Encabezamiento
REVISION núm.: 20282/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 75/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
En Madrid, a 13 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto el Recurso de Revisión núm. 20282/2017, que ante Nos pende, promovido por la representación procesal de Belen , contra sentencia de conformidad de diecisiete de agosto de 2014 dictada en el Juicio Rápido 90/14 del Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid , que le condenó como autor responsable de un delito contra la seguridad vial; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Belen , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad, de 17/8/14 del Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid, dictada en las Diligencias Urgentes 90/14 que condenó al hoy solicitante por un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del Código Penal , alegando:
'...mi patrocinado sí era titular de un permiso de conducción, no español, pero si dominicano, lo que hace la conducta descrita atípica y no punible. Las pruebas sobrevenidas que evidencian la inocencia de mi patrocinado son las siguientes: Que el 16 de junio de 2016 se le concedió por la Dirección General de Tráfico una autorización temporal para conducir hasta que le fuese expedido el carné de conducir español. Que dicha autorización temporal y posterior licencia española de conducción le fue concedida habida cuenta de la presentación de su carnet de conducir dominicano, necesariamente anterior a la fecha de la citada autorización (146/06/2016), para lo que resulta necesario aportar un carné de conducir de tercer país, en este caso de República Dominicana, con una antigüedad suficiente y que en este caso era anterior a la fecha de los hechos que motivó su detención y condena (16 de agosto de 2014)...'. Se apoya en el art. 954.1ºd) LECrm.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de mayo, dictaminó:
'...el peticionario presenta documentación de la que parece deducirse que en el momento de realizar el hecho por el que fue condenado estaba en posesión de un permiso de conducción expedido en su país de origen (República Dominicana). De ser cierta tal circunstancia sería necesario acceder a lo solicitado...En consecuencia, el Fiscal interesa de esa Excma. Sala que AUTORICE la interposición del recurso interesado. De conformidad con lo dispuesto en el art. 957, el Fiscal interesa igualmente que el seno del recurso, se practiquen diligencias consistentes en presentar documentación original acreditativa de la pretensión deducida, puesto que la obrante en el expediente, está integrada por fotocopias no autenticadas...'.
Acordando por providencia de 29 de mayo, requerir al solicitante la presentación de la documentación original, como interesó el Ministerio Fiscal.- Cumplimentado por escrito de 12 de junio, adjuntando:'Original de justificante de pago de tasa, al efecto de obtener certificación sobre permisos de conducir a nombre de D. Belen .- Certificado original emitido por la oficina local de tráfico de Alcorcón, haciendo constar los permisos de conducir emitidos a nombre de D. Belen , especificando que los referidos permisos proceden del canje de un permiso expedido en República Dominicana con antigüedad de fecha 7 de abril de 2010'.
TERCERO.-Por Auto de esta sala de 16 de junio de 2017 , se acordó autorizar la interposición del recurso, dando traslado a la representación procesal del recurrente a fin de que formalizara el mismo lo que verificó por medio de escrito de fecha 17 de julio de 2017.
CUARTO.-Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe con fecha 17 de octubre de 2017 en el que dice:
'...El recurrente fue condenado en la sentencia reseñada como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el párrafo 2 del art. 384 del Código penal . Con posterioridad a la condena, la representación del recurrente ha aportado distinta documentación que acredita que al momento de los hechos a los que afecta la resolución reseñada, el peticionario estaba en posesión de un permiso de conducción expedido en su país de origen (República Dominicana). La documentación aludida demuestra de forma sobrevenida, la inocencia del delito por el que fue condenado. De conformidad con el último párrafo del art. 957 de la LECrm, procede decretar laNULIDAD de la sentencia nº 50/2014 , de 17 de agosto dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid ...'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se promueve recurso de revisión contra la sentencia de conformidad fechada el 17 de agosto de 2014 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid en las Diligencias Urgentes 90/14 por la que se condenaba al promovente por un delito contra la seguridad vial del art. 384.02 CP por los hechos probados siguientes:
'Queda probado y así se declara expresamente, que sobre las 05:00 horas del día 16 de agosto de 2014, el acusado Belen , con las circunstancias personales descritas anteriormente, iba circulando con el vehículo marca Renault modelo Laguna y matrícula G.....YG , por la calle Gutiérrez de Cetina, accediendo a la calle Vital Aza en la localidad de Madrid, cuando al ser interceptado por Agentes de la Policía Municipal de dicha localidad que observaron que iba a una velocidad inapropiada para dicha vía y requerido por dicho motivo para que les aportase la documentación tanto del vehículo como del permiso de conducción válido a su nombre necesario para dicha conducción, los agentes comprobaron mediante el terminal de la Dirección General de Tráfico que el acusado carecía de cualquier permiso de circulación'.
Se alega como causa de revisión encuadrable en el art. 954.1º d) LECrm, como documento que acreditaba la inocencia del condenado se aportó original de justificante de pago de tasa, al efecto de obtener certificación sobre permisos de conducir a nombre de D. Belen .- Certificado original emitido por la oficina local de tráfico de Alcorcón, haciendo constar los permisos de conducir emitidos a nombre de D. Belen , especificando que los referidos permisos proceden del canje de un permiso expedido en República Dominicana con antigüedad de fecha 7 de abril de 2010.
Así se desprende que el recurso se construye sobre una certificación del Jefe de Servicio de la Oficina de Tráfico de Alcorcón, que 'CERTIFICA: Que según consta en el Registro de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico, D. Belen con número de DNI NUM000 figura como titular de los siguientes permisos de conducir:
CLASE DE PERMISOFECHA EMISIONVENCIMIENTO
AM 10/03/2016 10/03/2026
A1 10/03/2016 10/03/2026
A2 10/03/2016 10/03/2026
A 10/03/2016 10/03/2026
B 10/03/2016 10/03/2026
Igualmente se hace constar que todos los permisos proceden del canje de un permiso de conducción expedido en República Dominicana con fecha de antigüedad 07-04-2010'.-
SEGUNDO.-Acreditado que se ha producido el canje de un permiso de conducir extranjero y que el condenado había obtenido el permiso de conducir de la República Dominicana con anterioridad a la fecha de los hechos, es tesis aceptada por nuestra doctrina jurisprudencial, compartida y asumida por la Fiscalía General del Estado que en el delito del último inciso del artículo 384 del Código Penal (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia), la expresión legal exige que pueda afirmarse con taxatividad que el autor jamás haya obtenido el permiso de conducir, sin que se distinga en el tipo penal si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional, rechazándose en la tramitación parlamentaria del precepto que el permiso o licencia fuera vigente y válido para conducir en España -ver, por todas, STS 91/2012, de 13 de Febrero -. y 281/15, de 14 de mayo .
El precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que se apoya el recurrente, artículo 954.1º d) antiguo 954.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.
A la vista de lo actuado es evidente que ha quedado acreditado que el condenado estaba en posesión en la fecha de los hechos de un permiso de conducir expedido por la República Dominicana que le habilitaba para conducir vehículos de motor, de manera que no pudo incurrir en la conducta típica del precepto penal aplicado.
Por tanto la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir supone la aportación de datos nuevos que acreditan la inocencia del condenado y que han de llevar a la revisión de la sentencia para su anulación ( SSTS 977/2010 , de 89 de noviembre, 982/2010, de 5 de noviembre y 1032/2013, de 30 de diciembre , y de 20/6/13 revisión 20445/12 , entre otras).
TERCERO.-La estimación del recurso de revisión ha de conducir a la declaración de oficio de las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemosESTIMARyESTIMAMOSelRECURSO DE REVISONpromovido por Belen , declarando laNULIDADde la sentencia de fecha diecisiete de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid en las Diligencias Urgentes 98/14 , que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP . Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Comuníquese esta sentencia al citado Juzgado a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer