Sentencia Penal Nº 75/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 19/2019 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 75/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100106

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:283

Núm. Roj: SAP BU 283/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 19/19.
PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 243/17.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00075/2019
En la ciudad de Burgos, a ocho de Marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha
visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por
delito de quebrantamiento de condena contra Celso , cuyas circunstancias personales constan en autos,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Juarros González y defendido por el Letrado
D. Eduardo Pérez-Fadón Díaz-Oyuelos, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando
como apelados Celia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Ruiz de Landa y asistida
de la Letrada Dña. Rosario Nieto Juarros, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'por la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos se dictó sentencia por la que se condenó a Celso , como autor de un delito de abusos sexuales, entre otras, a la pena accesoria de 2 años de prohibición de comunicación y de aproximación a menos de 300 metros a Delfina y a cualquier lugar donde ésta se hallase, siendo debidamente notificado con apercibimiento de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

Resulta probado que se inició el cumplimiento de la pena el día 4 de Mayo de 2.016, con fecha final de cumplimiento el día 9 de Enero de 2.018.

Resulta probado que, el día 17 de Enero de 2.017, Fabio se acercó a la confluencia de la CALLE000 con la CALLE001 y siguió a Delfina , caminando detrás de ella mientras ésta circulaba en bicicleta, en dirección al IES. DIRECCION000 '.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 280/18 de 11 de Diciembre , recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Fabio , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP . en caso de impago, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Remítase testimonio de la presente resolución a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, EJ. 19/2016 , Rollo 51/2015 '.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Celso , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 4 de Marzo de 2.019.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Celso , fundamentado en: a) nulidad del Juicio Oral por quebrantamiento de forma y b) error en la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente la existencia de quebrantamiento de forma que 'determina, por afectar al derecho de defensa, la nulidad del Plenario celebrado'. Basa dicho quebrantamiento en la denegación de práctica de prueba anticipada, señalando que se solicitó en su escrito de conclusiones provisionales la prueba anticipada consistente en el libramiento de oficios a la Brigada de Policía Judicial de Comisaría de Policía de Burgos para que informase de la distancia existente entre el aparcamiento superior exterior del Centro Comercial el Mirador hasta la entrada principal de la instalaciones del Cuerpo de Bomberos y hasta la entrada posterior de las instalaciones de dicho cuerpo.

Asimismo, se solicitó el libramiento de oficio a la Policía Local de Burgos para que informase: .- La distancia existente entre el aparcamiento superior exterior del Centro Comercial El Mirador y la calle Concepción en su confluencia con la calle Madrid.

.- La distancia existente entre el aparcamiento superior exterior del Centro Comercial El Mirador y la puerta principal del Instituto Nacional López de Mendoza.

.- La distancia existente entre la calle Vitoria, nº. 141, y la calle Concepción en su confluencia con la calle Madrid.

.- La distancia existente entre la calle Vitoria, nº. 141, y la puerta principal del Instituto Nacional López de Mendoza.

.- Si en los números 2 y ss. de la calle Concepción de Burgos existe una zona de carga o descarga cuyo horario es de 8 a 12 horas.

.- La distancia existente entre el inicio de la calle Concepción y la plaza Luis Martín Santos, donde está ubicado el Instituto Cardenal López de Mendoza.

La prueba solicitada le fue denegada por el Juzgado de lo Penal, reproduciéndose la petición en el trámite previo del Juicio Oral (momentos 11:08 y siguientes de la grabación del Juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital). La Magistrada-Juez de instancia procedió nuevamente a denegar la suspensión del Juicio para la práctica de las documentales antes indicadas al considerarlas propias de la fase instructora e innecesarias para el enjuiciamiento (momento 27:29 y siguientes de la misma grabación). El Letrado se aquietó a dicha decisión no formulando protesta, protesta que sí realizó con respecto a la proposición como perito del agente nº. NUM000 y a la decisión de su citación como testigo o como testigo/perito (momentos 29:06 y siguientes de la grabación citada).

El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que 'los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'. Es necesario, pues, la concurrencia de dos requisitos, de un lado, que se haya prescindido total y absolutamente de las normas de procedimiento o se haya actuado con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y, de otro lado, que por dicha causa se haya producido indefensión, señalando la jurisprudencia que, en todo caso, el vicio de nulidad debe ser achacable a la actuación del órgano jurisdiccional quedando extramuros de la nulidad los casos en los que la inactividad de la parte es la causante de su propia indefensión.

En el presente caso, como hemos indicado y se observa en la grabación del Juicio Oral, la parte ahora apelante no formuló protesta por la denegación de suspensión del juicio y la no práctica de las pruebas documentales solicitadas, razón por la que, sin duda, no solicitó la realización de dichas diligencias probatorias en esta segunda instancia, en cuanto el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

Pero, en todo caso, este Tribunal de Apelación tampoco considera necesaria la práctica de las mismas en cuanto, como señala el apelante en el acto del Plenario, tenían como finalidad determinar si las ubicaciones señaladas se encontraban a la distancia superior o inferior a los 300 metros de alejamiento que se fijaron en la sentencia que se dice quebrantada, resultando que en la denuncia inicial, en la declaración instructora de Delfina y en el acto del Juicio Oral se dice que Celso siguió a Delfina hasta la misma puerta del Instituto en el que ella entró y en el que cursa sus estudios, es decir siempre se indica que entre ambos hubo mucho menos de 300 metros de distancia.

Por todo lo indicado no procede la declaración de nulidad de actuaciones que por la parte apelante ahora se propone como primer alegato de su recurso.



TERCERO.- La parte apelante sostiene como segundo argumento la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada verifica la Magistrada-Juez de instancia.

En el presente caso la prueba de cargo viene constituida por la declaración incriminatoria de la menor Delfina quien en el acto del Juicio Oral manifestó que el día 17 de Enero de 2.017 estaba yendo al Instituto en bici por la CALLE002 , cuando llegó al cruce con la CALLE000 , en un estanco que hay vio al acusado; se asustó, pero siguió hacia el instituto por la CALLE001 ; había mucho tráfico, tenía que ir con los pies en el suelo; cuando llegó a la altura de calle peatonal y de la iglesia que hay en la CALLE001 , se volvió para mirar hacia atrás y vio al acusado que andaba en la misma dirección que ella; le reconoció; ella siguió, se subió a la acera con la bici y siguió aunque no podía ir rápido; cuando llegó a la esquina de la calle con la plaza en donde está el instituto, volvió a mirar, se aseguró de que era él y le vio que le seguía en la misma dirección que iba ella; fue a aparcar la bici, estaba muy nerviosa y tardó más de lo normal en aparcarla; entró al instituto por la puerta doble y fue al despacho de su Jefa de Estudios y le contó lo que había pasado y ella llamó a su madre y luego se la pasó y su madre le aconsejó que fuera a clase; la primera vez que ve al acusado lo ve de frente; le conocía muy bien porque era el padre de su amiga, no tiene dudas de que era él; había mucha circulación por la CALLE001 porque había muchos padres dejando a sus hijos en los colegios y ella iba muy despacio, con los pies en el suelo; sabía que era él porque sino no hubiera reaccionado así; (momentos 01:03:17 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).

En la declaración instructora, grabada e incorporada al expediente digital, refiere que estaba muy preocupada porque había sito a su agresor, Celso ; iba en bicicleta y lo vio a dos o tres metros; iba en bici al instituto y lo vio a distancia y se cruzó con él; llevaba el mismo camino al instituto que llevaba siempre ese año, le quedaba para llegar solo el pasar la CALLE001 ; él cambió de dirección y le siguió, yendo en paralelo y detrás de ella; se volvió a mirar, a la altura de la iglesia de DIRECCION001 y le vio que venía detrás de ella, entonces aceleró y llegó a los jardines del instituto; aparcó la bici, estaba muy nerviosa, le temblaba el cuerpo entero; al ir a entrar al instituto le vio que estabas en la esquina del instituto; ella entró por la puerta grande, después hay otra puerta y cuando estaba entrando por esta puerta se volvió y vio que él estaba entrando en el instituto; ella se fue a hablar con la Jefa de Estudios que estaba informada de todo; lo identificó por la ropa, el color de la piel, las ojeras, etc.; la primera vez que lo vio fue a la entrada de la CALLE001 esquina con la CALLE000 .

A dichas declaraciones les concede el Tribunal Supremo el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia y ello en virtud de la distinta posición que la denunciante/víctima y el denunciado/acusado mantienen dentro del proceso penal al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

Por ello, una reiteradísima jurisprudencia ha venido a señalar que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo; 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 ).

Las declaraciones de Delfina , antes transcritas, son persistentemente mantenidas a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación observe dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, identificando Delfina , plenamente y sin género de dudas, al acusado como la persona que la siguió desde el cruce de la CALLE001 con la CALLE000 y hasta la puerta del Instituto DIRECCION000 .

La declaración de la menor es refrendada por otras pruebas o indicios periféricos que le dotan de mayor credibilidad. Así comparece en el acto del Juicio Oral Trinidad , Jefa de Estudios de Delfina quien, si bien es cierto que no presenció el seguimiento, sí que es testigo directo del estado en el que entró en su despacho la menor y testigo de referencia de lo que ésta le narró. Dicha testigo refiere que, aproximadamente sobre las 08:30 horas de la mañana, entró en su despacho Delfina en un estado de nerviosismo bastante grande y afirmando que una persona que la había agredido previamente la estaba siguiendo por la calle hasta la puerta del instituto; le dijo que le había visto al principio de la CALLE001 , que se puso muy nerviosas y que iba mirando hacia atrás para ver si le seguía; llamaron a su madre, subió a clase y luego tuvo que llamar nuevamente a la madre porque la niña no podía seguir en clase; Delfina no dudó en ningún momento de que le habían seguido y de que quien le siguió era el hombre que había abusado de ella (momentos 1:19:31 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).

La madre de Delfina relata que interpuso la denuncia en el Juzgado de Guardia el mismo día en que ocurrieron los hechos; esa mañana su hija se había ido al instituto y le llamó la Jefa de Estudios diciéndole que Delfina había ido a su despacho muy nerviosa, histérica, llorando porque a Celso lo había entrado en la esquina de la CALLE000 con CALLE001 y que le había seguido por el camino hasta la puerta del instituto; le llamó por teléfono la Jefa de Estudios y le puso con su hija; Delfina salió de casa, en la CALLE003 de DIRECCION002 , sobre las 08:10 horas y los hechos ocurrieron sobre las 08:20 horas; le llamaron un poco más tarde, sobre las 08:25 o 08:30 horas; su hija le contó lo mismo; tuvieron que ampliar la denuncia por otros hechos similares ocurridos en el mes de Mayo de 2.017; su hija se tuvo que cambiar de domicilio y provincia por el temor de que los hechos volviesen a suceder y tener que encontrárselo por la calle; cuando vio a su hija estaba en un estado de nervios, la logró calmar paseando con ella; su hija no le manifestó duda alguna sobre la identidad de Celso como la persona que la había seguido (momentos 49:50 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).



CUARTO.- Frente a estas pruebas de cargo la parte apelante sostiene que el acusado, a las 08:20 horas, cuando se dicen ocurridos los hechos, se encontraba en lugar distinto y distante de la CALLE001 , indicando en el acto del Juicio Oral que el día 17 de Enero de 2.017 no se encontró a las 08:20 horas con Delfina ; a esa hora estaba tomando café en el Bar Laguna, dejó a su hija en la rotonda dela fuente de la CALLE000 , desde allí se fue a sacar dinero a un cajero de Ibercaja en Reyes Católicos y desde allí se fue a su trabajo en Bomberos, se cambió y fue a coger material a la empresa Siro Vázquez, como vio por Internet que Siro Vázquez abría a las 09:00 horas de las mañana, paró a tomar café en el Bar Laguna de la calle Vitoria donde estuvo esperando, haciendo tiempo, y luego se fue a por el material; en el bar; durante todo el tiempo estuvo con el móvil en su poder porque lo utiliza para él y para la empresa; preguntado por la causa por la que no consta en su declaración instructora de 9 de Marzo de 2.017 referencia alguna a su estancia en el bar Laguna, nos dice que lo omitió porque en su empresa no le dejan parar a tomar café (momentos 30:31 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).

Como apoyatura de su manifestación exculpatoria se incorpora a las actuaciones la siguiente documentación: 1.- Certificado der las empresa Tecniman, Servicios y Mantenimiento en el que se indica que Celso comienza su jornada laboral diaria a las 08:00 horas y el día 17 de Enero desarrollo su trabajo de mantenimiento durante seis horas en el parque de bomberos y policía municipal de Burgos y el resto de la jornada laboral en las instalaciones de Ureta Motor, situada en la carretera de Logroño, acompañando partes de trabajo.

Sin embargo dicha documental no desacredita la declaración incriminatoria de Delfina . Así, efectivamente, la empresa nos dice que la jornada laboral la inicia a las 08:00 horas, pero no hay prueba alguna que determine que el día 17 de Enero de 2.017 comenzara a esa hora, nadie le vio entrar a su trabajo o por lo menos no se trajo por la defensa testigo que lo acreditara, como tampoco se certifica que ese día fichara a esa hora. Pero, en todo caso, el que comenzase su trabajo a las 08:00 horas no le impide la comisión del delito de quebrantamiento de condena, pues, como reconoce el propio acusado, se encontró en paradero desconocido para la empresa por lo menos hasta las 09:00 horas, hora en la que abre la empresa Siro Vázquez, habiéndose producido los hechos objeto de enjuiciamiento sobre las 08:20 horas.

Tampoco los partes de trabajo aportados sirven para contradecir las afirmaciones de Delfina , pues dichos partes no recogen la hora en la que el acusado realizó las actividades en ellos recogidos, aparte de que los mismos llevan fecha de 16 de Enero de 2.017, es decir de un día anterior a los hechos y curiosamente recogen actividades realizadas los días posteriores a su emisión (días 17, 18, 19 y 20 de Enero de 2.017).

2.- Pantallazo del cajero de Ibercaja sito en la Avenida Reyes Católicos en el que se recoge la realización de una operación en la cuenta bancaria del acusado, reintegro, mediante el uso de tarjeta a las 07:54 horas.

Tampoco desacredita la declaración incriminatoria de la víctima. En primer lugar, solo acredita la realización de la operación de retirada de dinero, pero en ningún caso quién la realizó, al tener las grabaciones de las cámaras de seguridad del cajero una vigencia de quince días, según manifiesta el propio acusado en su declaración instructora (la directora de las sucursal le dijo que 'en quince días se borra, aun así le dieron un pantallazo donde constaba la hora a la que había sacado el dinero'.

En segundo lugar, el hecho de que a las 07:45 horas estuviese en el cajero de Reyes Católicos no le impedía estar a las 08:20 horas en la CALLE001 y en el Instituto DIRECCION000 , pues el desplazamiento en automóvil se hace en 8 o 9 minutos, como indica la acusación particular al oponerse al recurso de apelación planteado en virtud de la prueba documental de Google aportada. Es decir, nada impide al acusado encontrarse a las 08:05 horas en el lugar de los hechos.

3.- Se aportó por la compañía Orange las coordenadas del teléfono móvil del acusado, nº. NUM001 , durante el periodo comprendido entre las 08:00 horas y las 08:38 horas del día 17 de Enero de 2.017 (acontecimiento nº. 92 del expediente digital). En la documental indicada se establece que el teléfono es usado a las 08:10:10, 08:12:34 y 08:38:17, ubicándolo en la calle Vitoria, nº. 141 de Burgos.

Tampoco esta prueba documental desacredita la declaración de la menor Delfina . El agente nº.

NUM000 de la Sección de Delitos Tecnológicos de la Policía Nacional (testigo-perito de la defensa) nos dice en el acto del Juicio Oral que emitió el informe fechado el 30 de Mayo de 2.017 (acontecimiento nº.

134 del expediente digital) en el que procedió a fijar las localizaciones del teléfono móvil; exhibido que le es el documento obrante en el acontecimiento nº. 92 consistente en la información suministrada por la compañía Orange sostiene que la una ubicación en un área aproximada de una determinada antena, pero no una ubicación exacta del teléfono móvil, nos dice únicamente a que antena se ha conectado que no es necesariamente la antena del lugar donde se encuentra, pues, por saturación de una antena o repetidor, la conexión puede saltar a otro repetidor cercano (momentos 01:04 y siguientes de la grabación de la sesión del Juicio Oral del día 23 de Noviembre de 2.018). Pero, además, en el listado suministrado por la compañía Orange se aprecia que a las 08:12:34 horas se realiza un uso del teléfono móvil de 16 segundos, no volviéndose a usar el mencionado teléfono hasta las 08:38:17 horas en la que se realiza un uso de 27 segundos. Es decir, hay un lapso temporal de 26 minutos en el que no se acredita que el acusado permaneciese bajo el repetidor que cubría el nº. 141 de la calle Vitoria, tiempo suficiente para desplazarse y cometer los hechos ahora enjuiciados.

Se echa en falta la existencia de prueba testifical (dueño o camareros del bar Laguna) que acredite que el acusado permaneció en el local continuadamente hasta las 08:38 horas.

Las pruebas así practicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por la Magistrada-Juez 'a quo', al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , otorgando prevalencia a la declaración incriminatoria de Delfina . Así nos dice que 'no se acredita ni existe cato objetivo alguno sobre la existencia de móviles espurios, de venganza o resentimiento en la presentación de la denuncia ni en la declaración de la menor, sin que la sola existencia del procedimiento penal previo entre ambos invalide su declaración (.....) el testimonio de la víctima viene avalado por corroboraciones periféricas, en concreto por las declaraciones testificales de la Jefa de Estudios del instituto en el que la menor cursaba sus estudios a fecha de los hechos, Trinidad , y por la declaración testifical de Celia , madre de la testigo-víctima. Esta Juzgadora considera que no se ven comprometidos los deseables niveles de credibilidad de Celia por la vinculación familiar directa con la testigo, ya que no existen pruebas o datos objetivos que hagan dudar de la veracidad de su testimonio, prestando una declaración firme, clara, detallada y sin fisuras ni contradicciones (.....) la testigo declara manteniendo un discurso persistente y similar a su declaración en la fase de instrucción, manifestando, sin lugar a dudas, de forma firme y clara, que reconoció e identificó al acusado desde el primer momento en que lo vio en la confluencia de las CALLE000 y CALLE001 , comprobando y asegurándose de que era él en dos ocasiones en que se volvió a mirar hacia atrás (.....) la prueba de descargo no desvirtúa la conclusión alcanzada a la vista de la declaración de la víctima y las declaraciones testificales corroboradoras de su testimonio'.

Dicha valoración probatoria debe ser ahora mantenida, no apreciando este Tribunal de Apelación error alguno en la mismas, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

(.....) debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'.

Por todo lo indicado debe de desestimarse el recurso de apelación examinado y ahora sometido a examen.



QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Celso , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Celso contra la sentencia nº. 280/18 de 11 de Diciembre dictada por la Ilma. Sra. Magistrada--Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos , en su Procedimiento Penal nº. 243/18, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.

Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación a interponer ante el Tribunal Supremo, por aplicación de lo previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Únase testimonio de la presente sentencia a la Ejecutoria nº. 19/16 (Rollo de Sala 51/15) seguida en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos .

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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