Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 100/2018 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 14021370022018100206
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:697
Núm. Roj: SAP CO 697/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143220171002312
Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 100/2018
Asunto: 200112/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 117/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE CORDOBA
Negociado: IN
Contra: Eufrasia y Luis Pablo
Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO
Abogado:. JUAN CARLOS GARCIA BLANCO y LUIS MARCOS SANTIAGO CORTES
Ac.Part.:
Acu. Pública: FISCAL
ILTMO. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE CÓRDOBA
P. ABREVIADO Nº 117/17
ROLLO Nº 100/18
SENTENCIA Nº 75/2018
En la ciudad de Córdoba a dos de marzo de dos mil dieciocho
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial , la presente causa
seguida en el Juzgado de Instrucción Numero 1 de Córdoba , por un delito contra la salud publica, Contra D.
Luis Pablo con D.N.I. NUM000 , nacido en Madrid , el día NUM001 /1967, hijo de Augusto y Modesta ,con
antecedentes penales, y en situación de Prisión Provisional por esta causa, representado por el Procurador
D. Miguel Hidalgo Torcuato y asistido del letrado D. Marcos Santiago Cortés y Contra D. Eufrasia con D.N.I.
NUM002 , nacida en Castellar (Jaén) , el día NUM003 /1962 , hija de Celso y Regina ,con antecedentes
penales, y en situación de Prisión Provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Miguel Hidalgo
Torcuato y asistido del letrado D. Juan Carlos García Blanco siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente para esta causa el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Diligencias de la Policía Nacional con numero de atestado: NUM004 de 29 de Octubre de 2017.
Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del Titulo III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/ 1.988, de 28 de Diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y, a tenor de lo prevenido en el art. 780 de la Ley citada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal , formuló escrito de acusación contra los inculpados ya circunstanciados y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia; en el cual calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLIDA del art. 368 del C.P.. en su modalidad sustancias que perjudican gravemente la salud, considerando que de tales hechos responden los acusados Luis Pablo y Eufrasia en concepto de autores, no concurriendo circunstancia modificativas de la libertad en Luis Pablo y concurriendo en Eufrasia la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P., y procede imponer para Eufrasia la pena de 5 años y 6 meses de prisión y multa de 120.000 euros, que con arreglo al art. 53 del C.P., en caso de incumplimiento, podrá ser sustituida por 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Procede imponer a Luis Pablo la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 120.000 euros, que con arreglo al art. 53 del C.P., en caso de incumplimiento, podrá ser sustituida por 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
TERCERO.- La defensa del acusado Luis Pablo presentó escrito de conclusiones provisionales formulando disconformidad con el Ministerio Fiscal y reconociéndose único autor de los hechos que se le imputan solicitando se contemple el subtipo atenuado del artículo 368 del C.P. correspondiéndole dos años de prisión, y la circunstancias modificativas de responsabilidad criminal concretamente la eximente incompleta de adición a las drogas contemplada en el artículo 21.2 del Código Penal.
CUARTO.- Por la defensa de la acusada Eufrasia se presentó escrito de defensa mostrando su disconformidad con el escrito del Ministerio fiscal, negando la participación de la acusada en los hechos imputados y solicitando la libre absolución de su defendida.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensas, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 26 de febrero del actual, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los inculpados y de sus Abogados defensores.
SEXTO.- En el acto de la vista y tras la celebración del juicio con el resultado que consta en el acta, el Ministerio fiscal elevó el escrito de calificación provisional a definitivo. Las defensas elevaron a definitiva sus conclusiones provisionales.
SEPTIMO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS: Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Cuerpo Nacional de Policía, en relación con la posible venta de sustancias estupefacientes en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM005 de esta ciudad, domicilio habitual de los padres de la acusada, a la que acudían frecuentemente, sobre todo en días festivos, los acusados Luis Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables; y Eufrasia , mayor de edad y condenada por Sentencia firme de 23 de febrero de 2011 a la pena de 5 años de prisión como autora de un delito de trafico de drogas; sobre las 9 horas del día 30 de octubre de 2017 y cuando los agentes observan maniobras extrañas del vehículo matricula ....-MFR , conducido por el acusado Luis Pablo , y en el que viajaba en el asiento del copiloto la acusada Eufrasia , cuando se dirigían al citado domicilio, procedieron a su interceptación, interviniendo los agentes un bolso que Eufrasia portaba en su regazo, y en el que, en su interior contenía una bolsa verde con sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso de 700 gramos y una pureza media del 68,09%, sustancia que ambos acusados pensaban destinar ala venta a terceras personas. Así mismo intervinieron 160 € en poder de Luis Pablo , producto de las ganancias por la venta de esa sustancia, y un disco duro externo marca Toshiba.
El citado vehículo Renault Laguna matricula ....-MFR , que ambos usaban para sus desplazamientos, así como el disco duro había sido adquirido por Luis Pablo con el beneficio obtenido por la venta de drogas.
La sustancia intervenida tiene en el mercado ilícito un valor de 65.497,82 €.
Ambos acusados están privados de libertad por esta causa, en prisión provisional desde el día 30 de octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Acusa el Ministerio Fiscal a Luis Pablo y a Eufrasia como autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del Art. 368 del Código Penal y en concreto de tenencia ilícita de drogas que causan grave daño a la salud, (así han sido calificadas, a los efectos de determinar uno de los elementos esenciales del tipo la cocaína - STS de 21 de marzo de 1986 entre otras muchas-), preordenadas al trafico.
SEGUNDO.- Exige la doctrina jurisprudencial la concurren de elementos objetivos y subjetivos del tipo penal al afirmarse (por todas Sentencia del T.S. de 9 de febrero de 1996) que el delito de tráfico de drogas necesita de un elemento objetivo, como es la posesión o tenencia de las sustancias estupefacientes y del ánimo tendencial o intención de dedicarla al tráfico y difusión entre los potenciales consumidores.
En el mismo sentido, la Sentencia del T.S. de 22 de noviembre de 1995 tras definir la naturaleza jurídica del delito afirmando que según doctrina constante y reiterada de la Sala (vid., entre otras, SS 19 febrero, 4 marzo, 14 mayo y 5 julio 1993, y 3 febrero, 26 octubre y 5 diciembre 1994) el delito contra la salud pública, como fiel exponente de una figura de riesgo o de peligro abstracto, se consuma por la ejecución de cuales quiera de las conductas especificadas en el Art. 368 sin necesidad de resultados lesivos concretos, y muy especialmente, sin necesidad de que se haya llevado a efecto la transmisión del alucinógeno o sustancia toxica, pues se trata de infracciones de resultado cortado, en las que basta un tráfico potencial, pues el tráfico real se sitúa más allá de la propia consumación. Se afirma igualmente en cuanto a sus elementos que es jurisprudencia constante de la Sala (vid., entre otras, SS 30 diciembre 1993, 22 enero, 4 octubre y 23 noviembre 1994) que el delito de tenencia de droga, sustancias tóxicas o estupefacientes con ulterior destino al tráfico, exige para su perfección el concurso de dos requisitos: uno de naturaleza o carácter objetivo, la tenencia o posesión de droga, y otro de índole subjetivo, tendencial, intencional o teleológica, que la posesión ha de obedecer a una posterior intención, transmisión -total, parcial, onerosa o gratuita- a un tercero. Por tanto se requiere junto a la constatación del elemento objetivo, la realización de un juicio de valor consiste en la construcción del elemento subjetivo de injusto a partir de la realidad fáctica que se consigna en el hecho probado, de tal manera que ante una determinada afirmación o narración de los acontecimientos enjuiciados, el órgano juzgador, bien de manera implícita o de forma explícita, afirma que concurre un determinado ánimo o intención en el agente, completando de esta manera los elementos del tipo penal aplicado. Tal juicio de valor recaería exclusivamente sobre la finalidad a que se destinaba la droga poseída.
TERCERO.- Pues bien, en el presente supuesto, tras valorar de conformidad con lo que señala el Art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la prueba practicada, esta Sala llega a la conclusión de que la citada prueba incriminatoria tiene entidad suficiente para no solo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, sino para fundamentar una Sentencia condenatoria en el sentido solicitado por el Ministerio Fiscal.
En efecto, debemos partir de la consideración de que es incontrovertible el hecho de la intervención de cocaína en el interior del vehículo en el que viajaban ambos acusados, en concreto de 700 gramos de dicha sustancia con una pureza del 68,09%, habiendo en tal sentido el acusado Luis Pablo reconocido este hecho, afirmando que era utilizado de correo, puesto que le habían pagado una determinada cantidad de dinero por entregar la droga a una tercera persona. No quiso ni dio más datos en ese sentido, si bien lo que afirmó en todo momento es que Eufrasia no tenía conocimiento de lo que portaba.
Por otra parte las defensas no impugnaron el análisis de la droga, aquietándose al informe que obra en autos.
En consecuencia, el debate en juicio quedó circunscrito en los siguientes términos: A) Por la representación legal de Dª . Eufrasia se sostiene que la misma, ocupante del vehículo ya reseñado no tenia conocimiento alguno de la existencia de la droga intervenida, la cual se encontraba en el interior de un bolso que el coimputado había guardado debajo del asiento delantero, y que al frenar el vehículo se había salido.
B) Por su parte, la representación legal de D. Luis Pablo , que como hemos indicado asume ser consiente del transporte que realizaba, alega: - Que dada las circunstancias del hecho y del acusado, debe aplicarse el subtipo atenuado del art.
368.2 del Código Penal.
- Que debe aplicarse la circunstancia atenuante de drogodependencia del art. 21.2 del Código Penal, y - Que debe igualmente aplicarse la circunstancia atenuante analógica de arrepentimiento tardío del art.
21.7º en relación con el art. 21.4º del Código Penal.
CUARTO.- Como queda dicho, los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art.
368 del Código Penal. En concreto ha quedado acreditado que en el interior del vehículo se intervino 700 gramos (folio 66) de una sustancia que convenientemente analizada resultó ser cocaína (folio 67) con una pureza del 68,09%, y cuyo valor en el mercado ilícito asciende a 65.497,82 € (folio 75), informes estos que no han sido impugnados.
La primera cuestión suscitada por la defensa del acusado Luis Pablo , como acabamos de exponer es si es de aplicación el tipo atenuando del párrafo segundo del precitado art. 368. Sostiene de forma pacifica la doctrina jurisprudencial que (por todas Sentencia del T.S. de 27 de junio de 2016, de la que subrayamos lo que es aplicable al caso que analizamos), ' Esta Sala tiene declarado que el precepto que se invoca otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena inicialmente prevista en el artículo 368. La facultad tiene sin embargo un carácter reglado, pues su corrección se asocia a dos presupuestos, uno de naturaleza objetiva, cual es la escasa entidad del hecho, y el otro de carácter subjetivo, definido por las circunstancias personales del culpable; de manera que la corrección de su aplicación es susceptible de control casacional e impone que los presupuestos exigidos por el legislador deban constar expresamente en el relato histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida ( STS 33/11, 26.1 ó 413/11, de 11.5 ), reflejando así las circunstancias que justifican la minoración de la pena por hacerla más adecuada y proporcionada a las circunstancias delimitadoras de la culpabilidad ( STS 231/11 de 5.4 o 529/13, de 31.5 ). Se ha considerado también que para la aplicación de la atenuación penológica se precisa la concurrencia o coexistencia de los dos parámetros ( STS 607/11, de 17.6 ), si bien son reiteradas las sentencias que han expresado que las circunstancias personales del recurrente son un dato que tiene menor entidad y consistencia que el de la escasa gravedad del hecho, más aún cuando tales circunstancias personales tengan reflejo en la circunstancias genéricas modificativas de su responsabilidad. Desde esta consideración y contemplando también que la entidad del hecho es un elemento vinculado a la menor gravedad del injusto típico, puesto en relación con la menor afectación o puesta en peligro del bien jurídico protegido, esto es, la salud pública colectiva ( SSTS 1022/11, de 10-10 o 1433/11, de 30.12 ), debe considerarse adecuada la ponderación denegatoria del Tribunal de instancia, que expresamente destaca en su relato fáctico que el acusado desplegaba su ilícita actividad de manera permanente y con sustancias gravemente dañinas para la salud...' .
Resulta evidente que en modo alguno puede considerarse aplicable esa atenuación, primero por cuanto las circunstancias personales del acusado, a la que se refería la defensa no son sino su drogodependencia, el que actuara como correo (lo que ni siquiera ha sido probado, como mas adelante se analizará), o el hecho de su posterior colaboración, cuestiones estas que en todo caso habrá de analizarse, como señala la resolución del Tribunal Supremo a la hora de aplicar o no una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal; y segundo, por cuanto, siendo de mayor importancia el análisis de las circunstancias del hecho, lo cierto es que la cantidad de cocaína intervenida y su pureza son de por sí circunstancias suficientes para considerar que los hechos enjuiciados no son de escasa entidad.
QUINTO.- Subsumidos, por tanto, los hechos en las previsiones del art. 368 del Código Penal, y valorando la prueba practicada, consideramos acreditado que son autores de tal delito ambos acusados, por su participación directa en los mismos, de acuerdo con lo que establece el art. 27 y 28 del Código Penal.
En efecto, en primer lugar y no solo por su propia confesión de su autoría, sino por la prueba testifical contundente, que más adelante analizaremos (al estudiar la participación de la coimputada), consideramos acreditada la autoría del acusado Luis Pablo . Así, y como ya hemos señalado, al hecho incontrovertido de la intervención de la droga en el vehículo que él conducía, lo que ha sido acreditado por la prueba testifical de la totalidad de los agentes de la Policía Nacional que depusieron; se suma su propia declaración, mediante la cual reconoce que portaba dicha sustancia; y aún atendiendo hipotéticamente a sus alegaciones sobre su simple participación como correo, es evidente que su conducta se encuentra subsumida en el concepto de trafico o de facilitador, en suma, del consumo de esa sustancia que causa grave daño a la salud.
Por lo que se refiere a la participación de la acusada Dª . Eufrasia , pese a que la misma niega tener conocimiento de la sustancia que transportaba el coimputado, esta Sala llega a la convicción de que esa alegación no es cierta, y que por el contrario la acusada, no solo era plenamente consciente de su existencia, sino que participaba directamente de esa acción. En efecto: 1º.- Es evidente, en primer lugar, y la prueba testifical del agente de la Policía Nacional con nº NUM006 fue contundente, que la intervención de la sustancia el día 30 de octubre tiene su origen en la investigación que se lleva a cabo desde tiempo atrás precisamente en el domicilio de los padres de la acusada, en el que se observa que existe un trasiego de personas y vehículos que indican, al menos indiciariamente que en el mismo se vende droga. En consecuencia tenemos que partir de que precisamente la investigación se inicia en el domicilio de los padres de la acusada.
2º.- El Policía Nacional nº NUM007 describe con claridad como, en esas labores de vigilancia anteriores, ven al acusado conduciendo un vehículo, y como la acusada sale del mismo y se introduce en la casa de los padres portando un bolso, y siempre con actitud vigilante; y 3º.- Sobre todo resulta contundente y fuera de toda duda la forma en la que se produce la intervención, tras la interceptación del vehículo; y en concreto, de la declaración del PN NUM006 se deduce como la acusada portaba el bolso, el único bolso que se interviene, en las piernas y abrazada al mismo en su regazo, es decir, ni estaba en el suelo del vehículo, por haberse salido de debajo del asiento como afirma el coimputado, ni se encontraba entre el asiento y la puerta como sostuvo en principio la acusada en su declaración sumarial (ver folio 31).
4º.- Por ultimo, no podemos perder de vista, como un indicio mas que invalida a falta de la mas mínima prueba en contrario, la declaración de desconocimiento, el hecho de que ambos acusados en ese momento mantenían una relación sentimental; que en la investigación, y así ha sido ratificado por los agentes que depusieron, se vigila el domicilio de los padres de la acusada, como mas arriba hemos dicho, y que los viajes de ambos acusados a ese domicilio, como igualmente se señala por los agentes, se hacen en domingo, por la prevención de que ese día la posible vigilancia es menor, lo que en definitiva supone un concierto pleno y efectivo entre ambos para trasladar la droga al citado domicilio a fin de proceder a su posterior venta a terceros.
En consecuencia, y como dijimos en un principio, entendemos que ha quedado plenamente acreditado que ambos acusados son autores del delito que se les imputa.
SEXTO.- En orden a la individualización de la pena, teniendo en cuanta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: A) Concurre en la acusada Dª Eufrasia la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal nº 8º del art. 22 del Código Penal, de reincidencia, habida cuenta que ha sido condenada en Sentencia firme de de 23 de febrero de 2011 a la pena de 5 años de prisión como autora de un delito de trafico de drogas (folio 35).
En consecuencia y de acuerdo con lo que establecido el art. 66.3º del Código Penal procede imponer la pena en su mitad superior, y habida cuenta que no se tienen en cuenta otras circunstancias, esta se individualiza imponiéndola en el mínimo de esa mitad superior, es decir, procede condenar a la misma a la pena de 4 años 6 meses y 1 día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de120.000 € de multa con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de insolvencia.
B) Por su parte y en relación con el acusado D. Luis Pablo , y como en un principio dijimos, la defensa entendía que concurrían dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal: I) La circunstancia atenuante de toxifrenia del art. 21.2º o 21.7º en relación con el art. 21.2º del Código Penal, dada, se afirma, su grave adicción a la droga, en concreto a la cocaína.
Pues bien, entendemos que esa circunstancia no puede ser acogida, primero por cuanto es el propio acusado el que en su primera declaración sumarial (ver folio 22) afirma de forma rotunda que no es consumidor de sustancias toxicas alguna; y segundo por cuanto solo nos consta un informe, ciertamente indeterminado, del Coordinador del Programa Intrapenitenciario, emitido con posterioridad al ingreso del acusado en prisión, en el que se nos informa que ingresó en el programa ambulatorio, dentro del Centro Penitenciario. No consta ni siquiera a que sustancia tiene adicción, y por supuesto la gravedad de la misma a los efectos de poder apreciar su afectación intelectiva o volitiva en el momento de la comisión del delito; y si a todo ello sumamos que hasta en su declaración en el acto del Juicio Oral afirmó y dio razón del porqué llevaba a cabo el supuesto transporte de la sustancia, la conclusión no puede ser otra que la de entender, como hemos dicho, que no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos requeridos para apreciar la atenuante, lo que por otra parte no tendrá efectos penológicos, dado, ya se adelanta, que se impondrá la pena en su mínima extensión.
II) La circunstancia analógica nº 7 del art. 21 del Código Penal de arrepentimiento tardío y colaboración, en relación con la nº 4º del mismo precepto. La misma suerte desestimatoria debe correr la apreciación de esta circunstancia atenuante.
En efecto, la doctrina expresada a través de distintas sentencias, exige el cumplimiento de una serie de requisitos para aplicar esta atenuante, como son: 1º) Resulta absolutamente necesario que tal confesión sea real y sincera; que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal.
2º) El Tribunal Supremo entiende que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito.
3º) Respecto a la atenuante de confesión tardía, se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.
El Tribunal Supremo en sentencia de 29.10.2009 ( y en el mismo sentido la de 1.03.2011) señala: ' no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas. Sin embargo, es extensible a todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -es decir, que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él-, no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP ) puede predicarse el mismo fundamento. De manera que ese fundamento atenuatorio no desaparece en los supuestos que el requisito cronológico ya no puede cumplirse, si la confesión resulta, más que relevante, útil para la investigación.' Y en el mismo sentido, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 17 de marzo de 2016, estudia la posible aplicación de la atenuante analógica de confesión o colaboración tardía, señalando (el subrayado es nuestro, en lo que es aplicable al caso que analizamos): ' El fundamento de la circunstancia atenuante se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica ( STS 25-06-09 ). Sólo se ha estimado la posibilidad de una atenuación por la vía de la atenuante analógica cuando la colaboración a los fines de la justicia sea especialmente relevante en función de la trascendencia de los datos que aporte el acusado para el esclarecimiento de los hechos, quedando excluida tanto cuando los datos aportados sean ya conocidos por la correspondiente autoridad, como cuando no se haya podido comprobar de alguna forma su trascendencia a los efectos de favorecer la acción de la Justicia ( STS 16-1-03 )'; y continua señalando, y ello es trascendental: ' la confesión de la recurrente se produjo tras su detención, y por tanto, después de tener conocimiento de que el procedimiento se dirigía contra ella, señala el Tribunal que ' la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión '... Y añade que ' una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( STS 1619/2000 de 19.10 o 420/13, de 23.5 ), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva'.
En definitiva, y como resumen de la doctrina jurisprudencial expuesta, la confesión tardía, puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 del CP, pero sólo cuando su realización implique una colaboración útil y relevante que facilite la acción de la Justicia.
Es evidente que en el presente caso, estamos mas, en los términos expresados por el Tribunal Supremo, ante una confesión 'en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable', si bien, a mayor abundamiento, no solo no supuso una colaboración útil y relevante, sino que, contradiciendo el resto de la prueba de cargo, que hemos calificado de rotunda, parece que solo tenia por objeto descartar de cualquier clase de responsabilidad a la coimputada, negando su participación, lo que ha reiterado en el acto del Juicio Oral, cuando, reiteramos, como queda dicho anteriormente, la participación de la misma era patente. Es decir, no solo no podemos afirmar que la colaboración del acusado fuera útil o relevante a los efectos de facilitar la acción de la Justicia, sino que por el contrario, ante lo inevitable de la intervención de la cocaína, su única finalidad es encubrir la cooperación o coautoría de la acusada, cuando la participación de la misma, desde el inicio de la investigación, hasta la misma intervención de la droga en el bolso que portaba ha quedado acreditada sin lugar a dudas.
Por todo ello procede condenar al acusado como autor de un delito ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en atención a la confesión de los hechos tras su detención en el mínimo legal, es decir, a la pena de 3 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de 70.000 € de multa con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de insolvencia.
SEPTIMO.- Los responsables criminalmente, lo son también civilmente, de conformidad con lo establecido en los Art. 109 y concordantes del Código Penal; y por otra parte las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los responsables del delito, de acuerdo a lo dispuesto en los Art. 123 y concordantes del mismo cuerpo legal.
En consecuencia los acusados abonarán por mitad las costas de este juicio; y así mismo procede, de acuerdo con lo que establece el art. 127.1 del Código Penal el decomiso de la droga y el dinero intervenido, del Renault Laguna matricula ....-MFR y del disco duro externo marca Toshiba, a los que se le dará el destino legal correspondiente.
VISTOS los Art. citados, los Art. 117 de la Constitución Española, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los demás concordantes y de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Eufrasia y a Luis Pablo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud publica en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia en Eufrasia , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Luis Pablo a las siguientes penas: A Eufrasia a la pena de 4 años 6 meses y 1 día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de120.000 € de multa con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de insolvencia; así como, por ultimo, al pago de la mitad de las costas de este proceso.A Luis Pablo a la pena de 3 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de 70.000 € de multa con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de insolvencia; así como al pago de la otra mitad de las costas del proceso.
Se decreta el decomiso de la droga y el dinero intervenido, del Renault Laguna matricula ....-MFR y del disco duro externo marca Toshiba, a los que se le dará el destino legal correspondiente.
A ambos condenados se le abonara el tiempo que hayan estado privados de libertad Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se presentará ante esta Audiencia Provincial para ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que hubiera sido notificado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
