Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 75/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 178/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 75/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100041
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:554
Núm. Roj: SAP CA 554/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Núm. 75 /2019
Rollo número 178 de 2018.
Procedimiento Abreviado número 345 de 2014.
Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Las Cádiz a 29 de marzo de dos mil diecinueve .
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
procedimiento abreviado 345 de 2014 del que dimana el presente Rollo seguidos ante el Juzgado de lo Penal
número Tres de Cádiz por un delito de hurto contra D. Aquilino representado por la Sra. Procuradora de
los Tribunales Dª. María de la O Noriega asistido por la Sra. letrada Juana María Lara y contra D. Benjamín
representado la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Alonso Barthe y defendido por el Sr. Letrado
D. Gabriel J. Heredia García ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Benjamín contra la sentencia dictada
por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO .- En dicha Sentencia se condenó a D. Aquilino y a D. Benjamín como autores penalmente responsables de un delito de hurto del artículo 234.1 C.P a la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas por mitad .
En concepto de responsabilidad civil indemnizaran solidariamente al Centro comercial el Paseo en 90 euros por las rejillas tipo tramex sustraídas y en 360 euros por los husillos( 450 euros en total) , así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el perito tasador judicial los catorce husillos finos con la inscripción Centro Comercial, tres husillos anchos con la referida inscripción, cuatro rejillas tramex y cuatro husillos dakota.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Aquilino al que se adhirió la defensa de Benjamín , dictándose sentencia en esta Sala en el rollo de apelación 23 de 2018 en la que se desestimaba el recurso de apelación confirmando la sentencia, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal .
Por auto de 11 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo penal decretó la nulidad del auto que declaraba la firmeza y admitió a tramite el recurso presentado por la representación procesal de Benjamín , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso formulado por la defensa de Benjamín se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E , alega que no existe prueba alguna sobre su participación en concepto de autor, resalta que la sentencia no dice nada del apelante centrándose únicamente en el coacusado, no se hace la más mínima consideración o referencia Benjamín , incurriendo en un error esencial al determinar que son interceptados en el centro comercial el paseo cuando lo fueron en la AVENIDA001 , relacionando el juez de forma errónea el lugar de intervención con el de sustracción, quedando acreditado que quedó con Aquilino para compartir los gastos de gasolina para vender chatarra sin que el apelante hubiera realizado venta alguna de rejillas o husillos.
Se denuncia también infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 284 en aplicación del párrafo segundo tratándose un delito leve de hurto, lo único acreditado es la tenencia por parte de Aquilino de objetos en el coche pero la valoración no superan en un caso los 400 €.
En tercer lugar denuncia infracción del artículo 21.6 del código penal por no haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas.
Muchas de las cuestiones planteadas en este recurso ya lo fueron en el rollo de apelación 23 de 2018 en el que el que el ahora apelante se adhirió al recurso del coacusado Aquilino .
Si bien es cierto que en la sentencia se determina que son sorprendidos por los Agentes de la Policía Local en el Centro comercial DIRECCION000 en el DIRECCION001 y en el atestado consta que fueron sorprendidos en la AVENIDA000 también de la misma localidad, ello no desvirtuá la prueba directa de cargo constituida por la declaración de los Agentes de Policía Local en el plenario porque lo relevante no es que lo sorprendieran en una u otra calle del DIRECCION001 , sino que sorprendieron el 27/12/2011 a los dos acusados Aquilino y Benjamín cuando introducían las rejillas tipo tramex y los husillos con la serigrafía del Centro Comercial DIRECCION000 en el maletero del coche como se corrobora con las fotos obrantes a los folios 12 y 13;acreditándose con la testifical del Agente Policía Local y del gerente y el encargado de mantenimiento del Centro el Paseo que en esas fechas habían sustraído los husillos y rejillas tipo tramex reconociendo el encargado de mantenimiento los efectos intervenidos ese día sin ningún género de dudas como consta en el atestado y ratifica en el juicio y por último el testimonio del Funcionario de la Policía Nacional que depuso que se llamaron al Centro comercial quienes reconocieron los efectos y constataron que en la chatarrearía DIRECCION002 sita en DIRECCION003 el acusado Aquilino había vendido ese mismo día, 27/11/2011, rejillas que eran también del citado Centro Comercial. Deponiendo el Gerente del Centro comercial que las rejillas tramex y los husillos son las canaletas donde van depositadas las aguas , las antiguas que tenían grabado el nombre del centro comercial eran sustituidas por las rejillas tramex.
En orden a la tasación pericial, hemos de decir que las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales.
Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan (artículo 724 de la LECrimEDL1882/1 ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.
El Juez de instancia analiza el dictamen pericial obrante en autos habiendo comparecido el perito del plenario, así como la documental consistentes en facturas y declaración del Gerente, quedando acreditado que los efectos que se encontraban en el vehículo y que introducían los dos acusados superan los 400 euros, constando la folio 80 una factura que acredita que el precio de cada unidad de las rejillas tramex en 30 euros deponiendo el perito en el plenario a la vista de la foto obrante al folio 12 que las de arriba ( los husillos con la inscripción el CC El Paseo) son mas caros valorándose por el representante del establecimiento comercial estos en 40 euros. Por lo que no pueden incardinarse los hechos en el delito leve de hurto al superar los 400 euros el valor de los efectos sustraidos .
SEGUNDO .- El segundo lugar alega que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y se indica por el apelante, lo que no se hizo en el anterior recurso, los periodos de tiempo de paralización del procedimiento por causas no imputable al acusado al haber transcurrido dos años , nueve meses y 15 días desde que se remiten las actuaciones el 2 de julio de 2014 hasta la celebración del juicio oral el 22 de mayo de 2017 , a lo que se debe unir la fase intermedia .
En orden a la concurrencia de dilaciones indebidas que se postula, entendemos que si bien es cierto que existe presupuesto fáctico bastante para la apreciación de la atenuante simple del artículo 21.6 del código penal al ser la dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, al observarse que se admiten las pruebas por resolución de 12/11/2015 y se señala a juicio para el 18/1/2016, suspendiéndose a instancia de la Sra. Letrada de una de las defensas por providencia de 17/12/2015, señalándose a Juicio para el día 22 de mayo de 2017, por lo que transcurre un año, cinco meses y cinco días desde la providencia de suspensión .
En este mismo sentido el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 680/2017 de 18 Oct. 2017, Rec. 10176/2017 consideró de apreciación la atenuante de dilaciones indebidas en un supuesto en el que entre la providencia de señalamiento (11 de febrero de 2015) y el juicio oral: el 26 de mayo de 2016, medió un año y tres meses. Y literalmente dice : ' Muy probablemente la acumulación de asuntos impedía una fecha más cercana. Pero es demasiado tiempo para que no haya merecido una mínima explicación.
En el periodo de instrucción de la causa se observa una ralentización en los tramites pero no se ajusta a una paralización extraordinaria .
No se aprecia la concurrencia de la atenuante muy cualificada porque exigiría un tiempo superior al extraordinario ,lo que no acontece, al no reunir las características específicas exigidas por la jurisprudencia para tal cualificación.
No obstante lo anterior como ya dijimos en el Rollo de apelación 23 de 2018 , aun cuando se aprecie la atenuante simple, al ser la pena prevista en el artículo 234 CP de seis meses a dieciocho meses, no alteraría la pena impuesta de seis meses, ya se ha impuesto la mínima legal ya que si se hubiera estimado la concurrencia de la atenuante por aplicación de la regla del artículo 66.1º CP el marco punitivo sería de seis meses a un año, por lo que no se hubiese modificado la pena impuesta.
Por cuanto antecede procede estimar parcialmente el recurso en el sentido de estimar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas pero ello no afecta como hemos indicado a la pena impuesta, no procede modificación alguna toda vez que la pena fue impuesta en su límite mínimo en la instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia Por todo ello, con estimación del recurso de apelación interpuesto en el sentido expuesto , declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
E stimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Benjamín contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz dictada en el procedimiento abreviado 345 de 2014 a que se contrae el presente Rollo178 de 2018, que revocamos parcialmente en el sentido de estimar que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
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