Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1030/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100059

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:929

Núm. Roj: SAP GC 929/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001030/2017
NIG: 3500443220120003734
Resolución:Sentencia 000075/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000071/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Apelante: Leon ; Abogado: Carlos Javier Martinez Garcia; Procurador: Maria Jesus Ferreira Lopez
SENTENCIA
ROLLO: 1030/17
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de quebrantamiento de condena, contra Leon , representado por
la Procuradora Doña Mª Jesús Ferreira López y defendido por el abogado Don Carlos J. Martínez García,
siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por
los condenados, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 9 de octubre de 2017, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Leon , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.1 del Código Penal , a la pena de 13 meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago. así como al pago de las costas causadas en este delito..

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero: Se alega como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 49 del Código Penal . En realidad los hechos básicamente no se discuten o se hacen parcialmente.

Se admite la condena, se admite la firma del consentimiento, pero se alega que no se enteró de lo que firmaba el 21 de septiembre de 2009, constando en autos un escrito de fecha 26 de octubre de 2009 redactado y firmado por el recurrente en el que se niega a cumplir la pena de trabajaos en beneficio de la comunidad a la que había prestado su consentimiento un mes antes ('me niego a las tareas encomendadas de trabajos de mantenimiento, puesto que como labor social, había solicitado trabajos realmente sociales como trabajar con enfermos, mayores etc.'). Pues bien, son elementos constitutivos de este delito: 1) La existencia de una sentencia que imponga la medida cautelar; 2) El conocimiento de dicha medida por parte del obligado a cumplirla y 3) El incumplimiento de la medida de forma convincente y voluntaria por aquél...', o como señala la SAP de Córdoba de 7 de julio de 2005 , que analiza un supuesto de quebrantamiento de condena de una pena privativa de libertad, cuando afirma que '...Es sabido que para que se pueda apreciar esta figura delictiva han de concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo de dicha infracción: a) el normativo, representado por la exigencia de que la condena privativa de libertad haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva; b) el objetivo, que viene dado por el acto material de incumplir el arresto, no integrándose al centro penitenciario para materializarlo; y c) el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, «saber lo que se hace y hacer lo que se quiere».

Por lo tanto, no es solo preciso el mero dato formal de la existencia de una resolución judicial que deba cumplirse, y del dato objetivo del incumplimiento de la misma, sino que es preciso también, como en cualquier infracción penal, el elemento subjetivo del injusto consistente, no solo en el conocimiento de que se está infringiendo el cumplimiento de una determinada resolución judicial, sino la voluntad o la intención de hacerlo y de hacerlo efectivamente.

Segundo: En el presente caso, cabe valorar si de lo actuado y prueba practicada en el juicio oral se puede llegar a la convicción de que el penado hoy recurrente sabía lo que firmaba, y por tanto, en qué consistían los trabajos en beneficio de la comunicad del plan de ejecución y, por tanto, si concurre el requisito subjetivo. Desde luego, queda acreditado y sin lugar a dudas que el acusado conocía en qué consistía la pena que debía cumplir, pues así se desprende de forma inequívoca de las testificales practicadas. Así se recoge en la sentencia recurrida que los hechos se estiman acreditados por la documental y las 'testificales del director del Servicio Social Penitenciario de Arrecife, Tomás y la trabajadora social del servicio penitenciario de Arrecife Marí Juana , que manifiestan que cada plan se elabora a cada penado de forma individualizada, que se tuvo en cuenta su domicilio , esto es en la isla de la Graciosa por lo que se le destino a su localidad, que es imposible que no pudiera saber en que consistían los trabajos porque se explican detalladamente en que consisten , que dio su consentimiento firmándolo y que además se le entregó una copia del documento.

Manifestando el director del Servicio Social Penitenciario que ante el incumplimiento de los trabajos el acusado - según la comunicación de incidencia que obra al folio 6- les dijo que los trabajos sociales no eran físicos y que no iba a hacer los trabajos de mantenimiento proponiendo a cambio realizar trabajos de senderismo/trasporte de ancianos . Desde el servicio se le propuso realizar otras tareas en el municipio de Teguise negándose a ello'. Debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante la ejecución de una pena y desde el momento en que el acusado prestó su conformidad y aceptación al plan de ejecución de ésta, quedó vinculado a él conociendo -porque fue informado de ello- las consecuencias de su incumplimiento, sin olvidar la flexibilidad y adaptación de circunstancias de los penados a los trabajos, que debe informar la adopción de estas medidas, no puede soslayarse el carácter punitivo de éstas y ha de tomarse consciencia de que la adaptabilidad de su acuerdo no ha de significar que sean una especie de 'medidas a la carta', donde elegir: ésta si, ésta no, aquél trabajo que más apetecible resulte; sin que ello sea incompatible con la posibilidad de adaptarlo a las necesidades laborales, horarias o personales del penado, como en el presente caso se intentó, ofreciendo la posibilidad de realizar otras tareas en Teguise, negándose a ello. Lo expuesto lleva a la desestimación del motivo invocado por cuanto los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de pena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , del que es autor el recurrente.

Tercero: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts.

239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Visto lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número UNO de Arrecife, de fecha 9 de octubre de 2017 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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