Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 744/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 75/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100299

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1287

Núm. Roj: SAP CO 1287:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 (neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379

NIG: 1402143P20142000776

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 744/2018

ASUNTO: 300844/2018

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 232/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA

Negociado: M.

Apelante/apelado: Onesimo

Abogado:. CARLOS ESPINO BERMELL

Procurador:. ELENA MARIA COBOS LOPEZ

Apelante:. Paulino y Plácido

Abogado:. JOSE MARIA RUIZ MATEO

Procurador:. MARIA JOSE CALERO SERRANO

Apelante:. Ramón

Abogado:. FERNANDO LOZANO PEREZ

Procurador:. MARIA JOSE CALERO SERRANO

acusado: Romualdo

Abogado: RAFAEL COBA CRUZ

Procurador: MARIA DEL SOL PALMA HERRERA

SENTENCIA nº 75/2019

Magistrados:

Ilmos. Srs.:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,

D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 15 de febrero de 2019.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 232/17, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 40/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, siendo apelantes Onesimo, asistido por el Abogado CARLOS ESPINO BERMELL y representado por la Procuradora ELENA MARIA COBOS LOPEZ, Paulino y Plácido, asistidos por el Abogado JOSE MARIA RUIZ MATEO y representados por la Procuradora MARIA JOSE CALERO SERRANO, y Ramón,asistido por el Abogado FERNANDO LOZANO PEREZ y representado por la Procuradora MARIA JOSE CALERO SERRANO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 9/4/18, en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'que sobre las 19:30 horas del día 10 de enero de 2014 se inició una discusión entre los acusados, Onesimo y Romualdo, de un lado, y el también acusado Ramón, cuando todos se encontraban en la CALLE000 de Córdoba, en la que Ramón se había personado con objeto de pedir explicaciones a Onesimo.

En el transcurso de dicha discusión, Onesimo y Romualdo, de común acuerdo y en una acción conjunta, iniciaron una agresión contra Ramón, en el trascurso de la cual Romualdo propinó dos golpes a Ramón (padre) con un objeto punzante que no ha sido intervenido -del que se desconoce su longitud y características- en el codo y en el brazo, continuando ambos golpeando a Ramón por todo el cuerpo.

Posteriormente, Ramón y sus dos hijos, también acusados, Plácido y Paulino, se abalanzaron sobre Romualdo y le propinaron diversas patadas y puñetazos, no habiendo resultado acreditado que utilizaron ningún palo.

Como consecuencia de estos hechos Ramón sufrió lesiones consistentes en herida contusa en región frontal, dos heridas contusas en región supraciliar izquierda, herida incisa en codo izquierdo y pabellón auricular izquierdo y contusión costal izquierda, que han requerido para su sanidad una primera asistencia facultativa y aplicación de puntos de sutura en las heridas del codo y pabellón auricular y con aplicación de ágrafes en las heridas de región frontal y supracilares, así como 12 días de estabilización lesional no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Igualmente presenta secuelas consistentes en cicatriz lineal de disposición vertical de trayecto irregular de 3 cm de longitud en región frontal; cicatriz lineal de disposición oblicua de 2 cm. localizada en región supraciliar izquierda (más interna); cicatriz lineal de disposición horizontal de 3 cm. de longitud localizada en región supraciliar izquierda (más en cola de la ceja); cicatriz lineal de disposición vertical de 2 cm. de longitud localizada en cartílago auricular izquierdo casi inapreciable; cicatriz en forma de C de trayecto irregular de 6 cm. de longitud localizada en codo izquierdo; que suponen un perjuicio estético moderado valorado en 9 puntos.

Romualdo sufrió fractura de varios dientes en dentada superior y varios dientes de la dentada inferior, si bien sufría en el momento de los hechos una enfermedad periodontal avanzada.'

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:

'PRIMERO.- Que debemos estimar y ESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Onesimo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 232/17, de fecha 9 de abril de 2018 , y, en su consecuencia, decretamos la LIBRE ABSOLUCIÓN de dicho acusado, dejando también sin efecto su condena al pago de responsabilidad civil y declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales.

SEGUNDO.- Y debemos desestimar y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación de Paulino y Plácido, y por la representación de Ramón, contra dicha sentencia, la cual se CONFIRMA íntegramente respecto de dichos condenados.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por las representaciones procesales de Onesimo, Paulino y Plácido, y Ramón, recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite; puesta de manifiesto la causa a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.


Se aceptan se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se modifican en el sentido de sustituir el párrafo segundo del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, por el siguiente:

'Como quiera que Onesimo no quería discutir con Ramón, se alejó del lugar, siendo seguido por Romualdo, si bien este último se volvió hacia Ramón diciéndole que dejara tranquilo a Onesimo porque no quería hablar con el, y al girarse para continuar la marcha, fue golpeado por detrás por Ramón, lo que motivó que tanto este último como Romualdo comenzaran a golpearse, cayendo al suelo, donde siguieron dándose golpes, sin que conste que el referido Romualdo por tase objeto punzante alguno. No consta que en esa riña tuviese intervención activa ni propina se golpes a Ramón el también acusado Onesimo.'.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo los relativos a Onesimo, a lo que cabe añadir lo siguiente:

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la causa de la que dimana este Rollo, por la que se ha condenado a los cinco acusados como autores de sendos delitos de lesiones tipificados en el artículo 147.1 del código penal, se han interpuesto los siguientes recursos:

En primer lugar recurso por la representación de Onesimo, quien alega error en la apreciación de las pruebas, vulneración del principio de presunción de inocencia e hindú dubio pro reo, considerando insuficiente la prueba de cargo para poder dictar sentencia condenatoria contra el referido apelante, la cual también carece de motivación suficiente, con vulneración de los artículos nueve y 24 de la Constitución Española, en base a los argumentos que posteriormente se examinarán, interesando que se decrete la libre absolución del referido apelante con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, solicitó que la condena fuese por un delito leve de lesiones, imponiéndose la pena mínima; y más subsidiariamente, se le aplicase la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo la pena en su extensión mínima.

A continuación se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de Plácido y Paulino, alegando infracción de precepto constitucional y error en la valoración de la prueba en base a los argumentos que constan, solicitando la libre absolución de los mismos.

Finalmente, la representación de Ramón ha interpuesto igualmente recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando vulneración del artículo 24 de la constitución y error en la valoración de la prueba, cuyos argumentos se examinarán a continuación. También se impugna la relación de causalidad entre la pérdida dentaria de don Romualdo y los hechos acaecidos. A continuación alegó error en la aplicación del artículo 147.1 del código penal debido a que no ha quedado acreditado ese nexo de causalidad entre el comportamiento de dicho señor y la pérdida de piezas dentales del señor Romualdo. Finalmente, dicho recurrente también alegó inaplicación del baremo de tráfico vigente en el año 2014 para calcular la indemnización fijada en la sentencia, solicitando la libre absolución de Ramón y, con carácter subsidiario, su condena por un delito del leve de lesiones a la pena mínima, así, la condena solidaria de Onesimo y de Romualdo al pago en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 7922, 76 € por la lesiones sufridas por Ramón, con el interés legal correspondiente.

Por el Ministerio Fiscal se ha interesado la confirmación de la sentencia apelada por estimarla ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas, a excepción de la relativa la determinación del cuanto indemnizatorio, están referidas a un supuesto error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano 'a quo'. Centrado como está el recurso en la valoración de la prueba practicada en el plenario, conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

TERCERO.- Entrando ya a analizar las circunstancias concretas del supuesto sometido a revisión de esta Sala, y ciñéndonos en primer lugar al recurso que se formula por Onesimo, se alega que no existe prueba de cargo contra el mismo de la que se desprenda que sea autor de un delito de lesiones. Señala a tal efecto que su única intervención tuvo lugar para separar a Ramón y a Romualdo, sin que dicho recurrente sufriera lesión alguna, de ahí que no formulase denuncia. Razona a continuación dicho recurso que tanto Romualdo como Clemencia y el testigo Carmelo declararon que Onesimo no agredió a Ramón, pues la riña se produjo entre este último y Romualdo.

El citado recurso debe ser estimado. Revisado el material probatorio aportado al plenario mediante la reproducción de la grabación que consta del acta del juicio, nos encontramos con que el primer elemento incriminatorio de cargo que existe contra Onesimo viene constituida por la declaración de Ramón, pero no podemos ignorar que existe entre ambos una situación de clara animadversión que viene de tiempo atrás, y que Ramón, quien según el testigo Carmelo estaba algo bebido, era quien insistentemente quería hablar con Onesimo, iniciando una discusión que acabó en la forma descrita en los hechos probados, por lo que en modo alguno puede considerarse la declaración de Ramón como un elemento de cargo verosímil u objetivo, con entidad suficiente para ser susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del citado Onesimo. Es más, la declaración de Ramón mal se compadece no ya con la de Onesimo o la de Romualdo, sino también con la de Carmelo, quien presenta mayor objetividad en su testimonio, testigo que conoce ambas partes y que se encontraba en el lugar de los hechos, viendo lo que ocurrió en la primera parte de la riña. Dicho testigo dejó muy claro que en esa primera fase la riña sólo tuvo lugar entre Ramón y Romualdo, explicando la razones del por qué fue Romualdo y no Ramón el agredido por Ramón, ya que Romualdo se quedó algo más atrás y se dirigió hacia Ramón diciéndole que dejara tranquilo a Onesimo porque este último no quería hablar con el, y al girarse para seguir andando fue cuando recibió los golpes de Ramón, enzarzándose ambos en una riña mutuamente aceptada, sin que -en ello insistió varias veces el testigo- el mencionado Onesimo agredir escénico momento a Ramón. Además, el testigo mencionado, el cual, repetimos, presenta para este tribunal de apelación mayor objetividad e imparcialidad, también repitió en varias ocasiones y de manera contundente que Romualdo no llevaba objeto contundente alguno, lo que pudo comprobar perfectamente, y que todo se desarrolló rápidamente, justificando también dicho testigo que la sangre que se le apreciaba a Ramón seguramente era debida a un mal golpe, mencionando concretamente hay que las propias gafas pudieron abrirle esa herida a ser golpeado, pero insistiendo en que en esa riña no hubo ningún objeto contundente por parte de Romualdo.

Ciertamente, también declaró en su contra el testigo Ignacio, pero para este tribunal de apelación su declaración no es objetiva e imparcial pues además de ser amigo de la familia Paulino Plácido Ramón, su declaración es confusa y poco creíble al afirmar que se limitó a decirles que dejaran de pelearse que se fueran a su casa, sin intentar separarles. Demás, dicho testimonio está en abierta contradicción con el prestado por Carmelo, cuya declaración presenta para este tribunal mayor objetividad, imparcialidad y, consecuentemente, credibilidaD.

Junto a la declaración claramente exculpatoria del testigo Carmelo, se encuentran el testimonio de Clemencia, aunque, ciertamente, pareja de Onesimo, y la declaración del propio Romualdo, todo los cuales sostienen que el referido Onesimo no golpeó en ningún momento ha Ramón.

Hemos, pues, de concluir afirmando que en relación con la acusación formulada contra Onesimo, no hay prueba de cargo suficiente para poder sustentar una sentencia de condena contra el mismo, habida cuenta que en cuanto a la declaración de Ramón, con quien claramente está enemistado, hemos de excluirla por su manifiesta animadversión, y en cuanto a la declaración de Ignacio, también por su amistad con la familia de Ramón, por lo que hemos de poner cuando menos en duda su veracidad, existiendo, por el contrario, varios elementos de descargo que apuntan y la dirección antes expuesta de que Onesimo no llegó a golpear a Ramón. De ello se infiere que por exigencias del artículo 24 de la constitución española, y, en cualquier caso, del principio en dubio pro reo, la consecuencia no puede ser otra que la de decretar su libre absolución.

CUARTO.- Como antes se indicó, se interpuso seguidamente recurso de apelación por la representación de Plácido y Paulino, alegando infracción de precepto constitucional y error en la valoración de la prueba en base a los argumentos que constan, solicitando la libre absolución de los mismos.

Pues bien, dicho recurso, ya se adelanta, debe ser desestimado al existir prueba de cargo suficiente y debidamente valorada, de la que se desprende la participación de ambos acusados en las lesiones causadas al referido Romualdo. Dichos acusados apelantes intervinieron en un momento posterior, cuando ya había transcurrido cierto tiempo, 'un rato' según el testigo señor Carmelo, concretamente cuando Romualdo se dirigía a su vehículo para marcharse, momento en que de la prueba practicada se desprende que fue abordado por dichos recurrentes y por su padre, y le propinaron patadas y puñetazos en diversas partes del cuerpo. Las omisiones que se aprecian en algunos testigos son debidas a que estos últimos no presenciaron la primera parte de la riña a la que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, pero existe prueba suficiente de que tuvo lugar una segunda fase o parte del altercado, en la que ya intervinieron tanto Ramón como sus dos hijos, y entre los tres propinaron una paliza al referido Romualdo, y aunque en un primer momento de esa agresión no estaba el hijo menor, se incorporó momentos después y participó también en los golpes que entre los tres le propinaron a Romualdo.

Así resulta de las declaraciones tanto del propio lesionado como de Onesimo quien afirma que entre cuatro o cinco personas propinaron una paliza a Romualdo (recordemos que era este último el que se ensalzó en una riña con Ramón, agrediéndose recíprocamente), así como la declaración de Clemencia, quien de forma precisa y detallada narró la agresión que ella vio de Ramón y de sus dos hijos hacia Romualdo, sin que nos sirva la declaración de Maribel, quien además de ser la esposa de Ramón, nada vio y sólo exculpó a su hijo menor diciendo que se había marchado por la mañana, y si bien ello pudiera ser cierto, también lo es que para este tribunal de apelación queda acreditado que no estaría lejos del lugar y que al conocer la noticia de que su padre había tenido la pelea con Romualdo, fue junto con su padre y su hermano a buscar a este último y entre todos ellos le agredieron.

Por lo demás, y en todo cuanto se refiere a dicha agresión, la sentencia expone pormenorizadamente el resultado de la prueba practicada en el plenario y su valoración no puede tildarse de arbitraria o contraria a la razón. Por otro lado, existe prueba suficiente practicada con respeto de los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y la sentencia en modo alguno llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, por lo que hemos de confirmar la conclusión condenatoria alcanzada por la sentencia apelada en relación con el recurso que analizamos en este apartado, el cual debemos desestimar.

QUINTO.- Finalmente, y como ya dijimos con anterioridad, la representación de Ramón ha interpuesto igualmente recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando vulneración del artículo 24 de la constitución y error en la valoración de la prueba.

Tampoco podemos estimar dicho recurso. Primero, porque, frente a lo que se sostiene en el escrito presentado, existe prueba de cargo más que suficiente sobre su intervención en los hechos, tanto en lo relativo a la primera fase o momento del incidente, relativo a la pelea que sostuvieron dicho apelante y Romualdo, como su participación en la segunda parte, ocurrida momentos después, en la que tanto Ramón como sus dos hijos agredieron, como se ha indicado, al referido Romualdo. Se trató de una agresión violenta, contundente, propinada al menos por tres personas, fruto de la cual fue las graves lesiones sufridas en la boca por Romualdo. La participación de Ramón viene acreditada no sólo por la declaración de Onesimo y Romualdo, sino también por la de los testigos Carmelo, quien claramente relató la pelea entre ambos, lo cual de por sí sería suficiente para sustentar la condena por el delito del artículo 147.1 del código penal. Pero es que, además, existen otros elementos de cargo que pone de manifiesto su posterior intervención en los golpes que entre dicho recurrente y sus hijos propinaron a Romualdo.

En cuanto a las alegaciones de descargo que se contienen en dicho recurso, o bien están referidas a un momento distinto (recordemos que hubo dos fases o momentos de riña), o bien obedecen a una interpretación subjetiva y parcial del recurrente, pues para esta Sala ninguna duda existe de la intervención de Ramón en la lesiones sufridas por Romualdo.

También hemos de rechazar el argumento relativo a la falta de nexo o relación de causalidad entre las pérdidas dentarias sufridas por Romualdo y el supuesto traumatismo recibido. Es cierto que por parte de la señora médico forense se puso de manifiesto la existencia de una enfermedad periodontal de importancia relevante, que por sí sola podría explicar las pérdidas dentales; pero también lo es que la referida facultativa también dijo que su informe no realizaba atendiendo a la ausencia de documentación médica acreditativa de lesiones traumáticas, lesiones estas últimas que han quedado claramente probadas a través de la prueba practicada. Además, según el testigo dentista Emilio, Romualdo llegó a su consulta con fractura de piezas dentales de la parte de arriba y también de abajo, y aunque reconoció que existía una enfermedad periodontal, en los casos de periodontitis avanzada ello supone que pueden caerse o mantenerse los dientes y con el tiempo se acaban cayendo, pero todo ello se puede agravar con un traumatismo, precisando que Romualdo tenía una fractura en la dentadura superior con varios dientes astillados, sin que dichas fracturas tuviesen nada que ver con la periodontitis sino que fueron producto de un golpe. Le extrajo las piezas que estaban en mal estado, aunque no pudo precisar cuáles eran las fracturadas por el golpe ni las que tuvo que extraer por estar en mal estado, y tras señalar cuantas se le extrajeron, lo que si dejo claro es que los golpes recibidos -traumatismos- por Romualdo determinaron que en mayor o menor medida todos los dientes que extrajo tenían su causa en dichos golpes pues, como concluyó, sin el golpe no hubiera tenido que hacer las extracciones ya que el problema de la periodontitis se hubiera solucionado con un tratamiento sin necesidad de tener que extraer las piezas.

En definitiva, hemos de rechazar el recurso en cuanto al aspecto penal del mismo, confirmando la condena de dicho apelante por el delito del artículo 147.1 del código penal.

Por último, se alega en dicho recurso la inaplicación del baremo de tráfico vigente en el año 2014 para calcular la indemnización que procede conceder a dicho apelante. Según consta en la sentencia, en conclusiones definitivas su representación interesó la aplicación del baremo de tráfico vigente en el año 2014 para el cálculo de la referida indemnización, petición que se reitera en esta alzada, pero que no puede ser atendida al compartir este tribunal la argumentación que contiene la sentencia apelada. En efecto, el referido lesionado recurrente contribuyó con su conducta a la producción del hecho pues, como ha quedado reflejado con anterioridad, fue él quien inició los acontecimientos, increpando a Onesimo porque quería insistentemente hablar con él, pese a la negativa de este último; además, también fue el referido Ramón quien golpeó en primer lugar, haciéndolo por la espalda a Romualdo, a quien propinó varios puñetazos, dando lugar a que este último y Ramón se enzarzaran en una riña mutuamente aceptada, en la que se golpearon recíprocamente, todo ello de acuerdo con el apartado de hechos probados que se modifica por esta sentencia.

Es por ello que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 114 del código penal, ha de entenderse que el referido apelante contribuyó con su conducta no sólo a la realización de los hechos, sino también a la producción del daño, de ahí que se estime acertado el criterio del juzgador de primera instancia de reducir la indemnización procedente, considerando esta Sala, a su prudente arbitrio, correcta la cantidad total en que se concreta la indemnización que se concede a dicho recurrente.

Razones por las que el recurso de Ramón ha de ser desestimado, confirmándose así la resolución recurrida.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Que debemos estimar y ESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Onesimo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 232/17, de fecha 9 de abril de 2018, y, en su consecuencia, decretamos la LIBRE ABSOLUCIÓN de dicho acusado, dejando también sin efecto su condena al pago de responsabilidad civil y declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales.

SEGUNDO.- Y debemos desestimar y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación de Paulino y Plácido, y por la representación de Ramón, contra dicha sentencia, la cual se CONFIRMA íntegramente respecto de dichos condenados.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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