Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 21/2018 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100070
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:242
Núm. Roj: SAP CC 242/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00075/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10037 41 2 2016 0002842
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000021 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Ildefonso , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD GALAN REBOLLO,
Abogado/a: D/Dª ESTANISLAO MARTIN MARTIN,
Recurrido: Oscar
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO
S E N T E N C I A núm.75 /2018
Iltmo. Sr. Magistrado
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
En la población de CÁCERES, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen
reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delitos leves
núm. 41/2016; Recurso Penal núm. 21/2018; Juzgado de Instrucción n. 2 de Cáceres*»], seguida contra
el encausado Ildefonso ; por un delito leve de AMENAZAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción n. 2 de Cáceres, se dicta sentencia de fecha 29/12/2017 , la que contiene el siguiente Fallo en lo que interesa al presente recurso: «FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Ildefonso como autor de un delito leve de amenazas, de los hechos que se les imputan, ... »
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el acusado defendido por el letrado D.
ESTANISLAO MARTÍN MARTÍN, y representado por la Procuradora DÑA. MARÍA SOLEDAD GALÁN REBOLLO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MF, así como el letrado D. FERNANDO ENRÍQUEZ PALOMINO, en defensa y representación de Oscar ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 21/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por el condenado se plantea como primer motivo la prescripción del delito leve de amenazas, pretensión que no puede prosperar pues el procedimiento nunca ha estado paralizado por tiempo superior a un año, plazo de prescripción de los delitos leves, artículo 131.1 CP : los hechos se cometieron el 4 de junio de 2016, el 16 de junio de 2016 se dicta auto reputando los hechos delito leve, auto que interrumpe la prescripción, con fecha 6 de febrero de 2017 se dicta auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto, auto que interrumpe la prescripción, (no se trata de una mera diligencia de trámite), por lo que el dies a quo del término de la prescripción hay que situarlo en esta última data, y con fecha 9 de noviembre de 2017 se celebra el juicio, etc. Es decir, nunca ha estado paralizado el procedimiento durante un tiempo seguido de un año pues se han producido avatares procesales relevantes que han interrumpido la prescripción.
El motivo se rechaza.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habiéndose practicado en el acto del juicio prueba eminentemente personal, fundamentalmente las declaraciones de las partes e intervinientes en el incidente acaecido. Y en este punto el tribunal de instancia concede mayor valor y credibilidad a la declaración del denunciante que a la del denunciado. Efectivamente, tal declaración es perfectamente creíble, pues los dos protagonistas coincidieron a la salida de un estanco, se conocían porque el denunciante es funcionario de prisiones y el denunciado coincidió con él en el centro penitenciario, y no tiene sentido que aquél se 'invente todo'. En el caso presente la Juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ). En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones. En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones del denunciante y del denunciado, es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación. En definitiva, la cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
El recurso se rechaza.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de Apelación formulado por Ildefonso ; Procedimiento por delitos leves n. 41/16, Recurso Penal núm. 21/18; Juzgado de Instrucción n. 2 de Cáceres, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, que se CONFIRMA íntegramente, y sin imposición expresa de las costas de la alzada.Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Ilmo. Sr. Magistrado al margen relacionado. «* D. José Antonio Patrocinio Polo.*» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Cáceres, a de dos mil dieciocho.
