Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1717/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100067
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2616
Núm. Roj: SAP M 2616/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37059100
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0005506
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1717/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 47/2014
Apelante: D./Dña. Rubén
Procurador D./Dña. BEATRIZ SALMERON BLANCO
Letrado D./Dña. BLANCA ELORZA ARENAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 75/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)
En MADRID, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado núm. 47/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 ,
seguido por un delito intentado de Robo con Fuerza en las Cosas, siendo acusado D. Rubén , representado
por Procurador Dª Beatriz Salmerón López y defendido por Letrado Dª Blanca Elorza Arenas, venido a
conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dichos
acusados contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 4 de
septiembre de 2017 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 4 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'El acusado Rubén mayor de edad, nacido en Bolivia con NIE NUM000 sin antecedentes penales, en compañía del menor de edad Pedro Jesús respecto al cual se dedujo testimonio a Fiscalía de Menores, actuando de común acuerdo sobre las 16,45 h del día 2 de diciembre de 2012 con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito , fracturaron la luna de la ventana trasera derecho del vehículo Citroen C4 matrícula ....XGY que su propietario Patricio había dejado estacionado y cerrado en la CALLE000 de DIRECCION001 cogiendo de su interior un bolso negro con diversos efectos que vaciaron en un parque en las inmediaciones de confluencia de CALLE001 y AVENIDA000 , donde al ser sorprendido por un vecino de la zona abandonaron el lugar sin llevarse ningún efecto. Siendo detenido instantes después por la Policía Local. El perjudicado recuperó los efectos y no reclama por los daños.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de prisión de SEIS MESES e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal, así como se acuerda el alzamiento de depósito y entrega definitiva de los objetos intervenidos.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dª Beatriz Salmerón López, en nombre y representación del acusado D. Rubén , alegando como motivo error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado de los recursos a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, siendo registradas al número de rollo 1717/17 RPL y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: 'El acusado Rubén mayor de edad, nacido en Bolivia con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, en compañía del menor de edad Pedro Jesús , respecto al cual se dedujo testimonio a Fiscalía de Menores, fue sorprendido en un parque sito en las inmediaciones de la confluencia de las CALLE001 y AVENIDA000 vaciando un bolso negro con diversos efectos que habían sido sustraídos momentos antes del vehículo Citroën C4 matrícula ....XGY , previa fractura de la luna de la ventana trasera derecha, vehículo que su propietario Patricio había dejado estacionado y cerrado en la CALLE000 de la misma localidad.
No ha quedado probado que el acusado fracturara la ventanilla del vehículo y sustrajera los efectos, ni que se encontrara concertado con el menor de edad para tal fin'.
Fundamentos
PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal 3 de DIRECCION000 se ha dictado sentencia por la que se condenaba al acusado D. Rubén como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa. Se declara probado en la sentencia que los acusados, puestos de acuerdo y guiados por un ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, fracturaron la ventanilla del vehículo de referencia y sustrajeron un bolso con diversos efectos, que instantes después manipulaban en un parque de las inmediaciones, cuando fueron sorprendidos por un vecino.
La defensa de los acusados interpone recurso de apelación y denuncia error en la apreciación de la prueba, al no existir prueba directa de los hechos, sino únicamente del extremo de encontrarse el acusado en compañía del menor de edad vaciando el mencionado bolso en un parque cercano.
El principio constitucional de presunción inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna exige que la condena se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; prueba que ha de practicarse en el acto del juicio oral -salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales- y que ha estar a cargo de las acusaciones. Por ello cuando se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia ha de realizarse una triple comprobación: 1ª que haya prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente); 2ª que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); 3ª que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
No existe prueba directa del robo con fuerza intentado en el vehículo. El testigo Geronimo sólo vio al acusado en compañía del menor vaciando el bolso en el parque, y llamó a la policía mientras los anteriores huían corriendo del lugar. Los agentes de policía, tanto de la Policía Local de DIRECCION001 como de la Guardia Civil, acudieron comisionados tras dicha llamada y detuvieron a los dos jóvenes cerca del lugar, levantando atestado, tras la oportuna inspección ocular, de la situación en la que había quedado el coche violentado.
En principio, a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos (por todas, STS 1190/2009 ): 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
El control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , 300/2005 de 21.11 ).
El Juzgador de la instancia entiende probado que el acusado se hallaba concertado con el menor para fracturar la ventanilla del coche y, guiados por un móvil crematístico, sustraer del mismo el bolso que momentos después vaciaban en el parque.
Sin embargo, únicamente se cuenta con un indicio para considerar probada dicha versión acusatoria: el acusado se encontraba en posesión, junto con el menor de edad, de los efectos sustraídos del vehículo.
Se trata de un único indicio, ciertamente importante, y completamente acreditado por la testifical practicada.
La jurisprudencia permite considerar probados los hechos constitutivos de delito a partir de un único indicio, cuando éste cuente con una fuerza de singular importancia para la construcción de la inferencia entre el hecho base y los presuntos.
Sin embargo, nos encontramos con que el juzgador de instancia no explicita la inferencia llevada a cabo para considerar probado, a partir del indicio indicado, que el acusado había participado, materialmente o previo pacto con el menor de edad, en la fractura del vehículo y la sustracción de los efectos. Además, resulta de la testifical de dos de los agentes que depusieron en juicio que el menor de edad confesó espontáneamente haber sido el autor del robo.
Resulta por ende posible creer en una hipótesis alternativa a la de la acusación, cual es que el acusado se encontrara posteriormente con el menor de edad, y que no hubiera participado materialmente ni de otro modo en el robo. Dicha versión es plenamente posible y el juzgador a quo no expresa los motivos que le llevan a decantarse por la versión acusatoria, partiendo del único indicio probado.
Todo lo cual nos lleva a la estimación del recurso por cuanto que ha de reconocerse que del indicio que ha quedado probado no puede concluirse en términos de una razonable certeza que la fractura del vehículo y sustracción de los efectos fuera realizada por el acusado. Por lo que con estimación del recurso, ha de revocarse la sentencia de la instancia y absolverse al acusado del delito por el que viene condenado.
SEGUNDO. - De conformidad con los arts. 239 y 240 LECrim las costas de la instancia y de este recurso se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D.Rubén , contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 , autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, absolviendo al acusado del delito intentado de robo con fuerza por el que viene condenado, declarando de oficio las de ambas instancias.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

