito material de la presente causa.- Se imponen al penado las costas procesales, incluyendo las generadas por la Acusación Particular, sin perjuicio de lo que proceda para el caso de que tenga reconocido en este procedimiento o pudiera tenerlo, el beneficio de justicia gratuita.- Queden sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado durante la tramitación del procedimiento.'

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Matías , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal de fecha 21 de febrero de 2018 condena, como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, a D. Matías a las penas de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, dos años de privación del derecho al porte y tenencia de armas y un año y nueve meses de prohibición de acercamiento a menos de doscientos metros a Dª Raquel de su domicilio, su centro de trabajo o lugares que pueda frecuentar y un año y nueve meses de prohibición de comunicaciones por cualquier medio o procedimiento con esta. Le absuelve del resto de los delitos por los que fue acusado en el acto del juicio oral.

La representación procesal de D. Matías interpone recurso de apelación contra la citada sentencia condenatoria que fundamenta en dos motivos que se analizan por separado. En primer lugar, la vulneración del principio de presunción de inocencia por incorrecta aplicación del tipo penal, vulneración del principio de intervención mínima y error en la apreciación de la prueba y, en segundo lugar, por vulneración del principio acusatorio y errónea aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.



SEGUNDO.- El motivo que fundamenta la recurrente en error en la apreciación de la prueba y por tanto la incorrecta aplicación del tipo penal del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género con vulneración del principio de presunción de inocencia no puede ser acogido pues en la sentencia de instancia se analiza pormenorizadamente la prueba practicada en el acto del juicio oral que lleva a concluir que existieron amenazas hacia Dª Raquel por parte de D. Matías , pues efectivamente el propio recurrente reconoce su voz en la grabación en audio realizada desde el teléfono móvil de la denunciante y aportada por esta a la causa.

Básicamente la grabación recoge el contenido de los insultos y las amenazas que se recogen en los hechos probados, en concreto, que iba a hablar con ' Agapito ' para que la despidiera y lo hizo a sabiendas de que la conversación estaba siendo grabada, insistiendo la Juez de Instancia en que lo cierto es que se registran esos insultos e intimidaciones de boca del hombre contra la mujer, con lo que la prueba de la amenaza es clara y reconocida por el hoy recurrente a pesar de que su defensa pudiera haber impugnado la grabación.

Lo cierto es que a preguntas del Ministerio Fiscal el acusado admite haber dicho a la denunciante que iba a matar a su cuñado, amenaza que hace extensiva a la mujer, reconociendo que le dijo a Raquel que iba a hablar con su jefe para que la despidiera. También D. Matías reconoce que esto se produjo en el domicilio donde vivía la víctima y que fue en presencia de sus hijas.

En consecuencia, existe una amenaza que tiene la consideración de leve que es capaz de infundir temor en el desarrollo normal y ordinario de la vida de la denunciante y que encaja en la tipología penal del art. 171.4 y 5 CP que recoge la conducta de quien de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad y que los hechos se desarrollan en presencia de las hijas menores y en el lugar que ha sido el domicilio común.

Por tanto, este motivo no puede ser estimado, pues como se ha expresado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida hay un análisis pormenorizado y exhaustivo de la prueba que se practicó en el acto del juicio. La juzgadora analiza de forma sistemática y conjunta la prueba que fue practicada con inmediación.

La corrección en la valoración de la prueba practicada en la sentencia impugnada no ofrece dudas a esta Sala, a la que no corresponde hacer una nueva valoración de las mismas cuando se aprecia coherencia y estudio pormenorizado de los elementos de prueba. Por tanto existiendo pruebas legítimamente obtenidas no procede entrar a valorar las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994 , 1-2-1994 , 23-4-1994 , 23-12-1995 , 23-5-1996 , 24-9-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la STC 28 de Junio de 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta 'en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( SSTC 63/1993 , 68/1998 )'.

En atención a lo anterior procede desestimar este motivo del recurso de apelación.



TERCERO.- Distinta respuesta debe darse al segundo motivo de impugnación que fundamenta el recurso en la infracción del principio acusatorio y errónea aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y que debe ser estimado parcialmente.

El principio acusatorio es un derecho fundamental que el Tribunal Constitucional ha subsumido en 'el derecho a un proceso con todas las garantías' expresamente recogido en el art. 24.2 CE y que básicamente dirige al órgano decisor la prohibición de realizar funciones de parte acusadora, que es quien deduce la pretensión penal y vincula la actividad decisora del tribunal. El principio exige que la acusación en toda su extensión sea conocida por la defensa y que las funciones de acusación y defensa estén desdobladas ( art 24.2 CE, 6.3. a) y b) de CEDH y 14 PIDCP).

La vigencia del sistema acusatorio exige una correlación o congruencia, subjetiva y objetiva, entre la acusación y la parte dispositiva de la sentencia cuya finalidad esencial consiste en posibilitar el ejercicio del derecho de defensa.

La congruencia objetiva consiste en el derecho del acusado a que se le informe del hecho punible cuya comisión se le atribuye a fin de que pueda exculparse de él y ejercitar el derecho de defensa. La jurisprudencia del TC y TS han extendido la vigencia del acusatorio cuando la sentencia condene por una pena principal o un hecho punible que no haya sido objeto de acusación o a una pena más grave que la solicitada por la acusación, debiendo existir correlación entre la acusación y el contenido de la sentencia.

Como ya se ha expresado por esta Sala (SAP de Ávila 67/2018 de 25 de junio) 'en coherencia con este principio la sentencia no puede imponer más pena que la interesada por la acusación y este principio está contenido en el art. 789.3 LECr que dispone que la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3 (el planteamiento de la tesis)'.

En el caso que nos ocupa es claro que la acusación particular por el único delito que la sentencia considera probado (amenazas leves en el ámbito de la violencia de género) solicita una pena de ocho meses de prisión, cuantía de la pena que vincula como extensión máxima de la misma, pues el Ministerio Fiscal que solicitaba inicialmente como pena subsidiaria la pena de once meses de prisión por este delito no mantuvo la acusación por este delito y solo acusó por una falta de vejaciones injustas, de la que ha sido absuelto el recurrente. Por tanto, la pena máxima que se puede imponer con respeto del principio acusatorio es la pena de ocho meses de prisión.

En definitiva, el debate contradictorio sobre la imputación solo puede versar sobre las calificaciones planteadas por las acusaciones, en este caso exclusivamente sobre un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género. La STS 160/2018 de 5 de abril deja sentado este principio cuando afirma que ' lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio : que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 278/2000, de 27 de diciembre, FJ 18 ; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 2 ; 145/2005, de 6 de junio, FJ 3 ; 262/2006, de 11 de septiembre , FJ 3)'.

Procede estimar el motivo que se sustenta en la infracción del principio acusatorio por haberse impuesto una pena más grave que la interesada por la única acusación en el proceso por este delito, que fue la acusación particular. El principio incluye la prohibición de imponer penas más graves que las interesadas por la acusación, como se recoge en el acuerdo no jurisdiccional del TS de 20 de diciembre de 2006 según el cual 'el tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones', y extiende la previsión del art. 789.3 LECr. para el procedimiento abreviado, al resto de los procesos.

La STC 155/2009 de 25 de junio ha dejado sentado que para avanzar 'en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio , no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso'.

El contenido de esta sentencia del TC sirve de fundamento de la reciente STS 277/2018 de 8 de junio, que resume la doctrina sobre el principio acusatorio aplicable al caso que nos ocupa. En esta sentencia se afirma que 'la pena concreta solicitada por la acusación para el delito formalmente imputado constituye, al igual, por lo menos, que el relato fáctico y la calificación jurídica en la que aquélla se sustenta, un elemento sin duda esencial y nuclear de la pretensión punitiva, determinante, en cuanto tal, de la actitud procesal y de la posible línea de defensa del imputado. Obviamente a éste ha de informársele, ex art. 24.2 CE, no sólo de los hechos imputados por la acusación y de su calificación jurídica, sino también de las reales y concretas consecuencias penológicas que aquélla pretende por la comisión de dichos hechos; esto es, la pena cuya imposición se solicita. El acusado ejerce el derecho constitucional de defensa sobre la concreta pena solicitada por la acusación por los hechos imputados y la calificación jurídica que éstos le merecen, y no sobre otra pretensión punitiva distinta, sin que en modo alguno le sea exigible vaticinar y defenderse de hipotéticas y futuribles penas que pudiera decidir el órgano judicial, y que excedan por su gravedad, naturaleza o cuantía de las solicitadas por la acusación. En otras palabras, la confrontación dialéctica entre las partes en el proceso y la consiguiente posibilidad de contradicción frente a los argumentos del adversario giran exclusivamente, en lo que ahora interesa, en torno a la acusación expresamente formulada contra el imputado, tanto por lo que se refiere a los elementos fácticos de la pretensión punitiva y a su calificación jurídica, como a las concretas consecuencias penológicas, frente a las que aquél ejerce su derecho constitucional de defensa. Así pues, ha de proscribirse la situación constitucional de indefensión que, por quiebra del principio acusatorio, padecería el condenado a quien se le impusiera una pena que excediese en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación'. El argumento de esta sentencia ya fue incorporado al contenido de la SAP de Ávila 67/2018 de 25 de junio, ya citada, como doctrina de esta Sala.

En definitiva, no se puede imponer una pena que por su gravedad, naturaleza o cuantía exceda de la solicitada por la acusación, como de forma clara se desprende de las sentencias citadas y por este motivo debe estimarse el segundo de los motivos de apelación alegado por la parte recurrente.

Por tanto, la pena máxima podría ser únicamente de ocho meses, pero además se ha de entrar a valorar la extensión en la individualización de la pena en concreto. En la sentencia se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, que según la individualización de la pena que se hace en la misma tiene la consecuencia de fijar la pena en concreto en nueve meses de prisión. La atenuante que se aprecia en la sentencia, con las circunstancias que analiza en el fundamento jurídico cuarto, debe considerarse como muy cualificada, dado el tiempo transcurrido desde la celebración del juicio oral y el dictado de la sentencia (tres años), por lo que la pena debe aplicarse no en su mitad inferior como hace la sentencia recurrida, sino la pena inferior en uno o dos grados ( art. 66.1.2º CP). Si tenemos en cuenta que la pena en abstracto para el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, cuando se produce en presencia de menores y en el domicilio de la víctima, es de nueve meses a doce meses de prisión y se aplica la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas procede aplicar la pena inferior en uno o dos grados. En el presente caso se considera ponderado bajar la pena en un grado, y que se concreta atendiendo a criterios de proporcionalidad en seis meses de prisión, con el mismo tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, un año y medio de privación del derecho al porte y tenencia de armas y de prohibición de acercamiento a menos de doscientos metros a Dª Raquel de su domicilio, su centro de trabajo o lugares que pueda frecuentar y un año y medio de prohibición de comunicaciones por cualquier medio o procedimiento con Dª Raquel .



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada conforme disponen los Artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Matías , contra la sentencia de 21 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal de Ávila, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, imponiendo a D. Matías las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por igual tiempo, un año y medio de privación del derecho al porte y tenencia de armas, un año y medio de prohibición de acercamiento a menos de doscientos metros a Dª Raquel de su domicilio, su centro de trabajo o lugares que pueda frecuentar y un año y medio de prohibición de comunicaciones por cualquier medio o procedimiento con esta, como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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