Sentencia Penal Nº 75/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 61/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100241

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:446

Núm. Roj: SAP CR 446/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00075/2018
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13071 41 2 2014 0041013
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2018
Delito/falta: ESTAF A (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Juan
Procurador/a: D/Dª LAURA MUELA GIJON
Abogado/a: D/Dª RAMON ALEN VAZQUEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
JUZGADO DE LO PENAL 1
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 171/2016
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 PUERTOLLANO
D. PREVIAS Nº 944/14
S E N T E N C I A N º 75
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

=============================== =
En Ciudad Real a tres de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado 171/16 y del Juzgado de lo Penal 1, seguidos por el delito de Estafa, contra Juan , mayor de edad,
cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las
actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª LAURA MUELA GIJON y defendido por el Letrado
Sr. D. RAMON ALEN VAZQUEZ. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está
conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos
Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los
siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO : Que, con fecha 22.1.2018, el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' El acusado, Juan , mayor de edad y antecedentes penales susceptibles de cancelación, el 27/10/2014, en torno a las 10:30 horas, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, previamente concertado con al menos una persona no identificada, la cual simulaba tener sus facultades psíquicas limitadas, se acercó a Delfina cuando ésta se encontraba en la C/ Vía Crucis de Puertollano. En ese momento, la persona que simulaba ser discapacitada llevaba en su mano un billete de 50 euros diciendo que le habían pegado y quitado un paquete como el que llevaba haciendo ademán de romper el billete porque en el colegio de monjas donde estaba no le dejaban tener dinero a la vez que mostraba una bandolera con una gran cantidad de billetes de 50 euros. El acusado le propuso a Delfina ir a una entidad bancaria y cambiarle el dinero al disminuido por lo que se dirigieron a la entidad La Caixa, situada en la C/ Goya, donde Delfina extrajo 600 euros y después a la entidad BBVA, situado en el Paseo de San Gregorio donde nuevamente Delfina sacó 1.000 euros.

Tras ello juntaron el dinero en una bolsa marchándose en un turismo hasta el polígono Escaparate donde le entregaron a Delfina una bolsa de tela azul diciéndole que les esperase con el dinero mientras llevaban a la persona disminuida al colegio tras lo cual repartirían entre ambos el dinero. Una vez que el acusado se marchó Delfina esperó un tiempo tras el cual comprobó que la bolsa que le había entregado el acusado contenía una bolsa de sal y no dinero.

La perjudicada reclama por el dinero sustraído.' ' y fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado Juan como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; el acusado indemnizará a Delfina en la cantidad de 1.600 euros por el dinero estafado con los intereses legales; costas procesales.' SEGU NDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. Dª LAURA MUELA GIJON, en nombre y representación de Juan alegando error en la valoración de la prueba.

TERC ERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CUAR TO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO : Interpone recurso de apelación la representación procesal de acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal num. Uno de Ciudad Real por la que se condena al acusado Juan como autor responsable de un delito de estafa a la pena de un años y seis meses de prisión.

Sustenta el recurso sobre la base de que se ha producido un error en la valoración de la prueba al considerar que de las practicadas no cabe deducir que el acusado fuese autor del delito.



SEGUNDO .- Hemos de partir que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no implica que se equipare la inmediación de la fuente de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización de la grabación pues no es una percepción directa. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No se duda de que la victima fuese objeto de una estafa lo que se duda que el autor del mismo hubiese sido el acusado. La visualización de la grabación y de la sentencia dictada no se desprende el pretendido error sino que el Juzgador de Instancia lleva a cabo una valoración de la prueba practicada, teniendo en cuenta de un lado la declaración del acusado quien negó los hechos alegando que no se encontraba en Puertollano, si bien los Agentes de policía inducía a las victimas para que les identificara. Igualmente se estima que la testifical practicada es insuficiente sobre los extremos que en descargo alegaba el acusado, en el sentido de que no se encontraba en Puertollano el día de los hechos, argumento que estaba en su día recogiendo níscalos y además que aquel día efectuó apoderamiento ante el Juzgado en una localidad diferente a la que tenia.

Pese a tales alegaciones y declaración de testigos la Juzgadora analiza todas y cada una de las declaraciones y llega a la conclusión que el acusado es el autor de los hechos, y estima que las declaraciones de los testigos no es determinante en tanto que estos no fueron contundes en su declaración y no verificaron de forma fehaciente los extremos que se pretendía acreditar. Así no pudieran aseverar que el acusado estuviese el día 27 de octubre hubiese estado con la testigo al parecer novia del hijo del acusado. Ella lo que dijo fue que cuando iba ellos estaban allí. El resto de testigos expusieron que sabían que iban a coger níscalo, pero no que lo viesen aquel día. Además como se indicó la presentación apud acta no implica que no se trasladase hasta Puertollano. La declaración de la victima se ha de valorar sobre los parámetros que la jurisprudencia exige a los efectos de su configuración como prueba de cargo y es obvio que en este caso concurren tales como credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. No se constatan relaciones anteriores que pudieron viciar su testimonio, el mismo lo ha sido a lo largo del tiempo, y su interés no es otro que aquel de denunciar que en su momento fue objeto de un engaño fruto del cual obtuvo el acusado un desplazamiento patrimonial, y un perjuicio para la misma.

Por su parte y como indicó la Juzgadora la victima fue clara y contundente en cuanto al reconocimiento del acusado, lo fue en sede policial, judicial y en el acto del juicio, y prueba de que dicha identificación fue correcta y no inducida como pareció referir el acusado. La victima no identificó a otras personas que declararon como investigado y que sometido a un reconocimiento en rueda no llegó a reconocerlo. Por tanto no cabe decir que la identificación fue viciada y por indicación de la Policía considerando dicha prueba de especial potencial acreditativo de los hechos denunciados.

Por ello, entendemos que la prueba se ha valorado conforme con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia y ha llevado al Magistrado a quo a tomar convicción de culpabilidad, conforme lo autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello tras la prueba practicada bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, como hemos reflejado al inicio de este Fundamento Jurídico y dicha prueba es de cargo y de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .



TERCERO : Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña, Laura Muela Gijón en nombre y representación de Juan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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