Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 108/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100028
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2457
Núm. Roj: SAP B 2457/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Procedimiento Abreviado nº 108/2017-L
Diligencias Previas núm. 217/2017
Juzgado de Instrucción nº 5 del Prat de Llobregat
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dº José María Assalit Vives
Dº Enrique Rovira del Canto
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil dieciocho
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa nº 108/2017 procedente de Diligencias Previas núm. 217/2017 tramitadas por el Juzgado
de Instrucción nº 5 del Prat de Llobregat, seguidas por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA , en
la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud contra el acusado Jose Ignacio , nacido en
Guayaquil-Guayas (Ecuador), el día NUM000 de 1964, con D.N.I NUM001 , hijo de Arturo y de Nuria ,
con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de la localidad de Barcelona, en situación
de prisión provisional por esta causa por auto de 12 de marzo de 2017 , representado por el Procurador de
los Tribunales Sr. Olivo Luján y asistido por la Letrada Sra. Gómez Álvarez, siendo única parte acusadora
el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, la cual expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO .- En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, tras la celebración del Plenario y en trámite de conclusiones, modificó la provisional 5ª, manteniendo la calificación de los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia previsto y penado en el artículo 369.1.5 del Código Penal , del que sería autor, penalmente, responsable el acusado , Jose Ignacio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el mismo la pena de SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA de 400.000 euros ; suprimiendo la petición de comiso del teléfono móvil intervenido.
TERCERO.- Por su parte, la Defensa letrada del anterior, el cual se reconoció autor de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, aceptando la posesión de la droga incautada, no se opuso a las anteriores pretensiones y tras la práctica de las pruebas propuestas, quedaron los autos vistos para Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que: I. Sobre las 16.45 horas del día 10 de marzo de 2017, Jose Ignacio , mayor de edad, con D.N.I NUM001 , llegó al aeropuerto de Barcelona, sito en el Prat de Llobregat, tras realizar el itinerario NUM005 (Lima-Madrid) e NUM006 (Madrid-Barcelona) los días 9 y 10 de marzo de 2017, respectivamente, portando dos maletas que había facturado en los respectivos vuelos, en cuyo interior, fueron hallados dos paquetes conteniendo en su interior, un total de trece envases que contenían sustancia estupefaciente, detectada, tras la aplicación del reactivo drogotest, por agentes de la autoridad que, en funciones de control de pasajeros, efectuaron los registros oportunos.
La sustancia estupefaciente incautada, que tras los análisis pertinentes resultó ser cocaína, tenía un peso neto de seis mil cuatrocientos setenta y un gramos (6.471,2 grs.), con una pureza del 85,1% +- 2,6% y una cantidad de cocaína base de cinco mil quinientos ocho gramos, más-menos ciento sesenta y ocho gramos (5.508 grs. +- 168 grs.) que estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado ilícito el valor de ciento noventa y ocho mil quinientos setenta y nueve euros con noventa y dos céntimos de euro ( 198.579,92 euros).
Asimismo, Jose Ignacio llevaba consigo la cantidad de trescientos euros (300 euros) procedentes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y un teléfono móvil Iphone y un ordenador de la marca Sony con cable y batería, no relacionados con dicha actividad.
II. Por auto de 12 de marzo de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat , acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Jose Ignacio , situación en la que se mantiene a día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO -. De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados .
Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño en la salud, del art. 368 del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1 , 5ª del mismo código , advirtiéndose en la conducta objeto de enjuiciamiento los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte del acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de porte e introducción ilegal de sustancias estupefacientes en el territorio nacional y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.
En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que el acusado, al llegar al Aeropuerto de El Prat de Llobregat, procedente de Lima (Perú), portaba dos maletas en cuyo interior fue hallada la sustancia estupefaciente que se deja relatada en el factum de esta Sentencia.
En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado, se trata de cocaína; Finalmente, el hecho encuentra adecuado encaje penal en el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1,5ª, por cuanto resulta probado que la cantidad de cocaína aprehendida al acusado supera con mucho el umbral mínimo en el que sitúa la Jurisprudencia la aplicación de ese subtipo agravado, 750 gramos.
SEGUNDO.- De la valoración probatoriay de la autoría de los hechos .
Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Jose Ignacio , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P .), viniendo avalada la perpetración del delito y la autoría de los mismos por las consideraciones que a continuación se expresan: - I) Respecto de la conducta típica de porte e introducción ilegal en España de las sustancias estupefacientes, la reputamos acreditada a partir: 1º) Del expreso reconocimiento de ese extremo llevado a cabo, en el acto del juicio, por parte del propio acusado, el cual reconoció sin ambages ser ciertos los hechos contenidos en el escrito de acusación; 2º) La testifical del Agente de la Guardia Civil con T.I.P NUM007 , el cual ofreció una explicación lineal con lo que ya estaba recogido en las diligencias policiales al respecto de la dinámica de los hechos y la documental obrante en autos, corroboradora de lo anterior. Ninguna duda existe, por tanto, de que el acusado, procedente de Lima, portaba dos maletas que contenían la sustancia estupefaciente aprehendida, como tampoco lo existe acerca de su destino, preordenado a la distribución a terceros, dada la cantidad de la misma, que excede obviamente de la propia del acopio para el autoconsumo.
- II.) Por su parte, la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia estupefaciente intervenida al acusado resultan probadas a partir del dictamen pericial B17-02026 obrante como documental, Informe expedido por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 87 a 89 de la causa principal y que goza de plena eficacia probatoria al no haber sido impugnado por la Defensa y haber sido emitido por Organismo Público.
TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No ha sido invocada, ni concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO. De las penas a imponer .
De acuerdo con las partes, resulta ponderada la imposición, al acusado, de las penas de SEIS AÑOS y SÉIS MESES DE PRISIÓN,y multa de CUATROCIENTOS MIL EUROS(400.000 EUROS); Teniendo en consideración la pena de prisión impuesta, superior a 5 años de prisión, no procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal , de conformidad con lo previsto en el apartado 3º del precepto legal citado.
QUINTO.- Del decomiso .
En mérito de lo preceptuado en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , es lo procedente acordar el decomiso de las sustancias estupefacientes aprehendidas y de la cantidad de 300 euros intervenida al acusado.
SEXTO .- De las costas procesales .
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado el acusado, es lo procedente condenarle al pago de las dichas costas.
SÉPTIMO.- Del abono de la prisión provisional .
En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo que ha estado privado, preventivamente, de libertad por razón de la presente causa, así como el periodo de detención por la misma.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
LA SALA ACUERDA, Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jose Ignacio en concepto de autor, criminalmente, responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente, definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS y SÉIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 euros) , así como al pago de las costas procesales causadas.Se acuerda el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente y la destrucción de las muestras que fueron conservadas y del dinero intervenido; asimismo se acuerda la destrucción de las maleta, tipo bolsa en cuyo interior fue hallada la sustancia estupefaciente y la devolución del teléfono móvil Iphone y el ordenador marca Sony, con cable y batería, no relacionados con los hechos objeto de enjuiciamiento, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sírvale de abono al acusado, el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
