Sentencia Penal Nº 75/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 51/2019 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 75/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100192

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:378

Núm. Roj: SAP CR 378/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00075/2019
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: Equipo/usuario: E02 Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1303 4 41 2 2015 0014467
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origenPROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000426 /2016
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Ruperto , Jose Augusto
Procurador/a: D/Dª CRIS TINA GARCIA-SACEDON PARDILLA, CRISTINA GARCIA-SACEDON
PARDILLA
Abogado/a: D/Dª JESU S CORELLA GARCIA, JESUS CORELLA GARCIA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 75
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador Sra. CRISTINA GARCIA-SACEDON PARDILLA, en representación de
Ruperto y Jose Augusto , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 426/2016 del JDO. DE LO PENAL

nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes, y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ruperto y D. Jose Augusto , ya circunstanciados, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal , a la pena, a cada uno, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales causadas.

Hágase entrega definitiva de los efectos intervenidos a D. Baltasar , que las tenía en calidad de depósito.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'UNI CO.- Valo rándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado, y así se declara, que con fecha 12-2-2015, por D. Baltasar se presentó denuncia ante la guardia Civil de Torralba de Calatrava, denunciando que entre las 13:00 horas del martes día 10 y las 08:00 horas del día 12 de febrero de 2015, autores desconocidos habían accedido al interior de la Casa de Campo que posee en el paraje ' DIRECCION000 ', sito en el CAMINO000 de Miguelturra, término municipal de Carrión de Carrión de Calatrava, cortando la verja y posteriormente habían forzado la reja de la ventana del baño de la casa entrando al interior, apoderándose, entre otros efectos, de un televisor Marca LG de 32 Pulgadas, una figura de metal de color negro de El Quijote.

Dicho atestado correspondió al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Ciudad Real, que incoó Diligencias Previas nº 292/2015, que dictó auto de 9- 2-2015 decretando el Sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por autor desconocido.

Con motivo de las investigaciones llevadas a cabo por el Grupo Funcional de Investigación Equipo Roca de la 1ª Compañía de ciudad Real de la comandancia de Ciudad Real, se detuvo a los acusados D. Ruperto y D. Jose Augusto , mayores de edad y sin que consten antecedentes penales, en la localidad de Bolaños de Calatrava, siendo trasladados a las dependencias de la guardia civil de la citada localidad, donde se practicó diligencia de detención y lectura de derechos a la 00:45 horas del día 17-2-2105, quienes manifestaron que no designaban abogado designándoseles de oficio, y designando domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 NUM001 de Miguelturra, y designando que se pasen aviso de su detención a Dª. Amalia .

Consta acreditado (folio 124) que se dio aviso al letrado de oficio, personándose el letrado D. José Luis García Oteo en las dependencias de la guardia Civil de Bolaños de Calatrava a las 1:20 horas del día 17-2-2015, y posteriormente les asistió en la declaración ante la guardia civil, acogiéndose el acusado D.

Ruperto a su derecho a no declarar y prestando declaración el acusado D. Jose Augusto .

Solicitada entrada y registro al Juzgado de Instrucción de Almagro, se incoaron diligencias Previas nº 215/2015, dictándose auto de fecha 18-2-2015, (folio 89 y ss) acordándose la entrada y registro en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de la localidad de Miguelturra (Ciudad Real) lugar donde residen los investigados Ruperto y Jose Augusto y en el Garaje nº NUM002 sito en la C/ DIRECCION001 de la localidad de Miguelturra (Ciudad Real) garaje propiedad de los investigados..' Con fecha 18-2-2015 se practicó la entrada y registro a las 17:30 horas, haciendo constar en el acta de entrada y registro '..ante mí, la secretaria judicial, se procede a notificar auto de fecha 18-2-2015, en el que se acuerda la entrada y registro del lugar objeto de la práctica de la presente diligencia. Se hallan así mismo, presentes: Ruperto , Jose Augusto y Alfonso , Amalia con DNI NUM003 .

Dicha acta consta firmada por los intervinientes, entre ellos los acusados (folio 158).

Consta que en el acta de entrada y Registro no estuvo presente el letrado D. José Luis García Oteo.

Con motivo de la entrada y Registro en el domicilio de los acusados, fueron hallados entre otros efectos, un televisor marca LG con número de serie NUM004 y una estatua de forja de D. Quijote, que los acusados puesto de común acuerdo y con ánimo de lucro adquirieron teniendo plena disponibilidad de los mismos, siendo reconocidos por su legítimo propietario D. Baltasar , al que le fueron entregado en calidad de depósito, no constando que los acusados hayan participado en la sustracción de los mimos, pero sabiendo que se había producido tal hecho.

Con fecha 23-3-2015, en las Diligencias Previas nº 292/2015, se dictó auto de reapertura y con fecha 15-6-2015 los acusados prestaron declaración en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Real , en calidad de imputados con asistencia de letrado.'.



SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron los autos originales, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 4 de abril de 2019.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por los acusados se recurre la sentencia que los condena como autores de un delito de receptación, alegando: nulidad al haberse infringido en el procedimiento normas y garantías constitucionales y procesales que han producido indefensión; posibilidad de una doble condena; error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación del derecho.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- El primer motivo de los recurrentes hace referencia a toda una serie de defectos con incidencia en derechos fundamentales como son los de defensa, asistencia letrada, utilización de medios de prueba o tutela judicial efectiva, por los que ya el Letrado firmante del escrito anuncia un posible recurso de amparo constitucional.

Lógi camente la parte tiene derecho a acudir a donde considere oportuno en defensa de sus intereses, pero centrándonos en lo que en éste momento procesal importa, y a pesar de la confusión que el escrito supone en cuanto a claridad en la exposición de sus postulados, parece que toda la queja se centra en la diligencia de entrada y registro, al señalar la parte que se efectuó sin notificación del auto por la que se acordaba a los investigados y su abogado, además de la ausencia de éste en la mencionada diligencia.

Tale s cuestiones se contestan en la sentencia recurrida con total claridad, y lo que se aprecia es que el recurso no combate los argumentos del Juez sino que se limita a volver a exponer sus pretensiones de nulidad en lo que no es sino un claro defecto en la técnica del recurso.

Sien do esto así, y una vez analizado lo que parece que el Abogado quiere expresar en su recurso, no tenemos sino que concluir que la contestación dada por el Juez a quo a esas cuestiones resulta plenamente acertada y como tal es asumida por este Tribunal. No hay sino que analizar el folio 155 y ss. de las actuaciones, que es donde consta el testimonio del acta de entrada y registro, para comprobar que el auto de 18 de febrero de 2015, por el que se acordaba esa diligencia, se notifica a los ahora acusados con carácter previo a su práctica, lo que satisface plenamente las exigencias procesales de notificación y puesta en conocimiento del interesado de la diligencia que se va a practicar. Lo que no puede exigirse es una notificación previa tanto a los investigados como a sus abogados, pues ello entraña el riesgo más que evidente de que tal diligencia se frustre, ya que el éxito de estas diligencias se funda en la mayoría de las veces en el desconocimiento de que se va a llevar a la práctica, notificándose en el momento en el que se realiza. Otra cosa no exigen nuestras leyes procesales, dentro de la lógica de estas diligencias.

En cuanto a la asistencia del abogado de los investigados en su práctica, el Juez a quo recoge ampliamente como nuestra jurisprudencia entiende que no es necesaria, por lo que ninguna infracción ni constitucional ni procesal se cometió por su ausencia. Así, por mencionar solo una de las últimas resoluciones el Tribunal Supremo al respecto, en el auto de 7 de junio de 2018 señala: La decisión del Tribunal de descartar la nulidad de la diligencia practicada debe ser corroborada en esta instancia. Hemos sostenido en cuanto a la queja por la inasistencia a los registros domiciliarios de un abogado ( Sentencia del Tribunal Supremo 470/2017 de 22 de junio ), que su desestimación procede desde el examen de la disciplina de garantía de la injerencia domiciliaria que no prevé la presencia de un Letrado, debiendo asistir el morador de la vivienda, lo que es lógico desde la consideración de la diligencia, no con un carácter de prueba personal con interrogatorio del morador, sino como un registro domiciliario asegurando la presencia del morador o, en su caso, de los testigos que la ley dispone, y la presencia del Letrado de la administración de justicia para dar fe del contenido del registro. Ninguna irregularidad resulta de la falta de presencia del abogado que reclama el recurrente, constando precisamente su presencia durante el mismo.

En cuanto a la posible falta de notificación del auto al Abogado de la defensa, de haberse producido, ya que no consta el testimonio íntegro de lo actuado en el Juzgado de Almagro, que es donde se acordó la diligencia, no estaríamos sino ante un defecto procesal que entendemos no ha producido indefensión. En primer lugar, porque sí se notificó a los investigados de los que el Abogado pudo tomar conocimiento. En segundo lugar, porque sea por la anterior vía o por el acceso que tiene a las actuaciones, la defensa ha podido reaccionar frente a ese auto y la diligencia que en virtud de él se realizó, siendo buena prueba de ello esta misma sentencia, la recurrida o el escrito de defensa, cuya primera página consta al folio 179, donde se alega ampliamente sobre estos extremos.

La indefensión como causa de la nulidad de las actuaciones debe ser real o no meramente formal, por lo que no apreciándose la existencia de esa indefensión no puede acordarse la nulidad pretendida.



TERCERO.- El apartado segundo del recurso está referido al posible riesgo de que en otro procedimiento se termine condenando a los acusados por estos mismos hechos. Pues bien, tal posibilidad se evita con la mera alegación del abogado en ese otro procedimiento de cosa juzgada, no pudiendo anticiparnos a lo que todavía no ha ocurrido.



CUARTO.- En cuanto a lo que constituye el fondo del asunto se incide en varios momentos del recurso en la acreditación de la preexistencia de los objetos sustraídos, y que los recuperados fueran efectivamente aquellos. A este respecto debemos recordar lo establecido por nuestra Jurisprudencia, y concretamente lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011 : Como hemos dicho en la STS. 892/2008 de 26.12 , 'el recurrente cuestiona la preexistencia de los objetos que la víctima refiere como sustraídos, pero olvida que la regla del art. 364 LECrim ., en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el nuevo art. 762, regla 9ª LECrim ., reformado por Ley 38/2002 considera que 'la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96 )'.

Asimismo la STS. 30/2009 de 20.1 , recuerda que la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad. El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada el delito cometido.

En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima.

Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho.

Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ).

En base a esta jurisprudencia el problema se centra en una cuestión de prueba, y en el presente caso la misma está constituida por la declaración del perjudicado; declaración que transmite veracidad como se desprende del hecho de que del conjunto de bienes que se encontraron en la vivienda objeto del registro solo identificó tres como de su propiedad. En ningún caso se exige que esa identificación se acompañe de una prueba documental que acredite la adquisición, pues como bien señala el Tribunal Supremo esa exigencia provocaría en la inmensa mayoría de las identificaciones su frustración.

En lo que se refiere al tema de la autoría, no apreciamos ni error de hecho ni de derecho. El análisis que efectúa el Juez a quo al respecto es acorde con los criterios legales y jurisprudenciales de interpretación de la prueba, y así partiendo de que los acusados tenían en su poder los objetos sustraídos, junto con otros muchos, en ningún momento pueden acreditar el origen de esa posesión, lo que implica una prueba irrefutable de que fueron adquiridos con conocimiento de su procedencia ilícita, cuestiones estas, por otro lado, en las que tampoco se incide de forma especial en el recurso a pesar de su larga exposición, más centrada en los aspectos de nulidad por infracción al principio de tutela, en distintas variantes, que en otro aspecto.

El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.



QUINTO.- Proc ede imponer las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina García-Sacedón Pardilla, en nombre y representación de D. Ruperto y D. Jose Augusto , contra la sentencia de 17 de diciembre de 2018, dictada en el Juzgado nº 2 de lo Penal, P.A. nº 426/16 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Proc édase por el Juzgado a subsanar el error obrante en la sentencia (detectado también en alguna otra) al tener fecha de 17 de diciembre de 2018 y sin embargo el número asignado a la misma es el nº 5/2019.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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