Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 793/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100059

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1483

Núm. Roj: SAP M 1483/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0095729
Rollo de Apelación nº793-2017 ADL
Procedimiento por delito leve nº 1428-2016
Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
SENTENCIA
Nº 75 / 2018
En Madrid a 1 de febrero de 2018.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 793/2017 contra la Sentencia de
fecha 27 de febrero de 2017 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, en el
Procedimiento por delito leve nº 1428/2016, interpuesto por la representación de don Alfredo siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 27 de febrero de 2017 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que sobre las 13.15 h del día 18 de abril de 2.016, Clemente conducía el vehículo taxi de su propiedad matrícula ....XHG por la C/ Mayor (Madrid). En ese momento tiene un incidente relacionado con el tráfico con el conductor del vehículo G-....-QK , Alfredo .

Como consecuencia de dicho incidente ambos conductores se recriminan su actuación, y estando detenidos en un semáforo en fase roja uno al lado del otro, Clemente se dirige a Alfredo con expresiones como ' anda pasa ya, que todavía te corto el cuello ', apeándose Alfredo a pedir explicaciones y diciéndole ' bájate sí tienes cojones, te voy a matar '. Clemente cierra su ventanilla, y Alfredo sube en su coche y avanza hasta parar tras el vehículo de su hermano Rosendo estacionado en doble fila y se apea del coche a contarle lo sucedido.

En ese momento pasa Clemente con su vehículo y Alfredo propina una patada al taxi en su parte lateral trasera derecha causando una abolladura.' En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Alfredo y Clemente , como autores de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 30 días con una cuota de 4 € a cada uno de ellos , con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor de un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal a la pena de 30 días con una cuota de 4 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

Asimismo se condena a Alfredo a indemnizar a Clemente en concepto de responsabilidad civil con la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS Y DOS CÉNTIMOS, (224,02 €).

Todo ello con imposición del pago de la parte proporcional de las costas a cada uno de ellos.

Que debo absolver y absuelvo a Rosendo del delito por el que ha sido denunciado, al no formularse acusación en su contra, declarando el resto de las costas de oficio.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por representación de don Alfredo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 25 de mayo de 2017 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Cuarto.- Mediante otrosí, en el escrito formalizando recurso de apelación por la representación procesal de don Alfredo se solicitó la práctica de prueba documental en segunda instancia.

Dicha prueba se inadmitió por esta Audiencia Provincial mediante auto de 1 de junio de 2017 al no ser una prueba propuesta en primera instancia e indebidamente denegada.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1. - Interpone recurso de apelación don Alfredo planteando en primer lugar que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito tipificado en el artículo 171 del Código Penal y, tras invocar el jurisprudencia respecto del delito de amenazas, a la vista de la redacción de hechos probados, entiende el recurrente que existe un claro error en la apreciación de la prueba ya que no existe prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente por un delito de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal , pues las conclusiones incriminatorias se basan exclusivamente en la declaración testifical del denunciante, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al testimonio de la víctima, afirmando que existen razones suficientes para considerar que el testimonio del denunciante no puede ser tenido como veraz tal como se expuso en el acto de la vista oral, obviando que entre las partes existió una discusión previa por un incidente de tráfico, y que el acusado negó en su declaración rotundamente que hubiese amenazado en forma alguna al denunciante, afirmando que el testimonio del denunciante resulta claramente inverosímil y que, como tal prueba, resultó inveraz, el acusado no debe merece reproche penal alguno y por lo tanto no puede ser condenado pues afirma el recurrente nos existe prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, invocando determinada jurisprudencia en relación a este principio constitucional y volviendo afirmar que de la prueba practicada no cabe deducir que don Alfredo profiriera las amenazas que se indican en la sentencia que se recurre y que fundamenta la condena como autor de un delito leve, afirmando por tanto que existe error en la interpretación de la prueba y que la Sala, en aplicación del principio in dubio pro reo debe concluir el que no puede entenderse acreditado por encima de toda duda que el acusado amenazara al denunciante, por lo que solicita nueva sentencia en la que se absuelva al acusado del delito leve por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables.

Como tercer motivo del recurso se alega en relación al delito de daños, volviendo a reiterar que el testimonio del denunciante no reúne los suficientes garantías de objetividad, y que por tal motivo existe un error en la valoración de la prueba, que el acusado manifestó en el acto lo juicio oral que dio un golpe al vehículo para repeler la maniobra realizada por el denunciante una vez que éste había parado su vehículo unos metros por delante de donde se encontraba Alfredo hablando con su hermano, y que repentinamente dio marcha atrás a la velocidad suficiente para asustar al recurrente, y que el Sr. Alfredo pretendía esquivar la maniobra dando una patada al vehículo.

Afirma que el relato de hechos resulta prácticamente inverosímil si se tiene en cuenta que Alfredo se acababa de apear de su vehículo para contarle a su hermano lo sucedido cuando el taxi denunciante pasó por su lado, siendo en ese momento cuando Sr. Alfredo le dio una patada, pero que si se hubiera lanzado una patada capaz de provocar una abolladura en el vehículo del denunciante, tendría que haber estado parado para ello y situado en medio de la calzada, esperando el taxi, darle con la fuerza necesaria, para hacer un hendidura en la carrocería lo que afirma nada está acreditado.

Se invoca de nuevo jurisprudencia en relación a las garantías del proceso solicitando la revocación de la sentencia en este aspecto.

Con carácter subsidiario, cuestiona el recurrente el importe de los daños y lucro cesante, cuestionando el valor de los daños que consta en la factura aportada para afirmar que el acusado solamente debería asumir aquellos daños por los que el denunciante no haya sido indemnizado, motivo por lo que afirma justifica la petición de pruebas en segunda instancia destinada precisamente a conocer la realidad ese dato tal como se reclama en el otrosí.

También se cuestiona que esta factura se refiere a que el vehículo estuvo inmovilizado tres días, lo que da pie al denunciante a reclamar en concepto de lucro cesante la cantidad de 258,94 euros, y considera no está justificada la reparación de una simple abolladura, afirmando que no existe relación causa efecto entre los supuestos daños causados por el acusado y la necesaria falta de actividad del denunciante, afirmando que la jurisprudencia se muestran contraria a la aceptación como medio de prueba del certificado del secretario de la Agrupación Gremial del Taxi.

En definitiva, el recurrente afirma que existe contradicción en el testimonio del denunciante, incongruencias entre la factura de reparación aportada y del resto de las pruebas, falta de rigor en el certificado acreditativo del lucro cesante, que impide concluir que ha existido prueba de cargo, solicitando en definitiva se revoque la resolución recurrida y se declare la libre absolución del acusado en los términos interesados.

2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción número 54 de Madrid en la sentencia recurrida de 27 de febrero 2017 declara probado que 'sobre las 13:15 horas del día 18 de abril de 2016 don Clemente conducía el vehículo taxi de su propiedad matrícula... en ese momento tiene un incidente relacionado con el tráfico con el conductor del vehículo G-....-QK -... don Alfredo ... Como consecuencia de dicho incidente, ambos conductores se recriminaron su actuación, y estando detenidos en el semáforo en fase roja uno al lado del otro, Clemente se dirigió a Alfredo con expresiones como 'Anda, pasa ya, que todavía te corto el cuello', apeándose Alfredo a pedir explicaciones y diciéndole 'Bájate si tienes cojones, te voy a matar'. Clemente cierra su ventanilla y Alfredo subió a su coche y avanzó hasta parar tras el vehículo de su hermano Rosendo estacionado en doble fila y se apeó del coche a contarle lo sucedido... En ese momento pasó Clemente con su vehículo y Alfredo propinó una patada al taxi en su parte lateral trasera derecha causándole una abolladura'.

Tales hechos considera la Magistrada del Juzgado de Instrucción constituyen un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal y, a pesar de que existen versiones contradictorias del modo en que ocurrieron los hechos, la Magistrada de instancia razona que 'se concluye que cada uno de los contendientes en su declaración ha sido veraz a la hora de acusar al contrario, pero sin que merezca credibilidad la declaración autoexculpatoria de los mismos, ya que en otro caso sería incomprensible la existencia de denuncias recíprocas, y de la declaración de cada uno de ellos en el acto del juicio. Existe asimismo un móvil para la pelea como es el hecho de que los dos reconocieron que habían tenido un percance poco antes como consecuencia del tráfico....'.

También condena al acusado don Alfredo como autor de un delito leve de daños previsto en el artículo 263.2 del Código Penal que, afirma, 'se desprende de la prueba practicada el acto del juicio oral que estuvo constituida por la declaración del denunciante don Clemente que manifestó que Alfredo le da una patada a su vehículo cuando pasó junto a él.... Asimismo costa los daños aportándose la factura de reparación coincidente con lo manifestado por el perjudicado.... Asimismo Alfredo reconoció haber dado una patada al vehículo taxi ya que estaba muy alterado, acción compatible con los daños que presenta el vehículo...'.

3.- Aunque una de las pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria en relación con el delito leve de amenazas sea la declaración del denunciante don Clemente y que éste también fuera convocado al acto del juicio oral como denunciado, en tanto declaración vertida en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.

En relación al delito leve de daños, no solamente existe el testimonio de don Clemente , sino que también contamos con el reconocimiento de don Alfredo de haber propinado una patada al vehículo, además de prueba documental consistente en la factura de la reparación de los daños.

No existe por lo tanto vulneración del principio de presunción de inocencia.

4.- Plantea más bien el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo .

He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por don Clemente , don Alfredo y por don Rosendo .

Además he examinado la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, la lógica tensión de los implicados y la no irrazonable existencia de amenazas tras el incidente de tráfico, amenazas injustificadas a pesar de tal incidente.

Por lo tanto, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba testifical y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

5.- En relación a la responsabilidad civil la Magistrada del Juzgado de Instrucción considera que 'el acusado don Alfredo deberá indemnizar a Clemente en concepto de responsabilidad civil en la cantidad 94,55 euros conforme la factura de reparación aportada' y, en relación a la cantidad reclamada por lucro cesante (258,24 euros), la Magistrada de instancia invoca jurisprudencia para considerar que debe mantenerse un criterio restrictivo al respecto en tanto 'debe acreditarse adecuadamente que se dejó de obtener alguna ventaja... Que los daños y perjuicios comprenden las ganancias frustradas por lucro cesante, que con cierta probabilidad fueran de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias buscando un punto de vista objetivo que obliga a interpretar restrictivamente y excluyendo lo meramente dudoso, contingente o basado en meras esperanzas... 'Es un hecho notorio que la paralización de un taxi durante los días necesarios para su reparación genera un lucro cesante, ya que la paralización de la actividad conlleva forzosamente la pérdida de ingresos, y que para el cálculo del lucro cesante los conductores de taxi es posible tener por acreditado el lucro cesante con la aportación de las certificaciones del gremio apreciadas libremente con arreglo a las normas de la sana crítica, que no puede abdicar de su indelegable función de valorar la prueba que en consecuencia no tiene ninguna obligación de aceptar de manera acrítica su contenido'.

Así, razonando la Magistrada de instancia que 'es notorio que la paralización del auto taxi no solamente ocasiona la pérdida de ingresos ordinarios del trabajo autónomo sino que además la propia paralización causa los perjuicios concretos y evaluables amortizaciones, seguros sociales, seguros del vehículo, mantenimiento..., lo que no puede valorarse porque resulta imposible, es la recaudación efectiva, porque depende de factores imposible o de muy difícil acreditación. Desde ese punto vista es cierto que las certificaciones gremiales proporcionan solamente valoraciones de productos estadísticos y medios de producción, pero no por ello dejan de ser verdaderas estimaciones profesionales apreciables en términos de normalidad. Ciertamente existirían otros medios de prueba y entre ellos la documental de los rendimientos de las personas físicas, pero este dato tampoco acredita por sí solo la cuantificación de lucro cesante en la medida que se trata de sistemas modulares que también llevan a cabo meras estimaciones de rendimientos netos.... En estos casos es por lo tanto obligado acudir a otros criterios que aunque provengan de estimaciones profesionales puede ser analizados si tenemos en cuenta que acuden al cálculo dentro de un marco fácilmente apreciable: conforme a la estimación recaudatoria diaria media, descontando los gastos necesarios derivados del propio funcionamiento', valorando la Magistrada de instancia en base a tales razonamientos el certificado del Secretario de la Sección Gremial de autotaxi en el que se indican los datos de ingreso diario de recaudación media como una cantidad razonable, y por ello cuantifica la indemnización por lucro cesante, a la vista de la factura presentada, de la que se desprende que reparación fue sencilla, fija la indemnización por lucro cesante en 129,47 euros.

6.- Los artículo 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 del Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, la Magistrada ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea quien determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).

7.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción a la hora de fijar la responsabilidad civil consecuencia de la acción dañina realizada por el acusado sobre el vehículo taxi se basa en la factura de reparación (folio 58) y en el certificado que la Asociación gremial del autotaxi de Madrid (folios 56).

Dicha prueba se configura en prueba de cargo lícita y procesalmente válida.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de tales pruebas documentales para fijar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incluso haciendo una valoración rigurosa de tal prueba documental en tanto limita y reduce la cuantía indemnizatoria que en base a los documentos aportados por el perjudicado se reclamaba.

Y a pesar de que el recurrente, como se refleja en el otrosí, cuestiona que don Clemente haya satisfecho personal e íntegramente la factura de reparación, considero en segunda instancia que existe prueba de cargo que lo acredita al respecto cuando el perjudicado afirma que el seguro del vehículo lo tiene suscrito con una franquicia de 300 euros, que por lo tanto ha tenido que pagar dicha factura, lo que entendemos es un testimonio razonable y verosímil.

Por lo tanto, consideramos que las conclusiones que en materia de responsabilidad civil también ha llegado la Magistrada del Juzgado de Instrucción tienen pleno sustento fáctico en prueba practicada en el acto del juicio oral, que sus conclusiones reflejan una valoración racional y razonable de dicha prueba y que el recurrente no ha aportado datos de carácter objetivo que pongan de manifiesto un posible error en la valoración de la prueba respecto a la responsabilidad civil por la que ha sido condenado el acusado en el presente procedimiento, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo tampoco haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba sobre esta responsabilidad civil, confirmó la resolución recurrida en todos sus extremos.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

'Que debo condenar y condeno a Alfredo y Clemente , como autores de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 30 días con una cuota de 4 € a cada uno de ellos , con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor de un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal a la pena de 30 días con una cuota de 4 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

Asimismo se condena a Alfredo a indemnizar a Clemente en concepto de responsabilidad civil con la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS Y DOS CÉNTIMOS, (224,02 €).

Todo ello con imposición del pago de la parte proporcional de las costas a cada uno de ellos.

Que debo absolver y absuelvo a Rosendo del delito por el que ha sido denunciado, al no formularse acusación en su contra, declarando el resto de las costas de oficio.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por representación de don Alfredo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 25 de mayo de 2017 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Cuarto.- Mediante otrosí, en el escrito formalizando recurso de apelación por la representación procesal de don Alfredo se solicitó la práctica de prueba documental en segunda instancia.

Dicha prueba se inadmitió por esta Audiencia Provincial mediante auto de 1 de junio de 2017 al no ser una prueba propuesta en primera instancia e indebidamente denegada.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1. - Interpone recurso de apelación don Alfredo planteando en primer lugar que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito tipificado en el artículo 171 del Código Penal y, tras invocar el jurisprudencia respecto del delito de amenazas, a la vista de la redacción de hechos probados, entiende el recurrente que existe un claro error en la apreciación de la prueba ya que no existe prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente por un delito de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal , pues las conclusiones incriminatorias se basan exclusivamente en la declaración testifical del denunciante, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al testimonio de la víctima, afirmando que existen razones suficientes para considerar que el testimonio del denunciante no puede ser tenido como veraz tal como se expuso en el acto de la vista oral, obviando que entre las partes existió una discusión previa por un incidente de tráfico, y que el acusado negó en su declaración rotundamente que hubiese amenazado en forma alguna al denunciante, afirmando que el testimonio del denunciante resulta claramente inverosímil y que, como tal prueba, resultó inveraz, el acusado no debe merece reproche penal alguno y por lo tanto no puede ser condenado pues afirma el recurrente nos existe prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, invocando determinada jurisprudencia en relación a este principio constitucional y volviendo afirmar que de la prueba practicada no cabe deducir que don Alfredo profiriera las amenazas que se indican en la sentencia que se recurre y que fundamenta la condena como autor de un delito leve, afirmando por tanto que existe error en la interpretación de la prueba y que la Sala, en aplicación del principio in dubio pro reo debe concluir el que no puede entenderse acreditado por encima de toda duda que el acusado amenazara al denunciante, por lo que solicita nueva sentencia en la que se absuelva al acusado del delito leve por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables.

Como tercer motivo del recurso se alega en relación al delito de daños, volviendo a reiterar que el testimonio del denunciante no reúne los suficientes garantías de objetividad, y que por tal motivo existe un error en la valoración de la prueba, que el acusado manifestó en el acto lo juicio oral que dio un golpe al vehículo para repeler la maniobra realizada por el denunciante una vez que éste había parado su vehículo unos metros por delante de donde se encontraba Alfredo hablando con su hermano, y que repentinamente dio marcha atrás a la velocidad suficiente para asustar al recurrente, y que el Sr. Alfredo pretendía esquivar la maniobra dando una patada al vehículo.

Afirma que el relato de hechos resulta prácticamente inverosímil si se tiene en cuenta que Alfredo se acababa de apear de su vehículo para contarle a su hermano lo sucedido cuando el taxi denunciante pasó por su lado, siendo en ese momento cuando Sr. Alfredo le dio una patada, pero que si se hubiera lanzado una patada capaz de provocar una abolladura en el vehículo del denunciante, tendría que haber estado parado para ello y situado en medio de la calzada, esperando el taxi, darle con la fuerza necesaria, para hacer un hendidura en la carrocería lo que afirma nada está acreditado.

Se invoca de nuevo jurisprudencia en relación a las garantías del proceso solicitando la revocación de la sentencia en este aspecto.

Con carácter subsidiario, cuestiona el recurrente el importe de los daños y lucro cesante, cuestionando el valor de los daños que consta en la factura aportada para afirmar que el acusado solamente debería asumir aquellos daños por los que el denunciante no haya sido indemnizado, motivo por lo que afirma justifica la petición de pruebas en segunda instancia destinada precisamente a conocer la realidad ese dato tal como se reclama en el otrosí.

También se cuestiona que esta factura se refiere a que el vehículo estuvo inmovilizado tres días, lo que da pie al denunciante a reclamar en concepto de lucro cesante la cantidad de 258,94 euros, y considera no está justificada la reparación de una simple abolladura, afirmando que no existe relación causa efecto entre los supuestos daños causados por el acusado y la necesaria falta de actividad del denunciante, afirmando que la jurisprudencia se muestran contraria a la aceptación como medio de prueba del certificado del secretario de la Agrupación Gremial del Taxi.

En definitiva, el recurrente afirma que existe contradicción en el testimonio del denunciante, incongruencias entre la factura de reparación aportada y del resto de las pruebas, falta de rigor en el certificado acreditativo del lucro cesante, que impide concluir que ha existido prueba de cargo, solicitando en definitiva se revoque la resolución recurrida y se declare la libre absolución del acusado en los términos interesados.

2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción número 54 de Madrid en la sentencia recurrida de 27 de febrero 2017 declara probado que 'sobre las 13:15 horas del día 18 de abril de 2016 don Clemente conducía el vehículo taxi de su propiedad matrícula... en ese momento tiene un incidente relacionado con el tráfico con el conductor del vehículo G-....-QK -... don Alfredo ... Como consecuencia de dicho incidente, ambos conductores se recriminaron su actuación, y estando detenidos en el semáforo en fase roja uno al lado del otro, Clemente se dirigió a Alfredo con expresiones como 'Anda, pasa ya, que todavía te corto el cuello', apeándose Alfredo a pedir explicaciones y diciéndole 'Bájate si tienes cojones, te voy a matar'. Clemente cierra su ventanilla y Alfredo subió a su coche y avanzó hasta parar tras el vehículo de su hermano Rosendo estacionado en doble fila y se apeó del coche a contarle lo sucedido... En ese momento pasó Clemente con su vehículo y Alfredo propinó una patada al taxi en su parte lateral trasera derecha causándole una abolladura'.

Tales hechos considera la Magistrada del Juzgado de Instrucción constituyen un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal y, a pesar de que existen versiones contradictorias del modo en que ocurrieron los hechos, la Magistrada de instancia razona que 'se concluye que cada uno de los contendientes en su declaración ha sido veraz a la hora de acusar al contrario, pero sin que merezca credibilidad la declaración autoexculpatoria de los mismos, ya que en otro caso sería incomprensible la existencia de denuncias recíprocas, y de la declaración de cada uno de ellos en el acto del juicio. Existe asimismo un móvil para la pelea como es el hecho de que los dos reconocieron que habían tenido un percance poco antes como consecuencia del tráfico....'.

También condena al acusado don Alfredo como autor de un delito leve de daños previsto en el artículo 263.2 del Código Penal que, afirma, 'se desprende de la prueba practicada el acto del juicio oral que estuvo constituida por la declaración del denunciante don Clemente que manifestó que Alfredo le da una patada a su vehículo cuando pasó junto a él.... Asimismo costa los daños aportándose la factura de reparación coincidente con lo manifestado por el perjudicado.... Asimismo Alfredo reconoció haber dado una patada al vehículo taxi ya que estaba muy alterado, acción compatible con los daños que presenta el vehículo...'.

3.- Aunque una de las pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria en relación con el delito leve de amenazas sea la declaración del denunciante don Clemente y que éste también fuera convocado al acto del juicio oral como denunciado, en tanto declaración vertida en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.

En relación al delito leve de daños, no solamente existe el testimonio de don Clemente , sino que también contamos con el reconocimiento de don Alfredo de haber propinado una patada al vehículo, además de prueba documental consistente en la factura de la reparación de los daños.

No existe por lo tanto vulneración del principio de presunción de inocencia.

4.- Plantea más bien el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo .

He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por don Clemente , don Alfredo y por don Rosendo .

Además he examinado la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, la lógica tensión de los implicados y la no irrazonable existencia de amenazas tras el incidente de tráfico, amenazas injustificadas a pesar de tal incidente.

Por lo tanto, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba testifical y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

5.- En relación a la responsabilidad civil la Magistrada del Juzgado de Instrucción considera que 'el acusado don Alfredo deberá indemnizar a Clemente en concepto de responsabilidad civil en la cantidad 94,55 euros conforme la factura de reparación aportada' y, en relación a la cantidad reclamada por lucro cesante (258,24 euros), la Magistrada de instancia invoca jurisprudencia para considerar que debe mantenerse un criterio restrictivo al respecto en tanto 'debe acreditarse adecuadamente que se dejó de obtener alguna ventaja... Que los daños y perjuicios comprenden las ganancias frustradas por lucro cesante, que con cierta probabilidad fueran de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias buscando un punto de vista objetivo que obliga a interpretar restrictivamente y excluyendo lo meramente dudoso, contingente o basado en meras esperanzas... 'Es un hecho notorio que la paralización de un taxi durante los días necesarios para su reparación genera un lucro cesante, ya que la paralización de la actividad conlleva forzosamente la pérdida de ingresos, y que para el cálculo del lucro cesante los conductores de taxi es posible tener por acreditado el lucro cesante con la aportación de las certificaciones del gremio apreciadas libremente con arreglo a las normas de la sana crítica, que no puede abdicar de su indelegable función de valorar la prueba que en consecuencia no tiene ninguna obligación de aceptar de manera acrítica su contenido'.

Así, razonando la Magistrada de instancia que 'es notorio que la paralización del auto taxi no solamente ocasiona la pérdida de ingresos ordinarios del trabajo autónomo sino que además la propia paralización causa los perjuicios concretos y evaluables amortizaciones, seguros sociales, seguros del vehículo, mantenimiento..., lo que no puede valorarse porque resulta imposible, es la recaudación efectiva, porque depende de factores imposible o de muy difícil acreditación. Desde ese punto vista es cierto que las certificaciones gremiales proporcionan solamente valoraciones de productos estadísticos y medios de producción, pero no por ello dejan de ser verdaderas estimaciones profesionales apreciables en términos de normalidad. Ciertamente existirían otros medios de prueba y entre ellos la documental de los rendimientos de las personas físicas, pero este dato tampoco acredita por sí solo la cuantificación de lucro cesante en la medida que se trata de sistemas modulares que también llevan a cabo meras estimaciones de rendimientos netos.... En estos casos es por lo tanto obligado acudir a otros criterios que aunque provengan de estimaciones profesionales puede ser analizados si tenemos en cuenta que acuden al cálculo dentro de un marco fácilmente apreciable: conforme a la estimación recaudatoria diaria media, descontando los gastos necesarios derivados del propio funcionamiento', valorando la Magistrada de instancia en base a tales razonamientos el certificado del Secretario de la Sección Gremial de autotaxi en el que se indican los datos de ingreso diario de recaudación media como una cantidad razonable, y por ello cuantifica la indemnización por lucro cesante, a la vista de la factura presentada, de la que se desprende que reparación fue sencilla, fija la indemnización por lucro cesante en 129,47 euros.

6.- Los artículo 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 del Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, la Magistrada ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea quien determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).

7.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción a la hora de fijar la responsabilidad civil consecuencia de la acción dañina realizada por el acusado sobre el vehículo taxi se basa en la factura de reparación (folio 58) y en el certificado que la Asociación gremial del autotaxi de Madrid (folios 56).

Dicha prueba se configura en prueba de cargo lícita y procesalmente válida.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de tales pruebas documentales para fijar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incluso haciendo una valoración rigurosa de tal prueba documental en tanto limita y reduce la cuantía indemnizatoria que en base a los documentos aportados por el perjudicado se reclamaba.

Y a pesar de que el recurrente, como se refleja en el otrosí, cuestiona que don Clemente haya satisfecho personal e íntegramente la factura de reparación, considero en segunda instancia que existe prueba de cargo que lo acredita al respecto cuando el perjudicado afirma que el seguro del vehículo lo tiene suscrito con una franquicia de 300 euros, que por lo tanto ha tenido que pagar dicha factura, lo que entendemos es un testimonio razonable y verosímil.

Por lo tanto, consideramos que las conclusiones que en materia de responsabilidad civil también ha llegado la Magistrada del Juzgado de Instrucción tienen pleno sustento fáctico en prueba practicada en el acto del juicio oral, que sus conclusiones reflejan una valoración racional y razonable de dicha prueba y que el recurrente no ha aportado datos de carácter objetivo que pongan de manifiesto un posible error en la valoración de la prueba respecto a la responsabilidad civil por la que ha sido condenado el acusado en el presente procedimiento, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo tampoco haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba sobre esta responsabilidad civil, confirmó la resolución recurrida en todos sus extremos.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

FALLO DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Alfredo mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2017.

CONFIRMO la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2017 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid en el Procedimiento de delito leve nº 1428/2016.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
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